REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.417
DEMANDANTE:

ABOGADOS ASISTENTES: IBALLA DE LA CHIQUINQUIRA AMAYA MILANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.031.257, de este domicilio.

MERVIN DIAZ y FREDDY GRILLET, inscritos en el Inpreabogado Nro. 29,891 y 168.598 respectivamente.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO AMAYA MILANO y MIREYA CONCEPCION MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.382.116 y 3.612.362 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA LASTRETO, inscrita en el Inpreabogado Nro.45.429.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana IBALLA DE LA CHIQUINQUIRA AMAYA MILANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.031.257, de este domicilio, asistida de los abogados MERVIN DIAZ y FREDDY GRILLET, inscritos en el Inpreabogado Nro. 29,891 y 168.598 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA MILANO y MIREYA CONCEPCION MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.382.116 y 3.612.362 respectivamente, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2020.
En fecha 19 de febrero de 2021, los demandados asistidos de la Abogada NORMA LASTRETA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.429, presentan diligencia en el que expresamente reconocen el contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda.
II
En el caso bajo estudio se observa que los demandados, mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2021, señalaron lo siguiente:
”… .Comparecemos por ante este digno Juzgado a los fines de damos (sic) por citados de la acción RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana IBALLA AMAYA, en el expediente cuya nomenclatura interna de este Tribunal es N° 56417, de fecha 10 de diciembre de 2020…”
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que se reconoce de manera expresa el documento, la parte demandada está conviniendo en la demanda y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de los demandados debidamente asistidos de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado de fecha 12 de agosto de 2020 como reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA MILANO y MIREYA CONCEPCION MILANO, antes identificados. Así, se declara.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento y de su contenido y la identificación de su otorgante. Así, se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SOLO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por JOSE GREGORIO AMAYA MILANO y MIREYA CONCEPCION MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.382.116 y 3.612.362 respectivamente, de este domicilio en este juicio interpuesto por la ciudadana IBALLA DE LA CHIQUINQUIRA AMAYA MILANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.031.257, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENEN POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 12 de agosto de 2020 que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvase el original a la parte demandante dejando copia certificada en el expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) dias del mes de agosto de 2022, siendo las siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal








Exp. 56.417
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