REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001729.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULGO COLMENAREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 15) por el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 11 al 13); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el cuaderno separado delaincidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, las cuales fueron recibidas en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 21), correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 18 de julio del año 2022 (folio 22).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Inicia la presente incidencia en razón de petición de amparo sobrevenido planteada por el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULGO COLMENAREZ ZAMBRANO, ya identificados, en fecha 28 de junio del año 2022 (folio 02 al 04), en los términos en que cuestiona por considerar inconstitucional, actuaciones incurridas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-F-2015-0000904, peticionando en concreto, se anule por contrario imperio el auto de fecha 06 de abril del año 2022, folio 118, donde el tribunal exige nuevo avalúo del inmueble.
Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022, declara inadmisible la petición de amparo constitucional que dio origen a esta incidencia signada con el N° KH01-0-2022MANUAL-000016, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, apoderado judicial de los presuntos agraviados, presenta escrito ante esta Alzada, en fecha 26 de julio del año 2022 (folio 20), en el que peticiona lo siguiente:
PRIMERO: Se anule el auto de fecha 06 de abril del año 2022, folio 118, donde el Tribunal exige nuevo avalúo del inmueble en el asunto KP02-F-2015-000904.
SEGUNDO: Quede firme el justiprecio y avalúo de fecha 24 de mayo del año 2019.
TERCERO: Se paralice la subasta para poder corregir los vicios e irregularidades que se han cometido durante el proceso.
Finalmente pido que este Ampao Sobrevenido, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, contra las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, ya que frentea actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el régimen procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
Ahora bien, es importante precisar que el amparo constitucional puede presentar diversas modalidades de ejercicio, tales como el que se ejerce contra los particulares, amparo contra la administración pública, amparo contra actos normativos, amparo contra actuaciones judiciales, y el amparo sobrevenido o endo-procesal.
En efecto, respecto al amparo sobrevenido o endo-procesal, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, estableció lo siguiente:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado."
En tal sentido, el amparo sobrevenido, consiste en pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de acciones u omisiones efectuadas en el proceso por todo aquel que interviene en el mismo (partes, terceros, auxiliares de justicia) excepto el juez, ya que, sería absurdo que el propio juez controlara así mismo su proceder conforme a la Constitución, pues, el juez que conoce la causa es el competente funcional para sustanciar y decidir el amparo sobrevenido.
Ahora bien, en el caso de marras, el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULGO COLMENAREZ ZAMBRANO, en fecha 28 de junio del año 2022 (folio 02 al 04), en los términos en que cuestiona por considerar inconstitucional, actuaciones incurridas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-F-2015-0000904, peticionando en concreto, se anule por contrario imperio el auto de fecha 06 de abril del año 2022, folio 118, donde el tribunal exige nuevo avalúo del inmueble.
En consecuencia, resulta evidente que los peticionantes de la tutela de amparo constitucional pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de actuaciones propias de los jueces, lo cual sólo es posible a través del amparo contra actuaciones judiciales conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el amparo sobrevenido peticionado por el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULGO COLMENAREZ ZAMBRANO es inadmisible, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Aunado a los anterior, en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra las cuales el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, en nombre de sus representados ejerció apelación, y así lo afirmó en el escrito de solicitud de amparo constitucional(ver folio 03), pero es el caso, que la situación concreta no se subsume en el excepcional supuesto de coexistencia del amparo constitucional y el recurso de apelación contra una misma decisión judicial de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 168, en fecha 26 marzo del año 2013, cuyo tenor es el siguiente:
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “…la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Vid. S.S.C. N.ros 939/00, 1496/01, 2369/01 y 769/05). (Resaltado de este fallo).
Por consiguiente, dado que en el caso concreto la representación judicial de la parte accionante, no alega ni prueba la concurrencia de las condiciones exigidas por la Sala Constitucional en la citada decisión, por ende, la petición de amparo constitucional sobrevenida o endo-procesal a que se contrae este expediente es inadmisible conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL SEGUNDO MENDOZA RAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH01-0-2022MANUAL-000016.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional sobrevenido presentada por el Abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULGO COLMENAREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente, contra actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° KP02-F-2015-0000904.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto de dos mil veintidós (08/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: http://lara.tsj.gob.ve/
KP02-R-2022-001729.
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