PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.585
DEMANDANTE: RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, e este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ALEJANDRO GONZALEZ, MARIA ZANELLA, LUCIO DIAZ, JOSE NIEVES y RUBEN PEREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176, 114.214, 74.012 149.375, y 89179 respectivamente.
DEMANDADAS:
INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo.
GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA:
- INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.
- DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo.
- PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. Abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.065, 42.536,61.24 y 149.889 respectivamente.
MOTIVO RESCISION POR LESION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de julio de 2022 fue dictada decisión interlocutoria en el proceso que por demanda de rescisión por lesión, presentada por el ciudadano RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE NIEVES y LUCIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y74.012 respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA conformado por INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
En esa decisión interlocutoria se resolvió lo solicitado en fecha 29 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se cometió un error en el auto de admisión, en la identificación de una de las codemandadas como la sociedad mercantil INVERHESPERIA S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA S.L.y que en realidad la codemandada es GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA.
En dicha sentencia interlocutoria el Tribunal acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena DICTAR AUTO COMPLEMENTARIO DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, lo cual se hará por auto separado, en el cual se establezca expresamente que las sociedades mercantiles demandadas en esta causa son: INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 02 de mayo de 2022 y librar nuevo cartel de citación de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, y que la citación se realice a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L. para lo cual la parte demandante deberá indicar al Tribunal quien o quienes son las personas naturales que representan legalmente a la sociedad mercantil INVERHESPERIA, S.L.
TERCERO: Se acuerda declarar incólumes las actuaciones de este proceso luego del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2022.
CUARTO: Dado que la otra codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. se encuentra citada en esta causa no se ordenará librarle compulsa de citación. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar el auto complementario del auto de admisión de la demanda.
Una vez dictada la sentencia en referencia en fecha 22 de julio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUCIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.375, presentó diligencia en la cual pide la nulidad de auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y alega que ratifica esa solicitud de nulidad de dicho auto y a todo evento apela del mismo. Apelación que se oyó en un solo efecto, por auto de fecha 03 de agosto de 2022.
Por otra parte, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado Nro. 42.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada INVERSIONES TURISTICAS, TPR, C.A. en fecha 27 de julio de 2022, presentó escrito en el cual señala que no: - no es procedente la nulidad del auto de admisión de la demanda, dado que el acto alcanzó el fin perseguido, que se le concedió al demandante todo lo solicitado, alcanzándose así la finalidad del acto, - que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desecharse la reposición inútil, - que cualquier vicio en el auto de admisión fue convalidado por las actuaciones de la parte actora de fechas 17 de mayo, 16 de junio y 1 de julio de 2022- ya que en ninguna de esas actuaciones la parte actora hizo ningún alegato sobre el error material cometido en el auto de admisión y mucho menos solicitó la nulidad del mismo, ya que es la primera vez que la parte demandante pide la nulidad del auto de admisión, porque lo que había solicitado previamente fue la reforma del auto de admisión y no su nulidad y que el error cometido por el Tribunal en el auto de admisión es justificable dado que la propia demandante en su libelo indicó como codemandada a DESARROLLO TURISTICOS ISLA BONITA, C.A.
II
Con relación a la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, realizada por la representación judicial de la parte actora, y la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, hecha por la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., debe esta juzgadora hacer las consideraciones siguientes, las cuales se dictan a efecto de decidir lo solicitado, sin que se entienda que se emite opinión sobre el fondo de las pretensiones del libelo.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem, según el cual:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, los artículos 212 y 213 eiusdem establecen:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Según el autor Ramón Escobar León, en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, págs. 66 y 67, ha expresado:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Asimismo, el Tratadista Humberto Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
La sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”., expresó lo siguiente:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
“Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal...”.
Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas…”
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, (que no fue así en el caso de autos, ya que la parte actora hizo actuaciones en fechas 17 de mayo, 16 de junio y 1 de julio de 2022 ) por lo que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. La doctrina establece que los vicios procesales que puedan invalidar el juicio, se subsanan o cubren con la presencia de la parte interesada.
Asimismo considera esta juzgadora que el fin de la subsanación del error material en el auto de admisión, ya se produjo con la decisión interlocutoria antes señalada.
De lo anterior se concluye que, al ser el auto de admisión de la demanda un acto procesal, la lesión que el mismo origine al orden público, pudiera dar lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez anular una decisión.
Considera esta juzgadora que en el caso en análisis, el auto de admisión no viola el orden público, afecta el equilibrio procesal y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, por lo que el Tribunal no se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión, sino como ya se resolvió en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó dictar un auto que lo complemente y así queda subsanado el error material del nombre de las codemandadas. El Tribunal debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, como en efecto se solucionó con la sentencia antes mencionada de fecha 19 de julio de 2022, por lo que la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa para dictar nuevo auto de admisión debe ser negada, como lo será en el dispositivo de esta sentencia. Así de decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa para dictar nuevo auto de admisión, solicitada por la parte demandante ciudadano RUBEN PEREZ SILVA, en el proceso de RESCISION POR LESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA conformado por INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L., DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022, a las 12:34 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.585
LO/cc.
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