REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, uno de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000006

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
“DE LAS PARTES”

Demandante: MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.936.525 y N°11.701.805 representadas por su Apoderado Judicial LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA I.P.S.A N° 161.706
Demandadas: ciudadanas MAIRET YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.092 respectivamente Asistida, Abg. OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 229.765.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas ordinales 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha, 11 de febrero de 2022, se ha recibido de manera física Planilla de Recepción de Documentos demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de seis (06) folios útiles con un (01) folio anexo, presentada por los Abogados MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, inscrita en los I.P.S.A. bajo el Nro. 62.323, y N° 234.351, contra los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las cedula de identidad Nros V- 14.003.847 y V- 12.691.042. En esta misma fecha, se acordó darle entrada, anotarlo en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado y pronunciarse sobre su admisión por auto separado. En fecha 02 de marzo de 2022, Se dicto Sentencia Interlocutoria que DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de marzo de 2022, Se declara firme la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Despacho en fecha 02/03/2022, este Tribunal la declara definitivamente firme y se remite al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2022/026 al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así mismo, se registro por correspondencia recibida de Ipostel, Oficio No. 2022/026 de fecha: 10/03/2022 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, que anexa expediente signado con el Nº KP12-V-2022-000006, por declinatoria de competencia por razón de cuantía, constante de once (11) folios útiles, que contiene la Demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO. En fecha 14 de marzo de 2022, Por recibida las actuaciones con oficio N°026/2022, de fecha 10 de Marzo de 2022, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado- Lara. En esta misma fecha se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Declinatoria de Competencia). En fecha 23 de marzo de 2022, Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las ciudadanas MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, contra los ciudadano MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.003.847 y 12.691.042, respectivamente, este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión se insta a la parte DEMANDANTE a proporcionar en lo correspondiente al Capítulo II del libelo de la demanda. En fecha 07 de abril de 2022, Se agrego diligencia presentada por los ciudadanos (a) MARIBEL AZUCENA APONTE, y JUAN CARLOS CORONADO, titulares de las C.I Nro. V- 5.936.525, V- 11.701.815, asistidos por la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, e inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, donde le confiere PODER APUD-ACTA, al Abogado asistente. Y que se tramite el expediente por la vía del procedimiento breve. En esta misma fecha Se agrego diligencia presentada por la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, a los fines de subsanar escrito consignado el 31de marzo de 2022, que se tramite por la vía del procedimiento correspondiente. En fecha 08 de abril de 2022, Se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la Abg. LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-17.019.048, e inscrita en el IPSA bajo el N°161.706 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos(as) MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.936.525 y V-11.701.815, contra los ciudadanos (as) MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.042, se ordeno librar compulsas y recibos de citaciones como consta en dicho auto. En fecha 11 de mayo de 2022, Se libran Compulsa y recibo de citación a la parte demandada conforme se ordena en auto dictado por este Tribunal en fecha 08/04/2022. En esta misma fecha Se libraron boletas de citaciones a la ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA. En fecha 18 de mayo de 2022, la ciudadana alguacil CARMEN ALKANHABANY, en su condición de Alguacil Accidental "Consigno en Un (01) folios útil, BOLETAS DE CITACIÓN, dirigidos a los ciudadanos "ORANGEL JOSE OROPEZA y MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 16/05/2022, me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Domiciliado en la Población de Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro Municipio Torres del Estado Lara. Debidamente, fue consignado el día de hoy ya que el día 16/05/2022 no se encontraba activo el sistema de Windows. En fecha 17 de junio de 2022, Por recibida y vista escrito vía correo electrónico presentada por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.003.847. En esta misma fecha, se recibió escrito de Promoción de las Cuestiones Previas en un folio útil, presentada por la ciudadana MAIRETH NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.003.847, debidamente asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, parte demandada en la causa. En fecha 20 de junio de 2022, se hace constar Que el lapso para Contestar la Demanda en el presente asunto, venció el día: 17/06/2022 en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 20, 23, 25, 26, 27, 31 de Mayo y 01, 02, 03, 06,07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de Junio de 2022. En fecha 22 de junio de 2022, Vista la interposición de la cuestión previa por parte de la ciudadana MAIRETH NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.003.847, debidamente asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, parte demandada en la causa en fecha 17-06-2022. Esta juzgadora se ha de pronunciar al respecto de conformidad con el art 349 del código de procedimiento civil. En fecha 22 de Junio de 2022, ASUNTO: KP12-V-2022-000006 Se hace constar Que el lapso para Contestar la Demanda en el presente asunto, venció el día: 17/06/2022 en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 20, 23, 25, 26, 27, 31 de Mayo y 01, 02 , 03, 06 ,07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de Junio de 2022. En fecha 29 de Junio de 2022, Se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se deja constancia que el día de ayer se dicto sentencia dentro del lapso correspondiente y en atención a la falla en el servidor del sistema juris a las 12:30 no se pudo agregar a el mismo. En fecha 07 de Julio de 2022, En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2022, este Tribunal la DECLARA FIRME. En esta misma fecha, Por recibido y visto escrito de CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS de fecha 04 de Julio de 2022, presentada por el Abogado LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-17.019.048 e inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706. En fecha 19 de Julio de 2022, Se agrega diligencia de fechas dieciocho (18) de Julio de 2022, presentado por la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTE DE OCA, titular de la cedula de identidad N° 17.019.048, abogada libre en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.706, se agrega escrito de promoción de pruebas a la demanda por cumplimiento de contrato.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Vista las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandada, quien aquí Juzga para resolver observa las mismas, sin entrar a discutir el fondo del asunto:
La causa se inicia mediante escrito de fecha 11 de Febrero del 2.022, en el que el abogado LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 161.706, actuando como abogado asistente de los ciudadanos MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.936.525 y N°11.701.805, fundamentando su acción cumplimiento de contrato derivados de actuaciones realizadas en el procedimiento de liquidación de bienes conyugales, se estableció un contrato, consistió en la representación y Asistencia Jurídica, curso por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Municipio Torres, quien en fecha 02 de Marzo de Dos mil Veintidós declino competencia por la Cuantía, en fecha catorce de Marzo del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito acepto la declinatoria de Competencia, fueron practicada la correspondiente citación a la MAIRET YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.092.
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión señalo que: nuestros servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-14.003.847 y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V.-12.691.042 ambos con domicilio en la población DE Rio tocuyo…Omisis…se divorciaron y necesitaban que se les realizáramos su liquidación de bienes conyugales de manera amistosa.
Por ello establecimos un contrato escrito, consistente en su representación, asistencia asesoría… omisis… Así mismo se convino en dicho contrato escrito específicamente en su CLAUSULA CUARTA: que los honorarios Profesionales se convinieron en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$).

Solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de conformidad con el Art 1159 ,1160 y 1167, código civil.
La presente demanda es el monto de CINCO MIL DOLARES (5.000 $) y su equivalente de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (18.500.000.000,00) así como su equivalente de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (925.000,00 U.T)…omisis…
En fecha 17 de junio del 2022 (F. 29y vto.), La Abg. OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 229.765. Asistiendo a la ciudadana MAIRET YAKELINE NOGUERA PEREZ titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.003.847, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir,

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Se pasa a resolver la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:

RESPECTO A LA CUESTIONE PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De lo antes expuesto y analizado el fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa opuesta por dicha parte, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si las mismas se ajustan al ordinal invocado correspondiente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 6º del referido artículo, que a la letra dice:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 350, ejusdem, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el demandante de subsanar la cuestión previa que le es opuesta…Omisis…
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 consagra como finalidad depurar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar o ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda. Las cuestiones previas inciden en el proceso como el despacho saneador previsto en el Código Brasileño o como también lo manejan los franceses al decir el fins de non recevour en su derecho adjetivo, los cuales son acogidos hoy en su mayoría por los Códigos Latinoamericanos. Esta función saneadora que se maneja a través de las cuestiones previas, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución sin distraer la atención de la materia referente al meritum causae; es decir que no toquen el fondo, permitiendo o facilitando la labor del Tribunal y evitando una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así las cosas y llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa seguidamente a hacerlo en los términos y a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales y que atendiendo a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora hará pronunciamiento sobre la pertinencia en la continuidad o existencia misma de la presente litis.
Respecto a la cuestión promovida por la parte promovente contenida en el Ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, esta sentenciadora observa:
Respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Señala la parte demandada que la parte actora, comete errores y defectos en la forma de la demanda que el ordinal 1 del art 340 de la norma adjetiva civil señalo lo siguiente: la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda en efecto se evidencia que la parte actora en el errado y falso escrito liberal, no hace mención expresa, especifica, sobre el nombre completo…omisis…
Respecto a la cuestione previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el demandante los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, al no indicar el Tribunal ante el cual se propone la demanda…
En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el demandante con los requisitos previstos en los ordinales 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; considera esta Juzgadora, que efectivamente no consta inicialmente la de autos la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, razón por la cual considera esta Juzgadora, que el reclamante no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de no indicar con precisión la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa en referencia. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.847, asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, contenida el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el articulo 340 ordinales 1º ejusdem, en el término de cinco (05) días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del articulo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora que de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del tribunal Cuarto De primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto de dos mil veintidós (01-08-2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 008/2022 se publicó siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá