REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000024 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDUEZA, ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y ANAIS ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad V-3.597.485, V-10.095.637, V-10.690.929 y V-18.863.236, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423, 117.673, 64.248 y 185.769; respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
DECISIÓN: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE ACLARATORIA RESPECTO A LA SENTENCIA NRO. 0015 CORRESPONDIENTE A LA CAUSA DE MARRAS.
CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022) el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDUEZA -Ya identificado en autos de la causa de marras-, presentó una (01) diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria referente a la sentencia Nro. 0015 proferida por este Juzgado de Instancia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) -Del folio 84 al 101, ambos folios inclusive-, esto respecto, en lectura de su solicitud, a la duración de la relación de trabajo alegada por la parte demandante frente al lapso de vigencia del referido vínculo jurídico que quedó establecido en la citada sentencia, y también con relación a las violaciones flagrantes que la parte demandada hizo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) en la relación jurídica de trabajo motivo de esta causa (Folio 106).
En tal sentido, corresponde a este Tribunal descender a continuación al estudio de la precitada solicitud de la parte demandante, esto a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley:
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se puede divisar de autos las fechas, tanto de la descrita decisión definitiva, como de la actuación de la parte demandante que cursa al folio 106 del presente expediente; verificándose que existe una diferencia notable entre el día cuando es dictada la sentencia de marras y el día de la presentación de la solicitud de aclaratoria. En este punto se tiene que la sentencia Nro. 0015 se dictó el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022), mientras que la solicitud de aclaratoria por parte del demandante se dio el día jueves cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022).
Así las cosas, se observa claramente que entre las referidas fechas hay una diferencia en distancia de seis días hábiles (06) días hábiles -Que computándose en días consecutivos son ocho (08) días continuos- (En ambos casos, incluyéndose ambas fechas); lo cual, hace preciso traerse a colación textualmente lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Aplicado con base al mandato expreso habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido, se tiene claramente, acogiendo a su vez el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a través de la aclaratoria identificada con el Nro. 007 correspondiente al expediente AA60-S-2004-001682 y proferida en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020) -Con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Marjorie Calderón Guerrero-, que el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones es el establecido en el ilustrado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1.990), es decir, el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, puede dilucidarse de la comentada Norma Adjetiva Civil que la aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, dado que con él no se persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por el tribunal, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia misma; pues, la solicitud de aclaratoria constituye una petición que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la Cosa Juzgada que versa en el fallo dictado. En consecuencia a este punto, se concluye que la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia en sí, constituyendo con ella una sola unidad y no una segunda sentencia a dictarse por el propio juzgado sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es preciso recordar que la sentencia definitiva de marras es objeto de diferimiento en autos y por lo cual, se procedió en la misma fecha de publicación de la identificada sentencia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022), a librar las notificaciones de Ley respecto a ésta y dirigidas a las partes demandante y demandada. De manera pues, y considerando también de forma analógica -Por mandato del artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002- el criterio establecido en la aclaratoria correspondiente al expediente 2004-000065 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2.005) -Con ponencia de la ciudadana Magistrada (Hoy Emérita) doctora Isbelia Pérez de Caballero); se tiene que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por un tribunal solo puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente tal como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de 1.990.
Por esta razón es menester señalar, que el citado lapso de Ley para la solicitud de aclaratoria ampliación queda supeditado a la previa notificación de las partes intervinientes en la causa, en el supuesto de haber sido dictada una sentencia por el tribunal sentenciador fuera del lapso primigenio para hacerlo; dado que no se trata de un recurso sino de una solicitud, a los efectos complementarios de la sentencia objeto de tal solicitud, y no tiene por ningún modo efectos anulatorios o revocatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a las consideraciones habidas en los párrafos anteriores a éste en el presente capítulo II; este Tribunal de Instancia declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria expuesta por la representación judicial de la parte demandante en esta causa el día jueves cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022), con respecto a la sentencia Nro. 0015 dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) (Del folio 84 al 101, ambos folios inclusive-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria expuesta por la representación judicial de la parte demandante en esta causa el día jueves cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022), con respecto a la sentencia Nro. 0015 dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) (Del folio 84 al 101, ambos folios inclusive-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte demandante, dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes agosto julio de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
Esta decisión se publicó en la presente fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022) a la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
MJDG/Gapp.-
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