REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000015.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano HABIB DIAB MALOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.539.021.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano AMER TORBEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.254.129.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.031.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo del año 2022 (folio 104) por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, apoderado judicial del demandante de auto, ciudadano HABIB DIAB MALOUF, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 96 al 102); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya jurisdicente que regenta ese Órgano Jurisdiccional se inhibió (folio 124), por lo que en definitiva, el presente expediente correspondió el juzgamiento a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de abril del año 2022 (folio 128).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 16 de noviembre del año 2020, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF (folio 01 al 05), contentiva de pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Luego, el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del demandado AMER TORBEY, en fecha 12 de abril del año 2021, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 28 al 31), alegando que, la demanda no cumple con las condiciones de procedencia de la pretensión de daños y perjuicios, pues, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la responsabilidad.
Después, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en fecha 13 de diciembre del año 2021, en la que declaró sin lugar la pretensión, (folio 96 al 102).
Posteriormente, la representación judicial del demandante de auto, en fecha 28 de marzo del año 2022, presentó escrito de informe ante la Alzada (folio 116 al 122), en el que delata la falta de representación del demandado de auto en el acto de contestación a la demanda, señalando además que, el demandado no promovió prueba, por cuanto consignó el escrito de pruebas manera extemporánea, por lo que considera ocurrió la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita sea declarada con lugar la apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial que dio origen a esta causa judicial, considera importante resolver, como punto previo, sobre la delación de la supuesta ocurrencia de la confesión ficta durante la sustanciación de este asunto en la primera instancia o fase de jurisdicción; en tal sentido, es importante precisar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; pero en el caso de marras, el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ presentó escrito de contestación en representación del demandado AMER TORBEY, sin consignar documento que acredite su condición de apoderado, sin embargo, posteriormente, el ciudadano AMER TORBEY presentó escrito de promoción de prueba asistido por el identificado abogado, el cual si bien no fue considerado por la recurrida dada la extemporaneidad, no menos cierto es que, evidencia de manera irrestricta la voluntad del demandado de ejercer su derecho a la defensa, cuya defensa técnica confió al abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, lo que hace ostensible la voluntad del demandado de auto, de ser representado en este juicio por el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, por lo que se entiende convalidado el acto de contestación a la demanda, siendo que la carencia de representación es subsanable por efecto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, no considera esta Juzgadora que haya operado los supuestos atinentes a la existencia de la confesión ficta, aunado a lo anterior, es importante considerar que todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera sistemática y no aisladas.
En tal sentido, debe todo jurisdicente civil decidir con una actitud principista, y para ello, debe ser sumiso a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en auto, lo que se denomina congruencia, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se entiende de criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificada el día 06 de octubre del año 2014, al considerar que la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.
Por lo tanto, esta jurisdicente, sumisa a los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, considerando que la pretensión es de daños y perjuicios, cuyo fundamento legal se halla en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, toda demanda contentiva de pretensión de daños y perjuicios, implica que el accionante debe alegar y probar el daño, la causa, y el nexo de causalidad o relación de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, cuyo requerimiento es indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho, en tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.
En efecto, comprendiendo que el citado artículo 1.185 del Código Civil es el fundamento de la responsabilidad civil, la cual puede ser catalogada como responsabilidad civil contractual, y al respecto, el doctrinario José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, la define de la siguiente manera:
En efecto, es tradicional en nuestro sistema jurídico distinguir entre “responsabilidad contractual” y “responsabilidad extracontractual” (artículos 1185 a 1196 Cod. Civ) y considerar que solamente estamos en presencia de la primera cuando 1°) existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa, 2°) la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3°) el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato. Pág. 454.
Asimismo, en cuanto a los elementos la responsabilidad contractual, José Mélich-Orsini (Op. Cit), considera lo siguiente:
Por lo demás, la distinción entre ambos dominio de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalan como elemento de la responsabilidad contractual los mismos extra contractual, a saber: uno un daño cuyo resarcimiento reclamado por el demandante; dos la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, qué la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto de un significado subjetivo; y tres una relación de causalidad del daño no se había generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato. Pág. 474.
Por lo tanto, procede esta sentenciadora a verificar los alegatos y las pruebas respecto al daño, la causa, y el nexo de causal o relación de causalidad en el caso concreto, y por ello establece el siguiente análisis de las pruebas de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el acervo probatorio que consta en auto:
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 3 de noviembre del año 2017, bajo el número 40, tomo 211, folios 121 hasta el 123, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de representante judicial del abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, respecto del demandante de auto a HABIB DIAB MALOUF (folio 6 al 8).
• Documento privado suscrito por el demandante de auto ciudadano HABIB DIAB MALOUF, y el accionado AMER TORBEY, el cual no fue desconocido oportunamente en el acto de la perentoria contestación a la demanda conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se la atribuye valor de plena prueba de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil, y el mismo evidencia la certeza de la relación sustancial de comodato entre las partes del presente asunto judicial (folio 9 al 10).
• Declaraciones testificales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN MONJE LUCENA y DANNY CARLOS CASTILLO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.775.924 y 16.090.739 respectivamente, las mismas se desechan por cuanto no demuestran las características de los aires acondicionados vinculados a la relación contractual que motivó la presente demanda por daños y perjuicios, lo cual imposibilita precisar las características de los equipos electrónicos impidiendo establecer la certeza del hecho constitutivo de la pretensión contenida en la demanda; además que son contradictorias entre sí, pues respecto a la pregunta séptima afirman la existencia de tres aires acondicionados, y en la pregunta octava exponen que fueron entregados en perfecto estado, en la novena pregunta afirma OSWALDO RAMÓN MONJE LUCENA, que los aires acondicionados se encontraban en mal estado al momento de la devolución del inmueble, y DANNY CARLOS CASTILLO ESCALONA, afirma que no estaban ninguno de los aires al momento de la devolución del inmueble, lo que evidencia la discordancia entre las declaraciones de los testigos (folio 48 al 51).
• Prueba de experticia, la misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinente e inconducente, ya que la conclusión de los expertos se limitó al establecimiento cuantitativo de los aires acondicionados de 5 toneladas y 36.000 BTU marca Frigilux, siendo que el hecho controvertido del presente asunto es la veracidad o falsedad de la existencia de tres aires acondicionados marca Frigilux de 5 toneladas y 36.000 BTU integrados al inmueble objeto del comodato que vincula las partes del presente asunto, aunado a que el medio de prueba de experticia no es idóneo para establecer la certeza o falsedad de la existencia de tales equipos electrónicos durante la relación contractual sustantiva entre el ciudadano HABIB DIAB MALOUF y el demandado AMER TORBEY (folio 64 al 80).
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre del año 2021, bajo el número 12, tomo 92, folio 41 hasta el 43, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, respecto del ciudadano demandante HABIB DIAB MALOUF (folio 105 al 107).
Ahora bien, analizadas las pruebas que componen el acervo del presente expediente, no se determina la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión, en el sentido, que en el inmueble objeto de comodato existieren dos (2) aires acondicionados de cinco toneladas marca frigilux, y un (1) aire acondicionado de 36.000 BTU, marca frigilux, tal como lo afirma la representación judicial del demandante en el escrito de demanda que dio inicio a este procedimiento jurisdiccional, ya que del acervo probatorio, no ha quedado constancia de la especificación de esos equipos electrodomésticos, ni el incumplimiento concreto en cuanto a que no estaban los aires acondicionados al momento de la entrega del inmueble objeto de comodato.
Por ende, mal pudiera condenarse al demandado a indemnizar un daño respecto de equipos electrodomésticos cuyas características particulares no constan en el expediente, lo que haría imposible determinar el aspecto cuantitativo de los daños y perjuicios que se pretenden sean resarcidos, de allí, que incluso, aun operando la confesión ficta, la demanda devendría en improcedente, por contravención expresa del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece El libelo de la demanda deberá expresar:… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo del año 2022, por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, apoderada judicial del demandante de auto, ciudadano HABIB DIAB MALOUF, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000651.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios contenida en la demanda presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.021, en contra de los ciudadanos AMER TORBEY ZAMMAR, titular de la cédula de identidad No. V-17.254.129.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000651.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO al ciudadano HABIB DIAB MALOUF titular de la cédula de identidad N° V-27.539.021, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de agosto de dos mil veintidós (01/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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