PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.585
DEMANDANTE: RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, e este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ALEJANDRO GONZALEZ, MARIA ZANELLA, LUCIO DIAZ, JOSE NIEVES y RUBEN PEREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176, 114.214, 74.012 149.375, y 89179 respectivamente.
DEMANDADAS:
INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo.
GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA:
- INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.
- DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo.
- PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. Abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.065, 42.536,61.24 y 149.889 respectivamente.
MOTIVO RESCISION POR LESION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de julio de 2022 fue dictada decisión interlocutoria en el proceso que por demanda de rescisión por lesión, presentada por el ciudadano RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, e este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE NIEVES y LUCIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y74.012 respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA conformado por INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
En esa decisión interlocutoria se resolvió lo solicitado en fecha 29 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se cometió un error en el auto de admisión, en la identificación de una de las codemandadas como la sociedad mercantil INVERHESPERIA S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA S.L.y que en realidad la codemandada es GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA.
En dicha sentencia interlocutoria el Tribunal acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena DICTAR AUTO COMPLEMENTARIO DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, lo cual se hará por auto separado, en el cual se establezca expresamente que las sociedades mercantiles demandadas en esta causa son: INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 02 de mayo de 2022 y librar nuevo cartel de citación de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, y que la citación se realice a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L. para lo cual la parte demandante deberá indicar al Tribunal quien o quienes son las personas naturales que representan legalmente a la sociedad mercantil INVERHESPERIA, S.L.
TERCERO: Se acuerda declarar incólumes las actuaciones de este proceso luego del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2022.
CUARTO: Dado que la otra codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. se encuentra citada en esta causa no se ordenará librarle compulsa de citación. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar el auto complementario del auto de admisión de la demanda.
Una vez dictada la sentencia en referencia en fecha 22 de julio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUCIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.375, presentó diligencia en la cual pide la nulidad de auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y alega que ratifica esa solicitud de nulidad de dicho auto y a todo evento apela del mismo. Apelación que se oyó en un solo efecto, por auto de fecha 03 de agosto de 2022.
Por otra parte, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado Nro. 42.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada INVERSIONES TURISTICAS, TPR, C.A. presentó escrito en fecha 26 de julio de 2022, solicitando revocatoria por contrario imperio de “auto” de fecha 19 de agosto de 2022 y que la citación de la sociedad de comercio INVESHESPERIA S.L. por ser una sociedad de comercio constituida, registrada y domiciliada en Barcelona España, la cual no tiene agencias, explotaciones ni sucursales registradas ni establecidas en Venezuela, debe aplicarse la normativa sobre citación contenida en el Convenio de La Haya Relativo a la Notificación y Traslado al Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28 de septiembre de 1993, numero 4.635 Extraordinario.
III
Con relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Asimismo para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, las partes están autorizadas para controlar la válida instauración y prosecución del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de dichos presupuestos procesales.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
Precisando dicho autor que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
En efecto, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora debe en todo en momento, procurar la estabilidad y continuidad del proceso:
“…Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, es una sentencia en la que se ordenó el proceso, se acordó dictar un auto complementario al auto de admisión, se dejaron sin efecto actuaciones de este expediente, por lo que no puede considerarse como un acto de mero trámite, es una sentencia sujeta a apelación, tanto que fue oído el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por auto de fecha 03 de agosto de 2022. Razones por las que se no puede revocarse tal decisión por contrario imperio y así será indicado expresamente en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la citación del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por:
- INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.
- DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y
- PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
La parte demandante en su libelo solicitó que la citación de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, se haga a través de controladora, la casa matriz INVERHESPERIA S.L. y expresamente pidió se realizara por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y es por eso que en el auto de admisión se indicó que de esa forma se haría la citación y en la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, se indicó que una vez quedase firme la decisión se dictaría el auto complementario del auto de admisión de la demanda, así como el respectivo cartel de citación.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de fecha 26 de julio de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., en el que indica que la sociedad INVERHESPERIA S.L. es una sociedad de comercio constituida, registrada y domiciliada en Barcelona España, la cual no tiene agencias, explotaciones ni sucursales registradas ni establecidas en Venezuela, no es posible ordenar su citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe aplicarse la normativa sobre citación contenida en el Convenio de La Haya Relativo a la Notificación y Traslado al Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28 de septiembre de 1993, numero 4.635 Extraordinario, el cual es ley nacional y que ha sido ratificado por el Reino de España en fecha 29 de abril de 1987, y es ley vigente en dicho país, tal como consta en Boletín Oficial del estado (BOE) nro. 203 del 25 de agosto de 1987, que acompañó marcado “A”.
Sin que pueda entenderse que se viola el principio de la buena fe procesal, las razones antes aludidas son suficientes para que el Tribunal en el auto complementario al auto de admisión, indique que la citación de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA se hará a su casa matriz INVERHESPERIA S.L., a través de exhorto o carta rogatoria, que será enviada al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, Departamento de Cartas Rogatorias y/o exhortos para el trámite pertinente. Cuyo costo debe ser cubierto por la parte actora. Para ello se reitera que la parte actora debe consignar a los autos la identificación de la persona natural que representa a la Sociedad Mercantil INVERHESPERIA S.A. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por la parte codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Se ACUERDA que en el auto complementario al auto de admisión, se indique que la citación de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA se hará a su casa matriz INVERHESPERIA S.L., en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo, ubicada en el Reino de España, a través de exhorto o carta rogatoria, que será enviada al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, Departamento de Cartas Rogatorias y/o exhortos, para el trámite pertinente, cuyo costo debe ser cubierto por la parte actora. Se reitera además que la parte actora debe consignar a los autos la identificación de la persona natural que representa a la Sociedad Mercantil INVERHESPERIA S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2022, a las 11:30 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.585
LO/cc.
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