REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.631
DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.004.010, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HINMEL GONZALEZ Inpreabogado Nro. 67.389.
DEMANDADO:
MOTIVO ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.181, de este domicilio.
PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, en fecha 28 de julio de 2022 se le dio entrada a esta causa por el motivo de PARTICION, demanda que intentó la ciudadana YUDITH COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.004.010, de este domicilio, asistida del Abogado HINMEL GONZALEZ Inpreabogado Nro. 67.389, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.181, de este domicilio.
En el libelo de demanda la demandante alega:
- Que .
- Que se da por citada en la querella interdictal, se opone a la admisibilidad de la misma y a decreto de la medida de secuestro y a su ejecución.
- Que posee un inmueble por más de seis años y que el mismo es de vocación uso agrícola, aunque alega que el inmueble que ella posee no guarda relación con el inmueble objeto de la querella.
- Que el inmueble que ocupa es su vivienda principal, y debió agotarse la vía administrativa ante SUNAVI.
- Que el inmueble que ella posee y describe en dicho escrito, es de vocación uso agrícola, se encuentra bajo el ámbito de administración del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y que tiene ella un título de permanencia otorgado por dicho organismo.
- Acompaña a ese escrito, marcada “A”, copia de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89347121RAT0009886, de fecha 24 de julio de 2021; marcada “B” copia de constancia de residencia; marcada “C” copia de carta de ocupación; marcada “D” copia de carta substitutiva de catastro y marcada “E” copia de constancia de medidas y linderos. Asimismo consignó oficio DdP/DDGC/00098-2022 emitido por la Defensoría del Pueblo de fecha 18 de marzo de 2022, en el cual se solicita la suspensión de la medida de secuestro.
Haciendo revisión a las actas del expediente y documentos acompañados por la parte demandada, se percata esta juzgadora, que en el libelo se narra que se interpone demanda de conformidad con los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 783 del Código Civil y 697 del Código de Procedimiento Civil, por interdicto de restitución por despojo, contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA MOLINA, ante identificada alegando que ocupa un inmueble propiedad de la demandante de forma ilegítima y acompaña justificativo de testigos que declaran ese hecho.
La demandada por su parte presenta escrito en el que narra que el inmueble ocupado por ella es de vocación agrícola, que encuentra bajo el ámbito de administración del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y que tiene ella un título de permanencia otorgado por ese ente público en fecha 24 de julio de 2021, que acompaña en copia marcada “A”; asimismo indica de forma específica que el inmueble ocupado por ella no es el mismo sobre el que alega derechos de propiedad y posesión la parte actora.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”
Con relación a la competencia de los Tribunales Agrarios, que prevalece sobre la competencia civil o mercantil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, lo siguiente:
“… Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.
Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:
“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…” (Resaltado y negrillas del original).
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara…”
Llega entonces a la conclusión esta juzgadora que aun cuando la demanda se inició y fue admitida como un procedimiento de interdicto de restitución por despojo en materia civil, las circunstancias narradas por la parte demandada y los documentos traídos a los autos por ella, evidencian que en el terreno objeto de la demanda se realizan o está vinculado a la actividad agraria y/o protegido por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, dado que el inmueble se encuentra comprendido en el estado Carabobo al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en razón de lo cual este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide.
II
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en el TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al juzgado con competencia en materia agraria antes mencionado.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Remítase a las partes, a sus apoderados judiciales o abogados asistentes ésta decisión sin firma en formato PDF, vía correo electrónico. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de abril de 2022, siendo las siendo las 8.45 de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.481
LOV/cc
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