REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 11 de agosto del 2022.
Años: 212º y163º

Expediente N°. 16.804

Vista la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, respectivamente, contra el contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de transcripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.045.168l, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725, a quien demanda en su carácter de viuda; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta y Documento Liberatorio de Hipoteca; en este sentido, es importante citar parcialmente el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.


Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales, serán competentes para conocer de demandas de nulidad de contrato de ventas (demanda de contenido patrimonial) relacionada con entes estadales o municipales de su jurisdicción, siempre que la estimación de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).

Ahora bien, se observa que la demanda intentada versa sobre la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta y Documento Liberatorio de Hipoteca, presentada por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK contra el litisconsorcio pasivo conformado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, cuya cuantía se desprende de los documentos cuya nulidad persigue el actor no supera las 30.000 Unidades Tributarias; siendo que el primero de los nombrados, es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio y la cuantía sobre el cual este Juzgado tiene la competencia por la cuantía para conocer de la presente nulidad, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia de este Juzgado Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 1. Así pues, del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las demandas expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica demanda de nulidad de un contrato de venta y de documento liberatorio de hipoteca constituida con ocasión al mismo contrato de venta cuya nulidad absoluta también se pretende; que su pretensión no implica cobro de bolívares ni indemnizaciones que afecten el patrimonio del municipio por lo que no amerita la exigencia de un procedimiento administrativo previo, a pesar de haberlo solicitado el demandante ante la Administración Municipal en fecha11 de marzo de 2022, según se aprecia de anexo que la parte actora marcó con la letra “D”, del cual arguye no haber recibido respuesta; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que se trajeron a los autos instrumentos para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; que el demandante ostenta la cualidad para la interposición de la demanda; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentran presente ningunas de las causales de inadmisibilidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte ADMITE la presente demanda y se fija para su tratamiento procesal, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Se ordena librar oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a quien se le concede el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, y luego al décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado se celebrará la audiencia preliminar a las 11: 00 de la mañana. Anéxese copia certificada de todo el expediente. Asimismo, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con anexo de copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión.

Igualmente, cítese a la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725, con anexo del libelo de la demanda y de la presente decisión.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El demandante, conjuntamente con la demanda de nulidad, solicitó medida cautelar de secuestro por la supuesta violación del derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva y a la propiedad.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:

El demandante alega en su libelo, para justificar su solicitud que:

“Para que proceda el decreto de una medida cautelar es menester que estén satisfechos como en nuestro caso, los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción del buen derecho y peligro de que la sentencia definitiva no pueda ejecutarse por la demora del proceso. Ambos elementos, conocidos en el lenguaje del foro como fumus bonis iuris y fumus periculum in mora, los cuales son de carácter concurrente y pueden ser acreditados con cualquier medio de prueba que haga surgir en el ánimo del sentenciador no la certeza que deriva de la plena prueba sino una simple convicción presuntiva de que el peticionante de la medida podría tener la razón y que el fallo pudiera resultar ilusorio si no se acuerda la cautela.

En nuestro caso, existen ambos requisitos el primero la “presunción de buen derecho”, ya que se encuentra efectivamente demostrado el derecho que se reclama somos legítimos propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar N°16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo, debidamente en conocimiento del propio Municipio Libertador del estado Carabobo, siendo las mismas son nuestro lugar de trabajo y siendo pisatario y ocupante de dicho terreno ejido por más de 39 años, de manera pacífica e ininterrumpida, según consta en documento de Venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo quedando de registrado en fecha 27 de Enero de 1983, bajo el número 20, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 5°, que se acompaña al escrito marcado con la letra “C”, cuyo terreno fue de manera viciada desafectado y vendido a un tercero.

Por otra parte, considero pertinente indicar al Tribunal que tenemos conocimiento del fallecimiento del ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168, según consta de acta de defunción que acompañamos en copia simple marcada “H” y su viuda la Ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, Venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725, NO SOLO AL DECLARAR EL ACERVO PATRIMONIAL, TAMBIEN INCLUYO EL TERRENO ANTES SEÑALADO, advirtiendo que una vez solventado el inmueble de la administración Tributaria ejercerá acciones contra nosotros los poseedores del mencionado terreno ejido, es decir, la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, antes identificada tiene proyectado vender o arrendar el inmueble arriba identificado, es por ello que a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es que solicitamos respetuosamente a este Juzgado se sirva decretar medida de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, con la premura que el caso amerita oficiando al Registro Inmobiliario Correspondiente de tal medida y con el ruego expreso me designe correo especial para cumplir la misión de llevar dicho oficio a la Oficina de Registro, e igualmente se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordene a la administración tributaria abstenerse de tramitar la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, (hoy fallecido) Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168, por lo que efectivamente existe el peligro de que sea ilusoria la ejecución del fallo.”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.


Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables a de de difícil la reparación (periculum in mora) que adicionalmente debe cumplirse en el caso de las medidas innominadas que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni).
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó: “(…) decretar medida de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, con la premura que el caso amerita oficiando al Registro Inmobiliario Correspondiente de tal medida y con el ruego expreso me designe correo especial para cumplir la misión de llevar dicho oficio a la Oficina de Registro, e igualmente se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordene a la administración tributaria abstenerse de tramitar la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, (hoy fallecido) Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168 (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas son argüidos por la parte solicitante con fundamento en las siguientes pruebas:
1. Copia de Documento de Venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo quedando de registrado en fecha 27 de enero de 1983, bajo el número 20, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 5°.
2. Copia de Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168.
Una vez valoradas las señaladas documentales, considera quien juzga que se han configurado los requisitos para la procedencia cautelar de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por cuanto así lo demuestran las pruebas acompañadas en el expediente y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos necesarios para acordar su pedimento, bajo un criterio de credibilidad. Así se declara.
Es relevante dejar sentado, que el hecho de que este Juzgado Superior Estadal, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada cautelarmente (y por ende) temporalmente, no constituye “per se” la creación de un derecho a favor del demandante de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de este, toda vez que la protección cautelar solicitada no embarga un juicio de procedencia o no del acto definitivo, sino por el contrario, ella sólo pretende cumplir con la finalidad de proteger la presunción que tiene la particular situación en que se encuentra el demandante con respecto a la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el demandante adicionalmente solicita como protección cautelar se oficie al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que “ (…) se ordene a la administración tributaria abstenerse de tramitar la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, (hoy fallecido) Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168 (…)”.; siendo lo peticionado una medida cautelar innominada, partiendo de que nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye expresamente que además de las medidas preventivas nominadas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En tal sentido, considera este Juzgador, que de los documentos supra señalados y valorados, así como de los alegatos del demandante, estos prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que considera quien juzga que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ordena librar Oficio al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de permitir la inclusión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar N°16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 en la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto y esta resulte definitivamente firme.

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Se ADMITE la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, respectivamente, contra el contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de transcripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.045.168l, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725, a quien demanda en su carácter de viuda.

2.- PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.080.789, sobre el terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar N°16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo, de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.998 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno ejido ocupado por Carlota Terán de Araujo, Sur: Terreno Ejido que ocupa Teodoro Sarquìs, Este: Terreno ejido que esta o estuvo ocupado por Leopoldo Rojas y Oeste: que es su frente, la Calle Bolívar Nº 16, en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA librar Oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que estampe la nota marginal con ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016; para lo cual se remite copia certificada de la presente decisión.


3.- PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.080.789, referida a oficiar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que se abstenga de tramitar la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad N°13.045.168, en consecuencia:

3.1- Se ORDENA librar Oficio al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de permitir la inclusión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar N°16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 en la declaración sucesoral del Ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N°13.045.168, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto y esta resulte definitivamente firme.


El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Temporal,


Abg. Dayana Andreina Pérez Páez


Exp. N°.16.804. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nº 0522, 0523, 0524 Y 0525.


La Secretaria Temporal,


Abg. Dayana Andreina Pérez Páez









PEVP/DP/ HG/DG