REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de agosto de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.530

DEMANDANTE: GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.139.687, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JOAQUIN GAMA y ROBERTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 301.702 y 22.270 respectivamente.
DEMANDADA: GIUSEPPINA PIDELO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V- 9.822.786, V- 10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL y DEFENSORA JUDICIAL: Abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709 y MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, ambos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA








I
En fecha 07 de julio de 2022, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 01 de agosto de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2022, la parte codemandada GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas promovidas por el demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de la prueba documental acompañada al libelo de demanda, el cual fue desconocido en la contestación de la demanda, intitulado “DACION EN PAGO”, folio 127. Este documento acompañado al libelo, fue impugnado por la parte demandada. La parte actora lo promueve como prueba, y no pidió la prueba de cotejo de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Además observa esta juzgadora que el mismo no está suscrito por otorgante alguno, se trata de una copia simple de un documento visado por un abogado llamado José Silva y aparece una firma de un Abogado en la parte superior derecha. Al haber sido impugnado y no haber sido ratificado con la prueba de cotejo; ese documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.
Hace oposición además a la prueba de inspección extralitem acompañada al escrito de promoción marcado “A”, en la oposición a tal probanza la parte demandada no señala si la prueba es ilegal o impertinente, por lo que la oposición debe ser declara sin lugar. Así se decide.
Con relación a los testigos promovidos por la parte actora, la codemandada hace oposición señalando que los mismos tienen interés en la causa, pero no señala en que consiste ese interés, ni trae a los autos prueba que demuestre sus dichos, por lo que se acuerda la declaración de esos testigos, cuyas declaraciones serán valoradas en la sentencia definitiva, por lo que se desestima lo alegado por la parte codemandada en la oposición. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte codemandada GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, identificadas en autos, representadas por el abogado LUS JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 303.980, contra las pruebas promovidas por la parte demandante.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022, a las 2.pm.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria








Exp. 56.530
LO/cc.