REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.902
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
PROPONENTE DE LA TACHA: DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.567
APODERADO JUDICIAL DE LA PROPONENTE DE LA TACHA: no acreditado en los autos
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.006.312
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: BÁRBARA ESPINOZA FLORES y DANIELA VALENTINA HIDALGO VILLARROEL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.211 y 312.292 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el presentante del documento tachado, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022 mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2021 se abre el presente cuaderno de tacha incidental.
El 13 de septiembre de 2021, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ formaliza la tacha incidental propuesta.
El 13 de septiembre de 2021, el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO presenta escrito dando contestación a la tacha e insiste en hacer valer el documento tachado de falso y en la misma fecha, promueve las pruebas grafo-técnica y dactiloscópica.
El 13 de septiembre de 2021, el tribunal de municipio ordena la notificación del Ministerio Público.
El 11 de noviembre de 2021, el presentante del documento tachado vuelve a presentar escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 6 de diciembre de 2021.
El 8 de diciembre de 2021, tiene lugar el acto de nombramiento de expertos.
El 24 de enero de 2022, se repone la causa al estado de notificar al Ministerio Público y se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de octubre de 2021.
El 2 de febrero de 2022, se deja constancia de la notificación practicada al Ministerio Público.
El 8 de febrero de 2022, el presentante del documento tachado vuelve a presentar escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 23 de febrero de 2022.
El 2 de marzo de 2022, tiene lugar el acto de nombramiento de expertos.
El 15 de marzo de 2022 se evacua la prueba de inspección judicial.
En fechas 29 y 31 de marzo de 2022, los expertos designados presentan los informes periciales.
El 7 de abril de 2022, el presentante del documento tachado solicita se desestimen, los informes periciales presentados y que por auto para mejor proveer se proceda a realizar una nueva experticia.
El 12 de abril de 2022, el tribunal de municipio con vista a los informes presentados por los expertos, ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, “a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales atinentes a la Defensa a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso de las partes.”
El 20 de abril de 2022, vuelve a tener lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo dos de los nuevos nombramientos sobre los mismos ciudadanos que habían sido nombrados anteriormente.
El 22 de abril de 2022, el tribunal de municipio en la decisión recurrida en apelación revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos por segunda vez.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.
El 28 de junio de 2022, el presentante del documento tachado presenta escrito de informes en este tribunal superior y en fechas 4 y 11 de julio de 2022, la proponente de la tacha presenta escritos de observaciones.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Ciertamente, como señala el recurrente en apelación en el presente caso la decisión revocada por contrario impero por el tribunal de municipio no se trata de un auto de mera sustanciación, que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil son las únicas decisiones que pueden ser revocadas por contrario imperio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, reiteradamente han expuesto que las decisiones de mero trámite son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes, sino que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna de puntos de procedimiento ni de fondo, siendo ejecución de facultades otorgadas por ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producen gravamen alguno a las partes. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 470).
En efecto, la decisión dictada el 12 de abril de 2022 mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos por segunda vez, atendiendo una solicitud formulada el 7 de abril de 2022 por el presentante del documento tachado, no se trata de una decisión de mero trámite susceptible de ser revocada por contrario impero, ya que resuelve un punto controvertido por las partes, como lo es la realización o no de una nueva experticia sobre el documento tachado de falso incidentalmente.
Sin embargo, el tema no se agota sólo en determinar si la decisión es de mero trámite o no, ya que no podemos olvidar que las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter normativo y son de estricto e impostergable cumplimiento, por lo que es deber de los jueces hacer prevalecer las normas constitucionales frente a las formalidades no esenciales.
Es importante destacar que en fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1702, siguiendo la anterior premisa, sentó un criterio jurisprudencial según el cual cuando el propio juez advierte que se ha atentado contra principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aunque no estén sometidas a apelación:
“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Huelga señalar, que la proponente de la tacha apeló de la decisión dictada el 12 de abril de 2022, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, que riela al folio 203 del presente expediente.
A los efectos de analizar la constitucionalidad de la decisión dictada el 12 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, a continuación se transcribe el contenido del mismo, a saber:
“De ,la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa, vistos los informes emitidos por los expertos grafotecnica y Dactiloscopia, específicamente los expertos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en grafotecnica Detective agregado ERICK MEDINA y al Detective agregado FRANCISCO COLMENARES y así como también los informes de los expertos en Dactiloscopia por parte del ciudadano, WRAYAN ALEXIS CASTELLANOS ESCALONA y del ciudadano LUIS XAVIER DOMINGUEZ CONTRERAS, se ordena realizar nuevas experticias, en consecuencia, se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en lo que respecta a la prueba grafotecnica y a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en Datiloscopica, todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales atinentes a la Defensa a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso de las partes.” (SIC)
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la prueba de experticia que fue promovida por el presentante del documento tachado ya había sido evacuada con la presentación de los informes periciales en fechas 29 y 31 de marzo de 2022, por consiguiente, si el tribunal de municipio consideraba necesario volver a evacuar la referida prueba, ha debido motivar su decisión y explicar las razones que lo conducen a evacuar por segunda vez una misma prueba, con el agravante agregado, de volver a nombrar los mismos expertos que evacuaron la primera experticia.
La motivación de las decisiones judiciales es uno de los aspectos que integran la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, una decisión judicial inmotivada o carente de motivación, deviene en inconstitucional y por ende, es nula.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2021, expediente Nº 20-0068, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“…la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, puedan ejercer los recursos a que haya lugar.
La violación del referido elemento esencial de las sentencias ocurre a causa del vicio de inmotivación, el cual, se verifica cuando la sentencia se encuentra desprovista de fundamentación.”
En el caso de marras, la decisión de fecha 12 de abril de 2022 mediante la cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, se encuentra totalmente inmotivada, habida cuenta que no se explican las razones, motivos, fundamentos o hechos que conducen al juez a ordenar evacuar una prueba ya evacuada, por lo que la misma es inconstitucional al atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la que son acreedoras ambas partes.
Como coralario queda, que la decisión de fecha 12 de abril de 2022 que ordenó realizar por segunda vez la prueba de experticia que fue promovida por el presentante del documento tachado y que ya había sido evacuada, no se trata de un auto de mero trámite susceptible de ser revocado por contrario impero como lo hizo el tribunal de municipio, sin embargo, esa decisión es nula por inconstitucional al no tener motivación alguna, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por el presentante del documento tachado sea desestimado y la decisión recurrida de fecha 22 de abril de 2022 sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el presentante del documento tachado, ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022; y TERCERO: SE ANULA POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 12 de abril de 2022, mediante el cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, por carecer de motivación.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.902
JAM/EC.-
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