REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 54.301
DEMANDANTE: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.043.750, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.390, de este domicilio.
DEMANDADA: SUD-AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro. 72, Tomo 69ª-Pro, de fecha 15 de septiembre de 1994, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada el 20 de octubre de 2009, bajo el Nro. 11, Tomo 224-A.
APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA PARRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.147, de este domicilio.
MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA



En fecha 16 de junio de 2022, se recibió solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: Un (1) lote de terreno situado en el Municipio San Diego con una superficie de cincuenta y un hectáreas (51 has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: desde el punto donde el rio San Diego atraviesa el lindero de La Hacienda “La Caraca”, tirando hacia este en línea recta hasta llegar a la quebrada “Leona” al pie del cerro “La Horqueta” con La Hacienda “La Caraca”; SUR: desde el punto donde el rio San Diego atraviesa el lindero sur en línea recta hacia el Este hasta llegar al pie del cerro “la Horqueta” en toda su longitud, con terrenos que fueron de la Agropecuaria San Ana, hoy Urbanización “El Morro I” y “El Morro II”; ESTE: en toda su longitud el pie del centro “La Horqueta”, con lote de terreno que es o fue de Félix Brandy y que formó parte de la Hacienda “Yuma”; y OESTE: rio San Diego de por medio, con terrenos que fueron de Feliz Brandy y que formaron parte de la hacienda “Yuma”, dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SUD AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia ( hoy oficina de Registro Público del primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1997, inserto bajo el No. 36, Protocolo 1º , Tomo 18, folio 1 al 3.
En dicho escrito la apoderada judicial de la parte demandada indica que el 21 de febrero de 2013 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y que se presentó oposición en fecha 25 de julio de 2013, y que el Tribunal no se ha pronunciado sobre dicha oposición. Pide asimismo se dicte sentencia sobre la oposición antes señalada, e indica que la parte intimante no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que tales supuestos no pueden ser suplidos por el juez. Alega además que en el presente caso el demandante no acompañó un medio de prueba que haga presumir el periculum in mora y que los alegatos proporcionados no sirven de fundamento para darlo por satisfecho.
Nuevamente en fecha 22 de julio de 2022, la parte intimada solicita mediante diligencia, pronunciamiento relativo al levantamiento de la medida cautelar.
El día 25 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito señalando que por cuanto el demandado no ha cancelado los honorarios profesionales aquí demandados y la medida es para garantizar las resultas del juicio.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. La incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.
La parte demandada en su escrito de oposición alega que el decreto de las medidas cautelares no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la medida y solicita que se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, debe revisarse si se cumplen en esta causa los requisitos exigidos en 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos... En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar…b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81)... De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas y lo deja asentado en los siguientes términos:
“…Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar. En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico….
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”.
El alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de la medida cautelare, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre la cautelar solicitada, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la medida cautelar que fue acordada a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, la intimación de honorarios profesionales.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que se valoran nuevamente con criterio de verosimilitud, y que sin emitir pronunciamiento, acerca del fondo de lo debatido, hacen presumir a esta juzgadora el buen derecho y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, debe revisarse si existen las causas que lo pueda motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y la realización de actos que impliquen daños reales o inminentes al derecho de la demandante.
En ese sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010 estableció: “
“… La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris….”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora, y si se le está causando un daño o ese daño sea inminente.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de levantamiento inmediato de la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo retardo que produce el procedimiento judicial transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada no puede considerarse como uno de los elementos del periculum in mora.
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida cautelar, ningún hecho o conducta de la demandada que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los tres requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello deben ser suspendidas. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelare formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER la medida cautelar de: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble:Un (1) lote de terreno situado en el Municipio San Diego con una superficie de cincuenta y un hectáreas (51 has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: desde el punto donde el rio San Diego atraviesa el lindero de La Hacienda “La Caraca”, tirando hacia este en línea recta hasta llegar a la quebrada “Leona” al pie del cerro “La Horqueta” con La Hacienda “La Caraca”; SUR: desde el punto donde el rio San Diego atraviesa el lindero sur en línea recta hacia el Este hasta llegar al pie del cerro “la Horqueta” en toda su longitud, con terrenos que fueron de la Agropecuaria San Ana, hoy Urbanización “El Morro I” y “El Morro II”; ESTE: en toda su longitud el pie del centro “La Horqueta”, con lote de terreno que es o fue de Félix Brandy y que formó parte de la Hacienda “Yuma”; y OESTE: rio San Diego de por medio, con terrenos que fueron de Feliz Brandy y que formaron parte de la hacienda “Yuma”, dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SUD AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia ( hoy oficina de Registro Público del primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1997, inserto bajo el No. 36, Protocolo 1º , Tomo 18, folio 1 al 3.
Por ser una sentencia interlocutoria cuyo recurso de apelación, en caso que lo hubiera, debe oírse en un solo efecto, se ordena desde ya oficiar al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble referido. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia. Se ordena notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró el oficio Nº 277, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 54.301
LO/cc