REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.633
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALI VICENTE GUEVARA ALCALA y SOLANGEL SORELIS HERRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.382 y V-14.443.210 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY JOSE MACHUCA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.769.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FARUK RICHANI GUTIERREZ y ELIZABETH ARAUJO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-7.088.751 y V- 11.215.582 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALI VICENTE GUEVARA ALCALA y SOLANGEL SORELIS HERRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.382 y V-14.443.210 respectivamente, asistidos por el abogado HENRY JOSE MACHUCA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.769, contra los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIERREZ y ELIZABETH ARAUJO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-7.088.751 y V-11.215.582 respectivamente, ambos de este domicilio.
Dicha demanda fue recibida en este Tribunal, previa distribución y se le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2022.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda y lo hace en los términos siguientes:
II
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
III
Alegan los demandantes:
- Que han construidos a sus solas expensas unas bienhechurías en las siguientes direcciones: “…1. SOLANGEL SORELIS HERRERA LUGO, arriba identificada, construyo sobre un lote de terreno, ubicado en: Sector La Vaquera (Los Mangos), Calle La Vaquera, Parcela MI QUERIDA REINA I, Maco Maco, Municipio San Diego del estado Carabobo y 2. ALI VICENTE GUEVARA ALCALA, arriba identificado, construyó sobre un lote de terreno, ubicado en: Sector La Vaquera (Los Mangos), Calle La Vaquera, parcela MI QUERIDA REINA II, Maco Maco, Municipio San Diego del estado Carabobo, sitios donde mantenemos residencia y desarrollamos nuestras actividades económicas laborales desde hace más de 10 años…”
- Que “…en fecha 13 de julio de 2022 al momento de intentar ingresar al conjunto de viviendas ubicado en el sector Los Mangos, sitio que se encuentra cerrado por dos portones, procedimos a hacer el uso del pin de entrada a través de nuestro teléfono celular a lo cual la mecánica del portón no respondió, permaneciendo cerrado el mismo, por lo cual le preguntamos al vigilante… indicándonos que el portón no abriría, dado que a partir de ese día ningún moroso tenía derecho a acceder al área donde se encuentran nuestros sitios de residencia, trabajo y negocios, en vista de haber recibido instrucciones de los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIERREZ y ELIZABETH ARAUJO DE PIÑA…”
- Que en el año 2017 se constituyó una Asociación Civil sin fines de lucro, denominada ASOCIACION CIVIL LOS MANGOS 2017 y que es a nombre de la referida asociación que actúan los referidos demandados, desde hace mucho tiempo tal como se desprende de una serie de conversaciones de WhatsApp que anexan a la demanda.
- Que “…estos ciudadanos, pretenden justificar sus acciones contrarias al marco constitucional y para ello utilizan como argumento la realización de una asamblea extraordinaria realizada en fecha 23 de julio de 2022, en dónde hacen saber a la comunidad ellos darán un plazo de 60 días, para aquello socios que se encuentren morosos procedan a ponerse al día, caso contrario les será impedido nuevamente el Derecho a ingresar a nuestros domicilios, con lo cual darían continuidad a la violación del derecho constitucional fundamental como lo es el libre tránsito.
- Alegan que se violentan los artículos 50 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Solicitan medida cautelar innominada.
- Acompañan a la demanda “A” copia de titulo supletorio de las bienhechurías de la ciudadana SOLANGEL SORELIS HERRERA LUGO, “B” copia de título supletorio de las bienhechurías del ciudadano ALI VICENTE GUEVARA ALCALA”, “C” copia de acta constitutiva de la Asociación Civil sector Los Mangos 2017, “D” copia de acta de fecha 16 de julio de 2022, “E” impresión de los captures realizados a las conversaciones de whatsapp, “F” identificación del sitio web San Diego digital news San Diego Valencia, “G”.
IV
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento a los presuntos agraviados del derecho a la propiedad y libre tránsito, y por ello piden que les sea restituido el derecho al libre tránsito a través de los portones para la entrada y salida del sector La Vaquera (Los Mangos) Maco Maco San Diego estado Carabobo y se le prohíba a los demandados ejercer cualquier acto en su contra que tenga como fin continuar la violación de los derechos anteriormente mencionados, evitándoles disfrutar de sus bienes y del libre tránsito.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de interposición del amparo constitucional se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, señalándose que podrá el recurrente en amparo constitucional, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de decisiones tomadas en asambleas de copropietarios de fecha 23 de julio de 2022 y que los accionados actúan en su carácter de Presidente y Vice Presidente, es decir, pretenden los demandantes que por vía de amparo se anulen los efectos de las decisiones tomadas por la asamblea de asociados de la Asociación Civil Los Mangos 2017 y no señalan haber hecho uso del mecanismo ordinario para declarar la nulidad de la asamblea antes referida, tampoco señala porque la demanda de nulidad no es la vía idónea mediante la cual pueda impedir que se le cercenen sus derechos constitucionales, mecanismo este como se dijo previamente, que la parte querellante no señala ni menciona haber intentado, ni expresa razones que permitan a esta juzgadora excluirlo de la vía ordinaria, sobre todo cuando en ella podría obtener una medida innominada que suspendiera los efectos de la asamblea hasta que se resuelva la demanda de nulidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALI VICENTE GUEVARA ALCALA y SOLANGEL SORELIS HERRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.382 y V-14.443.210 respectivamente, contra los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIERREZ y ELIZABETH ARAUJO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-7.088.751 y V- 11.215.582 respectivamente, ambos de este domicilio, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022, siendo las siendo las 9:10 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.633
LOV/cc