REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 11 de agosto 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5254
Visto que en esta misma fecha se le dio entrada en el archivo de este tribunal al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Alejandro Ramón Castillo Vásquez y Dhennys Hernaylin Tapia Marquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.670, V-12.524.527 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números I.P.S.A. Nº 51.470, 106.169 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales según se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el Nº 41, Tomo 30, folios 140 al 142, de la sociedad mercantil “PEGATODO ATRIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, siendo la última modificación la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001, por consiguiente inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2012, y la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2022, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 4, Tomo 181-A, Expediente Nº 4666, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-075161076, con domicilio fiscal Carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Local S/N, sector La Entrada Colinas de Girardot, Naguanagua Carabobo, zona postal 2005, contra el acto administrativo contenido en el Estado de Cuenta Nº 69908229, de fecha 27 de julio de 2.022 emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
Visto que dicho Recurso Contencioso Tributario de Nulidad fue interpuesto con una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de Amparo Constitucional “… todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, es necesario que este Tribunal se pronuncie sin dilación alguna sobre dicha solicitud, razón por la cual lo hace con base en las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de la solicitud antedicha este Tribunal observa que la misma radica en gran parte sobre supuestos derechos y garantías Constitucionales de una tercero que no forma parte de la pretensión principal sobre la cual descansa la acción contenida en el Recurso Contencioso de Nulidad, al decir:
“…resalta que la sociedad mercantil RESIVAL, C.A., R.I.F Nª J-075854780, teléfono 0414-5835560. correo electrónico resivalca@gmail.com, compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1.991, bajo el Nº 03, Tomo 21-A, modificado el documento constitutivo-estatutario de la compañía en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, siendo su última modificación la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo del año 2.009, debidamente inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 14 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo 102-A, cuyo objeto es la producción de Resinas para Pinturas y Barnices, para la industria de Pinturas y e inherentes. Para ello cumple con el requisito exigido por la Ley Orgánica de Drogas que es poseer la Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas, que actualmente posee bajo el Nª 2014LI0760, con vigencia hasta el día 26 de septiembre de 2.022, la cual se anexa marcado “M”, ahora bien, la citada Ley en su artículo 80 exige que para la renovación de la Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas, debe de hacerse dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento de la Licencia, lapso que para la fecha ya está consumándose.
Así las cosas, dentro de los requisitos exigidos para solicitar la renovación, está, entre otros, la Solvencia Municipal…”
Aunado a ello se observa que el Fumus Boni Iuris invocado por la recurrente se circunscribe a situaciones que corresponden al fondo de la demanda. Dicho lo anterior, es conveniente destacar que quien decide no pone en duda los motivos que pudiese tener la recurrente para accionar en Amparo Constitucional, sin embargo, para su procedencia es menester que el Juez no tenga que hurgar en elementos que corresponden al fondo, pues correspondería a la sentencia definitiva, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Solicitante del Amparo Constitucional Cautelar a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión a la recurrente la sociedad mercantil “PEGATODO ATRIA, C.A., arriba identificada a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana V. Blanco
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana V. Blanco
Exp. Nº 3655
PJSA/
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