REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.637
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio.
HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nro. 57.756.
DEMANDADO: JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares, en la que se solicita su admisión y tramite utilizando el procedimiento especial de via ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 57.756, contra el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
Del libelo de la demanda se observa que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, pretende lo siguiente:
- Que en fecha 02 de junio de 2018, el demandante suscribió con el demandado documento privado, mediante el cual le dio en préstamo a éste, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) y/o al equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, obligándose el deudor a pagar la cantidad dada en préstamo en la misma moneda en que la recibió, a menos que haya acuerdo entre las partes por escrito, en un lapso de dos años contados desde la fecha de la firma del documento.
- Que se garantizó dicha obligación con un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, Edificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafé, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Código 08-01-01-U01 Catastral, conformando un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72M2), integrado por; cocina-lavandero, sala comedor y terraza, un (1) dormitorio con baño y jardinera, un (1) dormitorio de servicio con jardinera, un (1) baño. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 1-i; ESTE: con vacío de ventilación y OESTE: Con apartamento 1-A. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, signado con el N° 61. Correspondiente a un porcentaje de Condominio de (1.08%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 19, folio 118, tomo 82, protocolo de transcripción 2011. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2014, inscrito bajo el N° 2012-2565, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
- Que deberá cancelar un interés convencional a la tasa de uno (1%) por ciento mensual, que sería la cantidad de 120% dólares americanos o en su defecto el doce (12%) por ciento anual, que sería la cantidad de 1.200% dólares americanos.
- Que dicho documento privado, quedó reconocido por transacción homologada por este Tribunal en sentencia de fecha 18 de julio de 2022.
- Fundamenta su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
- En el capitulo III de la demanda pide el embargo ejecutivo del apartamento antes identificado, propiedad del deudor.
- El petitorio de la demanda es que en caso que el deudor no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, pide que el Tribunal lo condene a: pagar la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en bolívares digitales según tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, por concepto de préstamo; pagar la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000) o su equivalente en bolívares digitales según tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses legales; se proceda a realizar el embargo ejecutivo sobre bien inmueble antes identificado y pagar las costas.
II
Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, antes identificado, es el cobro de bolívares de una cantidad de dólares dada en préstamo, los intereses de mora devengados y el embargo ejecutivo de un inmueble para vivienda consistente en un apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, Edificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafé, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica entre otras sería que la parte demandada deba entregar el inmueble a la actora, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. …
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Asimismo en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar…”
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, el demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, antes de intentar un proceso en el cual pretenda el embargo ejecutivo de un inmueble que sirve de vivienda, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que el demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito que se exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener la entrega del bien inmueble, debió presentarlo conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) dias del mes de agosto de 2022, siendo las siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.637
LOV/cc