REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.889
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESLINDE
DEMANDANTE: sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del •Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2017, bajo el N° 39, tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS MORENO y GUILLERMO CALDERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.124 y 14.118 respectivamente
DEMANDADO: DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.723
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 27 de mayo de 2022, el demandado presenta escrito de alegatos.

En fecha 3 de junio de 2022, el demandante presenta escrito de informes.

En fechas 4 y 14 de junio de 2022, ambas partes presentan escritos de observaciones.

Por auto del 16 de junio de 2022, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su solicitud de deslinde judicial que es propietaria de un lote de terreno identificado como LOTE C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150, que tiene una superficie de cinco mil ochenta y seis metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros paralela a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, identificado en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en original se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) al T-4 (U.T.M: X=606223.86, Y=1127004.43) con terrenos del estado Carabobo; SUR: que es su frente, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros que da al frente a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, distinguido en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30) al T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904.63); ESTE: una línea recta de setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros con terrenos del estado Carabobo, distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-4 (U.T.M.: X=606223.86, Y=1127004.43) al T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30 y OESTE: una línea recta y paralela al lindero este, que mide setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904,63) al T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) con terreno distinguido como lote B propiedad de Umberto De Marco Sera.

Afirma que desde el año 1967 mantiene la propiedad y posesión pacífica del Lote de terreno, inicialmente de 10.000,20 mts2 de manera irrefutable, con una tradición de propiedad desde el origen, soportada con documentos públicos registrados y planos que ratifican linderos y en ejercicio de sus derechos como propietaria, mantiene la propiedad y posesión del lote C, cumpliendo sus obligaciones, tales como pago de impuestos municipales.

Que realizó trámites desde el 15 de enero de 2019 ante el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia para tala de árboles, solicitando consulta preliminar de edificación ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia, solicitud Nº 20190001887 en fecha 11 de febrero de 2019 y obtuvo respuesta favorable.

Sostiene que sus derechos y acciones con respecto a su propiedad, son vulnerados por el documento de reparcelamiento de JOSÉ MÉNDEZ CONCEPCIÓN y ZENITE GONCALVES DE MÉNDEZ, que en los linderos de la parcela 3, solapan parte del lote C de su propiedad en sus linderos norte y sur, ya que los propietarios del terreno de mayor extensión, JOSÉ MÉNDEZ CONCEPCIÓN y ZENITE GONCALVES DE MÉNDEZ, en el documento de reparcelamiento, el 15 de marzo de 2019 dejan una mayor extensión dividida en parcela 1, parcela 2 y parcela 3, con linderos caprichosos, ya que no atienden a linderos ciertos e inobjetables, derivados de planos en su origen.

Asevera que la parcela 3, propiedad de DIBO RICARDO SALMO y que genera la situación de solapamiento, tiene su origen en una tradición legal 11 años posterior a la suya, que data del año 1967, ciudadano que ha intentado en su contra un interdicto de amparo nueve meses después de haberla adquirido en propiedad.

En virtud de lo expuesto, solicita el deslinde ya que se trata de propiedades contiguas, siendo ella propietaria del lote C y el ciudadano DIBO RICARDO SALMO propietario de la parcela 3, por lo que solicita sean ratificados a través del presente juicio de deslinde los linderos del señalado lote C de la siguiente manera:

Superficie de cinco mil ochenta y seis metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros paralela a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, identificado en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en original se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) al T-4 (U.T.M: X=606223.86, Y=1127004.43) con terrenos del estado Carabobo; SUR: que es su frente, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros que da al frente a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, distinguido en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30) al T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904.63); ESTE: una línea recta de setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros con terrenos del estado Carabobo, distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-4 (U.T.M.: X=606223.86, Y=1127004.43) al T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30 y OESTE: una línea recta y paralela al lindero este, que mide setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904,63) al T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) con terreno distinguido como lote B propiedad de Umberto De Marco Sera.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES.

ALEGATOS DEL DEMANDADO
Presente el apoderado del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en la operación del deslinde, hizo oposición al mismo y a los linderos provisionales que se fijaron, alegando la nulidad absoluta de los documentos de propiedad acompañados por la solicitante por cuanto la donación que hizo el Estado Carabobo a la asociación CEPRO CARABOBO no fue autorizada por la Asamblea Legislativa de la época y por consiguiente, son nulos todos los documentos posteriores a dicha donación y en segundo lugar, sostiene que VENEZOLANA DE BANANO C.A. no colinda con los terrenos de su propiedad.

Que igualmente esa donación violó el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Carabobo.
Argumenta que el documento donde nace o se origina la propiedad del solicitante es absolutamente nulo por ser contrario al orden público y por tal motivo, esa donación es ineficiente e insuficiente para producir efectos legales y en consecuencia, todos los que adquirieron con posterioridad a dicha donación, no son propietarios por el simple hecho que quien les vendió o enajenó tampoco lo era.
Arguye que al no ser la solicitante del deslinde la propietaria del lote C, no colinda con los terrenos de su propiedad y por ello, no puede solicitar o pretender deslinde de tierra, al no tener la titularidad de tierras que sean contiguas con las suyas.
Señala que los linderos del terreno que le pertenece son los siguientes:
Una parcela de terreno distinguida con el N° 3 que forma parte del barrio La Manguita, calle 112 (Cuatricentenaria), N° cívico 113-210, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de tres mil ochenta y siete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados, comprendida dentro de la poligonal compuesta de los siguientes puntos de coordenadas universal transversal de mercator (UTM. DATUM REGVEN-HUSO 19 NORTE): SUR: partiendo del punto P-1 (P1) de coordenadas Este: 606031.38, Norte 1126563.24, en una distancia de treinta y cinco metros, hasta llegar al punto P-2 (P2), de coordenadas Este: 606015.09, Norte: 1126594.22, en una distancia de veinte metros, hasta llegar al punto P-3 (P3) de coordenadas Este: 606035.47, Norte: 1126607.24, con terrenos que son o fueron del estado Carabobo, que son o fueron ocupados por el Sr. Miguel Salón y la Sra, Nieves de Rodríguez; ESTE: partiendo del señalado punto P-3 (P3), de coordenadas Este: 606035.47, Norte: 1126607.24, en una distancia de treinta y ocho metros, hasta llegar al punto P-3a (P3a) de coordenadas Este: 606013.72, Norte: 1126638.89, con Parcela 1; NORTE: partiendo del señalado Punto P-3a (P3a), de coordenadas Este: 606013.72, Norte: 1126638.89, en una distancia de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros, hasta llegar al sub-punto P-17a (P17a) de coordenadas Este: 605973.39, Norte: 1126613.13, con parcela 1 y OESTE: partiendo del señalado sub-punto P-17a (P17a) de coordenadas Este: 605973.39, Norte: 1126613.13, en una distancia de diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros, hasta llegar al punto P-18 (P18), de coordenadas Este: 605986.08, Norte 1126597.86, continuando en una distancia de cincuenta y ocho metros, hasta llegar al punto P-19 (P19), con coordenadas Este: 605997.96, Norte: 1126541.09, con terrenos que son o fueron del estado Carabobo; y SUR: partiendo del punto P-19 (P19), con coordenadas Este: 605997.96, Norte: 1126541.09, en una distancia de cuarenta metros, hasta llegar al punto P-1 (P1), de coordenadas Este: 606031.38, Norte 1126563.24, con la avenida Paseo Cuatricentenario.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

A los folios 12 al 20 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado, que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la identidad de la sociedad de comercio solicitante.

A los folios 23 al 27 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado, que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la solicitante del deslinde adquirió el lote C objeto de litigio, coincidiendo los linderos con los fijados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la operación de deslinde, con auxilio del práctico.

A los folios 28 al 42 de la primera pieza del expediente produce, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la donación que el Gobernador de Carabobo hizo del terreno de mayor extensión del cual formaba parte el inmueble identificado como lote C, objeto de este juicio y hace aclaratoria de linderos los cuales se corresponden con los linderos fijados por el tribunal de municipio en la operación de deslinde.

Al folio 43 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de un plano que no posee firmas ni sellos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno

A los folios 44 al 121 de la primera pieza del expediente produce, copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el acto de remate llevado a cabo en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano JOSÉ LUÍS VIVAS contra CEPROCARABOBO se le adjudicó al ciudadano UMBERTO MARCO SERA, el lote de 10.000,20 m2, siendo la última sentencia del 5 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se le atribuye la plena propiedad del mismo.

A los folios 122 al 127 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble de mayor extensión de 10.000,20 m2 se dividió en 3 lotes, identificados como lote A con un área de 2.045 m2, lote B con un área de 2.870,00 m2 y lote C con 5.086,20 m2

A los folios 128 al 134 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la certificación de reparcelamiento emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia y los planos corren agregados al cuaderno de comprobantes del 31 de enero de 2008.

Al folio 135 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución emitió solvencia municipal el 1 de marzo de 2021 a favor del solicitante del deslinde.

A los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumentos emanados de la Alcaldía de Valencia que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) de la Alcaldía de Valencia autorizó la tala de árboles en el inmueble objeto del deslinde.

A los folios 140 al 150 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ y ZENITE GONCÁLVEZ hicieron reparcelamiento de un lote de terreno de 13.695,50 mts², quedando tres parcelas identificadas 1, 2 y 3, teniendo la última un área de 3.087,16 mts² cuyos linderos son los alegados por el que se opone al deslinde.

A los folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el que se opone al deslinde compró las parcelas Nros. 1 y 2 a los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ y ZENITE GONCÁLVEZ mediante apoderada judicial.

A los folios 155 al 161 de la primera pieza del expediente produce, copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF interpuso interdicto de amparo en contra de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A.

A los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente produce, copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble identificado como lote C está inscrito en la oficina de catastro a nombre del solicitante del deslinde.

A los folios 164 al 195 de la primera pieza del expediente produce, copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales consistentes en inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, la cual conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, sin embargo, el mérito de esta prueba no se valora, ya que desnaturaliza la prueba de inspección extrajudicial para convertirse en una experticia cuya evacuación obedece a otras reglas procesales.

A los folios 196 al 210 de la primera pieza del expediente produce, copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales consistentes en inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, la cual conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público y con ella se prueba que en la Oficina de Registro Público se encuentran registrados los documentos que conforman la tradición titulativa del lote C. Asimismo quedó comprobado que no se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes, planos en el documento por el cual adquiere el ciudadano José Méndez el terreno de la Logia Masónica Fénix Nº 8, y que tampoco hay planos agregados al cuaderno de comprobantes relacionado con el documento por el cual JOSÉ MÉNDEZ y ZENITE GONCALVEZ DE MÉNDEZ hacen el reparcelamiento del terreno de su propiedad y lo dividen en parcelas 1, 2 y 3.

En el lapso probatorio, la solicitante del deslinde promueve a los folios 10 al 204 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas simples de las mismas instrumentales acompañadas a su solicitud y sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, razón por la cual se reitera lo decidido sobre la valoración de estos medios de prueba.

Junto a escritos fechados el 7 y 8 de marzo de 2022, el solicitante consigna a los folios 261, 262 y 265 al 267 de la segunda pieza del expediente, 5 impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este género de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005 expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en la toma o en el desarrollo posterior de la impresión o por el examen de peritos, es decir, por un conjunto fehaciente de indicios.

En el caso de autos, la solicitante del deslinde se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Quien se opone al deslinde, produce a los folios 229 al 257 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple ejemplares de la Constitución del Estado Carabobo y la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Carabobo, las cuales no constituyen medios de prueba, sino instrumentos normativos cuyo conocimiento es obligación de los jueces en aplicación del principio iura novit curia.

Al folio 258 de la primera pieza del expediente produce plano elaborado por la empresa Construcciones y Proyectos YG C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio, quien se opone al deslinde promueve a los folios 211 al 216 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de la Alcaldía de Valencia que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble identificado como parcela 3 está inscrito en la oficina de catastro a nombre de quien se opone al deslinde y que la zona donde se encuentra dicho inmueble está enmarcada como zona de protección de ríos, quebradas y canales de drenaje, mezclado con zona residencial multifamiliar y áreas reglamentadas para el uso de comercio intermedio.

A los folios 215 y 216 de la segunda pieza del expediente promueve impresiones de planos que se encuentra borrosas y son completamente ininteligibles, razón por la cual no pueden ser valoradas.
Junto a escrito de fecha 9 de noviembre de 2021, produce a los folios 225 al 239 de la segunda pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos normativos que no constituyen ningún medio de prueba.

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, prueba que fue declarada inadmisible por auto del 4 de noviembre de 2021, sin que conste en autos que quien se opone al deslinde haya ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, por lo que la misma adquirió firmeza.
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble distinguido con el número cívico 113-210, parcela Nº 3, prueba que fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre de 2021, sin embargo, llegada la oportunidad de evacuar dicha prueba, el acto quedó desierto por la inasistencia de quien se opone al deslinde, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.
INFORME DEL EXPERTO
El experto designado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la operación de deslinde, consignó informe que riela a los folios 260 al 269 de la primera pieza del expediente en donde una vez realizada la inspección física con apoyo de GPS y estación total y colocados los hitos en el inmueble identificado como lote C, se elaboraron los planos cuyas coordenadas de ubicación coinciden con las señaladas por el solicitante del deslinde, a saber: T-1 norte 606262.41, este 1126944.30; T-2 norte 606203.28, este 1126904.63; T-3 norte 606164.73, este1126964.76; y T-4 norte 606223.86, este 1127004.43.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la solicitante el deslinde de dos inmuebles contiguos, el primero que alega es de su propiedad identificado como lote C de 5.086,20 m2, y el segundo, propiedad del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF identificado como lote 3 de 3.087,16 m2, que según sus afirmaciones, generó la situación de solapamiento en los linderos ESTE del lote C de su propiedad y lindero OESTE del lote 3, propiedad del demandado.

Por su parte, el demandado formula su oposición a la operación de deslinde provisional alegando la nulidad absoluta de los documentos de propiedad acompañados por la solicitante por cuanto la donación que hizo el Estado Carabobo a la asociación CEPRO CARABOBO no fue autorizada por la Asamblea Legislativa de la época y por consiguiente, son nulos todos los documentos posteriores a dicha donación, por lo que VENEZOLANA DE BANANO C.A. no colinda con los terrenos de su propiedad.

Para decidir se observa:

El artículo 550 del Código Civil dispone:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

En el caso de autos, quedó plenamente demostrado con pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia que la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. es propietaria del inmueble identificado como lote C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150, que tiene una superficie de cinco mil ochenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados y que el inmueble distinguido como parcela N° 3 que forma parte del barrio La Manguita, calle 112 (Cuatricentenaria), N° cívico 113-210, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de tres mil ochenta y siete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados es propiedad del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF.

Resalta de los términos en que quedó trabada la controversia, que el demandado limita su defensa alegando la nulidad absoluta de los documentos de propiedad acompañados por la solicitante y que por consiguiente, la solicitante del deslinde no es propietaria del inmueble que colinda con los terrenos de su propiedad y en modio alguno objeta los linderos provisionales establecidos en la operación de deslinde llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de septiembre de 2021, así como tampoco objetó en forma alguna, el informe presentado por el experto designado en dicho acto.

Huelga señalar, que este tribunal superior no puede juzgar sobre los alegados vicios de nulidad del acto de donación realizado por la Gobernación del Estado Carabobo a CEPROCARABOBO, por la supuesta falta de autorización de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, por carecer de competencia material para ello, amén de que el documento que le atribuye la propiedad a la solicitante del deslinde no fue desconocido ni tachado por el demandando y tratándose de un instrumento protocolizado hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, lo que determina que se considere a la solicitante del deslinde como propietaria del lote C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando desechado el argumento de que VENEZOLANA DE BANANO C.A. no es propietaria del inmueble identificado como lote C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150, queda de perogrullo, que se debe desestimar el alegato de que la solicitante del deslinde no colinda con los terrenos propiedad del oponente.

Se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. (obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 303)

En el caso de marras, si bien el oponente no cuestionó los linderos provisionales establecidos en la operación de deslinde, así como tampoco cuestionó el informe presentado por el experto designado, al momento de hacer oposición en escrito de fecha 1 de septiembre de 2021 señala que los linderos de la parcela Nº 3 son los que señala el documento que le acredita la propiedad del mismo, por lo que esta alzada considera que hubo contradicción respecto a los linderos que separan a las parcelas identificadas como lote C propiedad del solicitante y la parcela Nº 3 propiedad del oponente y en adición a los expuesto, quedó demostrado que el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF interpuso interdicto de amparo en contra de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. quedando patente que los linderos de las propiedades contiguas estaban confundidos al inicio del presente proceso.

Revisado el material probatorio ofrecido por ambas partes, queda en evidencia que respecto a los linderos señalados por la solicitante del deslinde, sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. existe plena coincidencia entre los linderos señalados en el documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2018, Nº 2018.1250, del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.27395, los planos agregados al cuaderno de comprobantes el 31 de enero de 2008, la certificación de reparcelamiento emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia sobre los tres lotes identificados como A, B y C y el informe del experto designado en la operación de deslinde no cuestionado por el oponente.

Mención aparte, merecen los linderos alegados por el oponente referentes a la parcela 3, habida cuenta que el documento contentivo del reparcelamiento de los lotes de terreno identificados como 1, 2 y 3, en el mismo expresamente se señala lo que sigue:

“Mis representados advierten, que las superficies expresadas en este documento, así como los metros de distancia entre puntos de coordenadas de linderos, son en todo caso y a todo evento aproximadas, por lo que en ningún caso habrá reconsideración del precio de venta y/o su saldo de la eventual enajenación o traspaso de las áreas que representan las parcelas, por razones vinculadas a diferencias de superficies o medidas de longitud entre puntos de linderos”

Concordante con la anterior prueba que pone en evidencia la incertidumbre sobre el área y linderos de la parcela 3 propiedad del oponente, con la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, quedó plenamente demostrado que en la Oficina de Registro Público no hay planos agregados al cuaderno de comprobantes relacionado con el reparcelamiento de las parcelas 1, 2 y 3, resultado concluyente que la oposición formulada por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en contra de los linderos provisionales establecidos en la operación de deslinde de fecha 1 de septiembre de 2021, no puede prosperar, quedando firmes los linderos fijados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, la pretensión de deslinde formulada por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. debe prosperar lo que determina que los inmuebles colindantes identificados como lote C y parcela Nº 3 deben ajustar sus linderos de manera definitiva a los establecidos en la presente sentencia, razón por la cual el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano DIBO SALMO WASSOUF; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en la operación de deslinde llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de septiembre de 2021; CUARTO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial interpuesta por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. en contra del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF; QUINTO: DEFINITIVOS LOS LINDEROS que involucran a los inmuebles colindantes identificados como lote C y parcela 3 que fueron fijados en fecha 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: LOTE C; con una superficie de cinco mil ochenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (5.086,20 mts²); NORTE: que es su fondo, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros paralela a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, identificado en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en original se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) al T-4 (U.T.M: X=606223.86, Y=1127004.43), con terrenos del estado Carabobo; SUR: que es su frente, una línea recta de setenta y un metros con diecinueve centímetros que da al frente a la vía denominada Paseo Cuatricentenario, distinguido en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado con destino al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30) al T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904.63); ESTE: una línea recta de setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros con terrenos del estado Carabobo, distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-4 (U.T.M.: X=606223.86, Y=1127004.43) al T-1 (U.T.M.: X=606262.41, Y=1126944.30 y OESTE: una línea recta y paralela al lindero este, que mide setenta y un metros con cuarenta y tres centímetros distinguida en el plano levantado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes y se indica entre los puntos T-2 (U.T.M.: X=606203.28, Y=1126904,63) al T-3 (U.T.M.: X=606164.73, Y=1126964.76) con terreno distinguido como lote B propiedad de Umberto De Marco Sera; SEXTO: SE ORDENA la inscripción o protocolización de la copia certificada de la presente sentencia en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo para que se estampen las notas marginales en los documentos o títulos siguientes: inmueble de la solicitante del deslinde, sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 10 de octubre de 2018, Nº 2018.1250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.27395, correspondiente al libro de folio real del año 2018; Inmueble colindante del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, fecha 27 de agosto de 2020, Nº 2020.506, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.30463, correspondiente al libro de folio real del año 2020; SÉPTIMO: No se aplica multa alguna, no obstante, el demandado queda sujeto a responder de los perjuicios que eventualmente hubiere ocasionado, conforme a la parte in fine del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.889
JAM/EC.-