REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 13.321
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SONIA YSABEL SUÁREZ, ENID VIRGINIA SEMIDEY CARRASQUILLO, ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.516, 49.769, 48.925, 94.999 y 95.523
DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, anotado bajo el nro. 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, tomo 329-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, GIUSEPPINA CAGEMI DE FOLGAR, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUÍS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, LUISA ACEDO, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, MARINÉS VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES FERNANDES, CLAUDIA ARDILA INFANTE, FABIOLA LIANZA GUZMÁN, KARIN GIL RICO, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, RUBÉN DARIO PIMENTEL, DAIZI ROSA RODRÍGUEZ MONTESINOS, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARÁN DIAZ, RITZA QUNTERO MENDOZA, ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN y MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.511, 15.071, 35.101, 61.184, 24.234, 55.088, 39.320, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 90.812, 90.710, 112.087, 112.066, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 67.603, 67.142, 101.534, 118.305, 11.964, 134.963, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 9 de enero de 2006.
Resultando infructuosas las diligencias tendentes a la citación de la demandada, en fecha 22 de mayo de 2006 el tribunal de primera instancia designa a la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210 como defensora ad litem.
En fecha 25 de mayo de 2006, comparece la abogada MARÍA EVA CARRILLO, quien consigna instrumento poder otorgado por la demandada y se da por citada.
En fecha 4 de junio de 2006 la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.
El 27 de julio de 2006, la demandada promueve pruebas pronunciándose el a quo sobre su admisión el 11 de agosto de 2006.
El 3 de agosto de 2006, la demandante promueve pruebas, cuya admisión se niega por auto del 11 de agosto de 2006.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2007, el tribunal de la causa ordena la reposición al estado en que se juramente el defensor ad litem designado, por cuanto la abogada MARÍA EVA CARRILLO, que se dio por citada, no tenía facultad expresa para ello. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este tribunal superior en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008.
El 3 de octubre de 2008, la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.
El 27 de octubre de 2008, la demandante promueve pruebas, cuya admisión se niega por auto del 13 de enero de 2009.
Mediante sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara la confesión ficta de la parte demandada y por ende, con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 19 de julio de 2011.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la demandada presenta escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto del 7 de diciembre de 2011, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Mediante el libelo de la demanda el apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. alega que su representada es titular de la cuenta corriente Nº 01050094011094295876, del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), en la que asegura el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PÉREZ, con el carácter de director gerente de su representada, es la única persona que tiene autorización para firmar como lo establece la cláusula décima quinta.
Señala que el día 4 de octubre de 2005, al revisar el saldo de la referida cuenta vía internet, se percató que se habían efectuado dos retiros, uno el día 03 y el otro, el día 04 de octubre de 2005 y que al percatarse de ello, se comunica vía telefónica con la licenciada YELITZA IZQUIERDO, ejecutiva de cuentas del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en la Agencia Zona Industrial de esta ciudad, que asevera, es la sucursal donde se abrió la referida cuenta.
Que al comunicarse con la mencionada ciudadana y preguntarle si sabía el motivo por el cual se realizaron esas deducciones que el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PÉREZ no había realizado, ella verificó a través del sistema y le manifestó que lo único que podía ver era que los retiros se habían efectuado por la agencia del Banco Mercantil ubicada en El Recreo, por lo que solicitó hablar con el gerente, y le informaron que no se encontraba, por lo que fue atendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIMERA GONZÁLEZ, quien en su función de coordinador de servicios del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), le informó que el dinero había sido cobrado por la ciudadana ALMA ELIZABETH GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.499, en su condición de gerente general, que sin ser titular y sin tener firma autorizada en la referida agencia bancaria, hizo los mencionados retiros a través de cheques de gerencia, uno en fecha 3 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 2.384.000,00, con el cheque Nº 56594257307 y el otro, de fecha 4 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 10.449.000,00 con el cheque de gerencia Nº 56594257326.
Considera que el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) es el único causante de los daños causados en el patrimonio de su representada, ya que actuó de manera irresponsable, con negligencia e impericia, cometida por sus funcionarios y afirma que la institución bancaria no tomó la debida precaución en el caso en cuestión para el momento en que sucedieron los hechos, suma a ello, que el ciudadano CARLOS PRIMERA no tuvo la previsión de llamar a su representada para consultarle acerca de lo que estaba ocurriendo y siendo que ello ocurrió en dos (2) días consecutivos, sin chequear el facsímil de firmas para ver si aparecía la firma de la ciudadana ALMA ELIZABETH GONZÁLEZ PIÑA, siendo este un sistema que poseen todas las instituciones bancarias tanto a nivel nacional como a nivel internacional.
También alegó en su escrito libelar, que el patrimonio de la demandante se ha visto gravemente afectado por cuanto la empresa actora es una sociedad de comercio intermediaria entre una empresa productora o fabricante de paletas de madera para embalajes de exportación denominada MADERERA LA OJEDEÑA y los consumidores finales, que son clientes, por lo tanto es una empresa pequeña. Esto quiere decir, que el noventa por ciento (90%), del monto total de las facturas cobradas y depositadas en las cuentas de TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., le corresponden a los fabricantes o manufactureros y en virtud de que el dinero sustraído era dinero que se le debía a esa maderera, lo que originó que le suspendieran todos los despachos y anularan órdenes de compra.
Es por lo que en nombre de su representada, demanda por daños y perjuicios a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.
Afirma que su representada, generaba un promedio de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,00), mensuales en ventas, lo que anualmente se traduce en la cantidad de mil setecientos cuatro millones de bolívares (Bs. 1.740.000.000,00), lo cual al no ser más intermediaria entre la empresa MADERERA LA OJEDEÑA, y sus consumidores finales, su representada difícilmente volvería a levantarse por la desconfianza generada.
Finalmente, solicita del tribunal que se acuerde en la sentencia definitiva el ajuste compensatorio según el valor de la demanda y se haga la correspondiente corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en forma oportuna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda intentada.
Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho; y
3.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca.
En los autos consta que tanto el tribunal de primera instancia como este tribunal superior, dictaron sentencias ordenando la reposición de la causa al estado en que se juramentara el defensor ad litem designado, por cuanto la abogada MARÍA EVA CARRILLO, que se dio por citada, no tenía facultad expresa para ello.
Mención aparte merecen los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, que eventualmente pudieran no ser compartidos por quien suscribe el presente fallo, al no tomarse en consideración la posibilidad de contestar anticipadamente la demanda y el principio finalista según el cual no puede decretarse la nulidad de aquellos actos que han alcanzado su fin. Sin embargo, este tribunal superior carece de lo que Francesco Carnelutti denominó competencia por razón del grado y la propia jerarquía del orden judicial para revisar la misma, ya que fue dictada por un tribunal de última instancia cuyas sentencias pueden ser revisada a través del recurso extraordinario de casación. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, volumen II, ediciones Harla, página 151).
Ciertamente, el 6 de diciembre de 2007 el tribunal de primera instancia escucha en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 que ordena la reposición al estado en que se juramente el defensor ad litem, por consiguiente, al ser escuchada la apelación en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo, el proceso continuó en el tribunal de primera instancia mientras se resolvía la apelación.
Es así como el 19 de julio de 2007, posterior a la sentencia que ordenó la reposición, comparece el abogado PEDRO PÉREZ SEGNINI y consigna instrumento poder conferido por la demandada con facultad expresa para darse por citado y como consecuencia de esa actuación procesal, la demandada quedó citada y cesó en sus funciones la defensora ad litem que había sido designada, siendo que el escrito de contestación a la demanda fue presentado el 3 de octubre de 2008, vale decir, un año dos meses y quince días después.
Es importante destacar, que la sentencia recurrida en apelación hace un cómputo de días de despacho que se presume cierto por cuanto en las actas procesales no hay prueba que lo desvirtúe, quedando de bulto que entre la fecha en que la demandada quedó citada, que lo fue el 19 de julio de 2007 y la fecha en que se presentó el segundo escrito de contestación de la demanda, que lo fue el 3 de octubre de 2008, transcurrió sobradamente el lapso de contestación más el término de la distancia y por consiguiente, la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea por tardía, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se observa que la pretensión del demandante se circunscribe a una indemnización de daños y perjuicios que huelga señalar, encuentra tutela expresa en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se trata de una pretensión contraria a derecho o algún dispositivo legal específico, ni está expresamente prohibida por la ley, cumpliéndose de esta manera otro requisito de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si la parte demandada promovió prueba alguna que le favorezca, siendo criterio reiterado por nuestra máxima jurisdicción que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada.
Al hilo de estas consideraciones, aprecia este tribunal superior que la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas en fechas 27 de octubre y 17 de noviembre de 2008, los cuales fueron declarados inadmisibles por extemporáneos por tardíos mediante auto del 13 de enero de 2009. Sobre esta decisión, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia el 7 de abril de 2011, de haber dejado la respectiva boleta de notificación en el domicilio procesal de la demandada, sin que conste que se haya ejercido recurso alguno en contra de ella, por lo que la misma adquirió firmeza.
No obstante, la parte demandada presenta un primer escrito de pruebas en fecha 27 de julio de 2006, antes de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, pruebas que en criterio de este tribunal superior deben ser valoradas a pesar de la reposición decretada, ya que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil contempla que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo.
En el escrito fechado el 27 de julio de 2006 la demandada por un capítulo primero, invoca el principio de comunidad de la prueba lo cual no es aplicable, habida cuenta que el confeso no puede valerse de las pruebas de su contraparte y tampoco tiene el juez el deber de juzgar y analizar cuantas pruebas haya producido el demandante, pues se trata de excepciones a los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-432, a saber:
“La disposición especial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del artículo 509 ejusdem, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 ibidem, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
…OMISSIS…
Entonces, en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho.”
Por otro capítulo primero, promueve la demandada a los folios 110 al 167 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ALMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.499 es accionista de la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. y fue designada gerente general en el acta constitutiva estatutaria con facultades para actuar conjunta o separadamente del otro director gerente y expresamente con facultades para “Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias”.
Lo expuesto hasta ahora, deja de relieve que la demandada promovió un medio de prueba que sí le favorece y que desvirtúa la presunción que se deriva de la falta de contestación de la demanda, debido a que quedó plenamente demostrado que los retiros de los días 3 y 4 de octubre de 2005 por la agencia del Banco Mercantil ubicada en El Recreo por Bs. 2.384.000,00, y Bs. 10.449.000,00 respectivamente, efectuados por la ciudadana ALMA GONZÁLEZ, fueron hechos por una persona que tenía facultades para actuar individualmente y movilizar cuentas bancarias conforme al documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., quedando desvirtuado de esta manera que la demandada actuó de manera irresponsable, con negligencia e impericia al pagar los dos cheques de gerencia a la referida ciudadana, resultando en consecuencia improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. en contra de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.321
JAM/EC/EPC.-
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