REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 02 de agosto del 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 16.790
Parte recurrente: MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.
Parte recurrida: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de junio del 2022, la ciudadana SUSANA ANAILET AQUINO GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.128, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos de junio del año 2.020, bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬22, Tomo 19-A, RM315, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Calle 90, Primera Calle de Penetración Local Número Cívico 72-41, Sector Parque Industrial La Quizanda, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-500264038, asistida por el abogado HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.703.234 e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 203.764, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, contra la Resolución N°. DH/2022-00011 de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de junio de 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 15 de junio de 2022, se Admite el Recurso de Nulidad interpuesto y se declara Procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada.
En fecha 07 de julio del 2022, mediante diligencia la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigna expediente administrativo.
En fecha 11 de julio de 2022, la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presenta escrito de oposición a la medida cautelar acordada. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2022, la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpone formal Oposición a la Medida de Amparo Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022, con fundamento en los siguientes motivos:
Que: “PRIMERO: La decisión contentiva de la medida cautelar cuestionada, se basa en primer lugar en que los recurrentes en su escrito libelar señalan “…que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica por parte de la Alcaldía de Valencia”. Seguidamente transcribió los artículos 21 y 112 constitucionales, y acertadamente señaló que no basta la mera mención de derechos y garantías constitucionales infringidas. A continuación analizó cada uno de los aspectos necesarios para el decreto de la medida (fumus boni iuris, periculum in mora), los medios probatorios aportados por la parte demandante y siguió con el análisis del elemento del periculum in damni, requerido para el decreto de las medidas preventivas innominadas, De (sic) modo categórico el Juzgador determinó que: …(Omissis).”
Que: “SEGUNDO: Queda claro con la transcripción que antecede que el Tribunal basó el decreto de amparo cautelar, en la violación al artículo 87 constitucional y expresó categóricamente que “…el proceso social del trabajo favorece y estimulara (sic) EL el diálogo social…. (Omissis). Es la motivación del indicado decreto de amparo cautelar, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo. Así las cosas, queda evidenciado que no existe conexión entre el derecho constitucional que el juzgador considera importante a los efectos de la medida, y la parte presuntamente agraviada en esta causa. La decisión parte de que la violación al derecho al trabajo un elemento “… de convicción para la presente decisión.”
Que: “TERCERO: Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no están dados los extremos para que la medida cautelar solicitada pudiera ser otorgada. En efecto, se ha puesto de manifiesto que los amplios poderes de los que el Juez Contencioso Administrativo dispone en nuestro caso fueron dirigidos a un aspecto cuya afectación directa NO ES LA PARTE DEMANDANTE, sino de sus trabajadores. Este decreto crea una situación caótica jurídicamente hablando al haber dictado la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo en el que dichos trabajadores ni siquiera son mencionados. Esto pone de manifiesto la gravedad de la situación que plantea la medida cautelar acordada, al pretender ser tuitiva o protectora de derechos de quienes ni siquiera son parte de la presente causa… (Omissis).”
Que: “CUARTO: Por último, aunque no menos importante, hay que recalcar que el Juez Contencioso Administrativo a pesar de disponer amplitud decisoria, no puede inmiscuirse en asuntos de naturaleza laboral, puesto que ninguna norma le da esa competencia. Por ello, termina convirtiéndose en una decisión inconstitucional en atención a las graves violaciones cometidas con su decreto, y así solicito sea tomado en cuenta para que la misma sea revocada por completo y de inmediato. Todo lo alegado se desprende y comprueba con los elementos que cursan en los autos.”
Finalmente expone que: “En todo caso, ciudadano Juez, con el debido respeto hago formal oposición a la medida cautelar que fue dictada en la presente causa, obrando conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicito que la presente oposición sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes.”.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que haya habido o no oposición se entera abierta una articulación de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos en los términos que la ley establece, siendo el código de procedimiento civil claro al establecer la forma expresa en la cual se tramitara este proceso, en consecuencia se constata que en la presente causa entro en lapso probatorio referente a la incidencia cautelar el día 18 de julio del 2022 y culmino en fecha 28 de julio del 2022, sin que la parte recurrente ni la parte recurrida promovieran en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte opositora a la medida de amparo cautelar que la motivación exclusiva de la misma se basa al artículo 87 constitucional, el cual arguye escapa de la competencia de este Tribunal.
Asimismo, debate que no existe conexión entre el derecho constitucional protegido y la parte presuntamente agraviada en la presente causa; argumentando así que la decisión que cuestiona creó una caótica situación jurídica, ya que a su decir, la decisión exclusivamente otorga protección a trabajadores que no son parte en el presente asunto.
Ahora bien, la oposición de la medidas cautelares a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
En tal sentido, siendo en el presente caso la medida de amparo cautelar acordada en fecha 15 de junio de 2022 es el objeto de la oposición; el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señaló:
“Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
“(…)en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en la cual se Resuelve Revocar la Licencia de Actividades Económicas N°. 77.470 y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal Revocatoria implicaría su extinción como sociedad mercantil”.
(…)la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal imposición pone en riesgo su patrimonio, de cuya actividad económica se sustenta, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que ante el riesgo de ser ejecutada producto de tan írrita actuación administrativa, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar(…).
Ahora bien, ciudadano Juez, en esta etapa cautelar es importante señalar que la Administración Municipal ha perjudicado el derecho de terceros, representado por un número de treinta y dos (32) trabajadores al ordenar mediante Resolución N°. DH/2022-00011 de fecha 07 de junio de 2022 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO y cese de la actividad comercial de la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.,
En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirva ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia, se acuerde la suspensión temporal de los efectos de los actos, medidas y procedimientos abiertos a la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
En ese orden, solicito ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia ABSTENERSE dedictar y ejecutar medidas administrativas de cierre, temporales o definitivas, que impidan el ejercicio de la actividad económica de la recurrente...”
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida presentada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, es menester señalar lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4.: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el Juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese orden, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Resaltado nuestro).
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
Los recurrentes en su escrito libelar señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución, la igualdad entre las partes, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica por parte de la Alcaldía de Valencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 numeral 2, 49, y 112, respectivamente, señala lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- (…)
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor depersonas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas, sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el Juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las pruebas aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que la recurrente, como medios probatorios que sustentan su solicitud, consignó conjunto al libelo, entre otros, lo siguiente:
1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio del año 2.020, bajo el Nº 22, Tomo 19-A, RM315, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Calle 90, Primera Calle de Penetración Local Número Cívico 72-41, Sector Parque Industrial La Quizanda, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-500264038.
2. Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, otorgada en fecha 29 de octubre de 2.020.
3. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022.
4. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.
5. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, con fecha de Autorización, treinta (30) de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento, treinta (30) de noviembre de 2022.
6. Certificado de Registro de Información Fiscal N° J-500264038, en el cual se puede contactar la dirección exacta de mí representada.
7. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, ordenando el CIERRE del establecimiento,
8. Listado de trabajadores dependientes de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.
9. Acta de Fiscalización N°. DH/DF/OF/2022-001 de fecha, siete (07) de junio de 2.022.
El Juez como director del proceso debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En atención a lo consignado por la parte recurrente, son elementos que sustentan su solicitud en donde se ven satisfechoslos requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, los cuales se evidencia en el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil, en la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022 y en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares es por ello que los principios constitucionales que están siendo vulnerados en la aplicación Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no solo perjudican a los recurrentes si no a los terceros como los son los (32) treinta y dos trabajadores que se mantienen de la actividad económica que genera el accionante.
Es menester para quien aquí juzga traer el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
Por lo descrito en líneas precedente este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada, y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
La Carta Fundamental desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado.
Si se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la Sociedad de Comercio Mini Market&Bodegon La Quizanda, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2022-00011de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2022-00011, de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
1.2.- La Sociedad de Comercio Mini Market&Bodegon La Quizanda, C.A., deberá cumplir con lo establecido en las Ordenanzas sobre la Autorización y funcionamiento del expedido de bebidas alcohólicas, con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de Abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre temporales o definitiva, que impidan el ejercicio de la actividad económica, en virtud de que si el Recurrente en autos incumple las leyes que rigen en buen funcionamiento de su actividad económica la administración esta facultad para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo. (Omissis…)”
Revisado lo anterior, ante el argumento de la parte oponente referido a que la motivación de la medida de amparo cautelar acordada se fundamenta exclusivamente en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe diferir de su apreciación ya que inequívocamente en la señalada decisión el Tribunal, antes de realizar consideraciones sobre el derecho constitucional al trabajo, transcribió y analizó los artículos referidos a la igualdad ante la ley y la libertad económica, y expresamente precisó:
“Los recurrentes en su escrito libelar señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución, la igualdad entre las partes, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica por parte de la Alcaldía de Valencia.
(…)
Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el Juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las pruebas aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que la recurrente, como medios probatorios que sustentan su solicitud, consignó conjunto al libelo, entre otros, lo siguiente:
1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio del año 2.020, bajo el Nº 22, Tomo 19-A, RM315, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Calle 90, Primera Calle de Penetración Local Número Cívico 72-41, Sector Parque Industrial La Quizanda, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-500264038.
2. Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, otorgada en fecha 29 de octubre de 2.020.
3. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022.
4. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.
5. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, con fecha de Autorización, treinta (30) de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento, treinta (30) de noviembre de 2022.
6. Certificado de Registro de Información Fiscal N° J-500264038, en el cual se puede contactar la dirección exacta de mi representada.
7.-Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, ordenando el CIERRE del establecimiento.
8. Listado de trabajadores dependientes de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.
9. Acta de Fiscalización N°. DH/DF/OF/2022-001 de fecha, siete (07) de junio de 2.022.
El Juez como director del proceso debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En atención a lo consignado por la parte recurrente, son elementos que sustentan su solicitud en donde se ven satisfechoslos requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, los cuales se evidencia en el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil, en la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022 y en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.”
Lo anterior pone de manifiesto que la medida cautelar acordada solo abarca a la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., y que resulta una falsa apreciación de la oponente que este Juzgador fundamentó su decisión exclusivamente en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inmiscuyéndose en asuntos de materia laboral; siendo lo cierto que en la decisión de fecha 15 de junio de 2022 fueron analizados y valorados los medios de prueba aportados por la recurrente que demuestran, en esta fase cautelar, la presunción de que le asiste el derecho a ejercer su actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental, derecho constitucional sobre cuya protección se fundamentó la decisión de amparo cautelar dictada en fecha 15 de junio de 2022, resultando las apreciaciones realizadas en dicha decisión referidas al artículo 87 ejusdem un complemento a la motivación de la misma, producto del principio Iura Novit Curia, en donde el juez conoce del derecho y vista la consecuencia lógica que puede deducirse de la afectación de la actividad comercial alegada por el interesado; por lo que, se ratifica, las consideraciones al respecto obedecen, en primer lugar, el argumento de la parte solicitante de protección sobre el perjuicio que causa a sus trabajadores el cierre del establecimiento comercial, a saber:
“Asimismo, y no menos importante, invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se pudiere ver privada la Administración Tributaria tanto nacional, estadal como la propia municipal de obtener los diversos impuestos que genera la ya descrita actividad comercial, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:
1. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, con fecha de Autorización, treinta (30) de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento, treinta (30) de noviembre de 2022, ordenando el CIERRE del establecimiento, ya anexa marcada “B”
2. Listado de trabajadores dependientes de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., anexo marcado “G”
3. Acta de Fiscalización N°. DH/DF/OF/2022-001 de fecha, siete (07) de junio de 2.022, mediante la cual se notifica a mi representada el cese de las actividades comerciales y se establece erróneamente el vencimiento de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, anexo marcado “H”” (Subrayado del Tribunal)
Y en segundo lugar, el deber del Tribunal de velar por la correcta actividad administrativa, en apego a la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 8 ejusdem; los cuales le permiten a los Tribunales de esta Jurisdicción dictar cualquier medida tendente a reestablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando la amenaza o lesión proviene de la administración pública, en total concatenación con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la función contralora de esta jurisdicción especial; razón por la cual se desecha por infundado el argumento expuesto por la parte oponente a este respecto, así se decide.-
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
En tal sentido, del análisis del escrito de oposición se puede verificar que, aunado a que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis irius, y al periculum in mora de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes para otorgar la medida de amparo cautelar otorgada.
Asimismo, la parte oponente no tachó, desconoció, ni impugnó ninguna de las documentales aportadas por la parte recurrente para demostrar los requisitos de procedencia de la protección cautelar otorgada en fecha 15 de junio de 2022, así se establece. En este estado, es importante señalar que la oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora ni al periculum in danni, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida de amparo cautelar acordada, así se declara.
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado a la recurrente el derecho a la libertad económica, así se declara.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo ni los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Al respecto es necesario considerar que el artículo 112 constitucional consagra:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.”.
En este punto, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)
Ahora bien, como puede apreciarse, en el caso concreto la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en conclusión, para revertir la medida de amparo cautelar con ocasión de la oposición formulada, debió necesariamente la opositora traer a los autos medios probatorios que desvirtuasen los aportados por la actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
En consecuencia, la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia cautelar que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la ciudadana abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022.
2. RATIFICA la Medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 15 de junio de 2022. En consecuencia:
3. SE RATIFICA la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2022-00011, de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. SE RATIFICA que la Sociedad de Comercio Mini Market&Bodegon La Quizanda, C.A., deberá cumplir con lo establecido en las Ordenanzas sobre la Autorización y funcionamiento del expedido de bebidas alcohólicas, con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. SE RATIFICA la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud formulada por la recurrente de ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de Abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre temporales o definitiva, que impidan el ejercicio de la actividad económica, en virtud de que si el Recurrente en autos incumple las leyes que rigen en buen funcionamiento de su actividad económica la administración esta facultad para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Exp. Nro.16.790. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/DPP/HG.
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