REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de agosto de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000378 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000378 DM
DEMANDANTE: Franklin Ramón Martinez, cédula de identidad No. 4.483.877
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. .., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402
DEMANDADA: Maikerlin Ruiz, cédula de identidad No. 20.982.324
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria -Secuestro Interdictal
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000378 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-028 Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud de secuestro, formulada por la parte querellante Franklin Ramón Martinez, asistido por el abogado Eduardo Chirinos, para lo cual manifiesta que económicamente no cuentan con la cantidad fijada para la constitución de la garantía. Para decidir, el Tribunal observa: Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
En los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestaré no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depositario serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante doctrina jurisprudencial que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro.Además, debe demostrar el querellante, que tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (SCC, sentencia No. 947, del 24 de agosto de 2000. No. 512, del 15 de noviembre de 2010).
En este contexto, como la prueba de la posesión y el despojo la misma Sala de Casación Civil ha señalado que por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que, por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Al respecto, dejo sentado la Sala:
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido con contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (sentencia No. 095 del 26 de febrero de 2009).
En el caso, de autos tales circunstancias fueron analizadas al momento de admitir la querella interdictal por despojo,según auto de fecha 27 de julio de 2002, habiendo traído a los autos el querellante justificativo de testigos o declaración jurada autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de julio de 2022, No. 37, Tomo 36, en donde los ciudadanos donde los ciudadanos Pedro Williams Mas y Rubi, Jorge Luís Ylarraza Rodríguez, Néstor José Flores, Noiraly Alejandra DeGuida Rojas y Sara Magdalena Rodríguez, declaran bajo fe de juramento, entre otras, que les consta que el ciudadano Franklin Martinez, desde el año 2012, ha poseído públicamente, pasivamente y continuamente con ánimo de dueño gozando y disfrutando el vehículo, que desde el 10 de octubre de 2021, la ciudadana Maikelin Ruiz, a quien conocen porque era la pareja sentimental de su difunto hijo, se ha negado rotundamente a devolverle la posesión del vehículo al señor Franklin Martínez, y han estado presente cuando se lo ha requerido por teléfono o personalmente, prueba considerada por el Tribunal como suficiente para admitir la querella interdictal.
Ahora bien, el secuestro interdictal de acuerdo a lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a dos supuestos para su decreto: 1) Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, manifestación que fue realizada por el querellante según diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, fundamentando su negativa a la constitución de garantía en su situación económica al no poder cubrir la cantidad fijada por el Tribunal, por falta de recursos económicos; 2) Que, de la prueba o pruebas presentadas, se establezca presunción grave a favor del querellante. La presunción grave a favor del demandante, a juicio de esta juzgadora lo soporta la prueba testimonial traída a los autos in limine con la cual se admitió la querella, que constituye la prueba suficiente y por ende la presunción grave a favor del querallante, siendo esta la prueba testimonial donde los testigos manifestaron la posesión que ejercía el querellante sobre el bien cuya restitución pretende, y el despojo del que fue objeto por parte de la querellada. En este contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (sentencia No. 437 del 22 de marzo de 2004).
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, cumplidos los extremos del artículo 699 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decreta el secuestro interdictal sobre el bien mueble constituido por un por un vehículo con las siguientes características: Placa: 519-AAOG, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año: 2008, Clase: Minibus, Tipo: MINIBUS, Uso: Transporte Público, Capacidad de Carga: 2.500Kg, Serial del motor: F4AE0681D*6000220*, Serial carrocería: 8ATA1SF008X058862, para lo cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución corresponda a los fines de la practica de la medida de secuestro interdictal, el cual debe designar depositario judicial autorizado para tal fin, para su correspondiente deposito. Líbrese mandamiento de ejecución mediante oficio y remítase para su distribución. En virtud, de la Resolución No. 2022-00005 de fecha 03 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó el Receso Judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2022, por encontrarnos a escasos días del inicio dicho mandamiento será librado culminado el receso judicial, y una vez solicitado por la parte querellante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los diez días del mes de agosto de 2022, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloísa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloísa Mijares Barboza
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