REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello,08 de agosto de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000400
ASUNTO: GP31-V-2022-000400


DEMANDANTE: Liliana de la Cruz Ferrara Tolosa, cédula de identidad No. 14.109.408
APODERADA JUDICIAL: Abogada Carmen Rosa Pedroza, cédula de identidad No. 11.351.293, Inpreabogado No. 157.953

DEMANDADO: Oswaldo Jesús Tolosa Hernández, cédula de identidad No. 12.742.864
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000400
RESOLUCIÓN No.: 2022-027 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Recibida mediante distribución demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Liliana de la Cruz Ferrara Tolosa, cédula de identidad No. 14.109.408, mediante su apoderada judicial abogada Carmen Rosa Pedroza, cédula de identidad No. 11.351.293, Inpreabogado No. 157.953, contra el ciudadano Oswaldo Jesús Tolosa Hernández, cédula de identidad No. 12.742.864, désele entrada, fórmese expediente. Pronúnciese este Tribunal sobre su admisibilidad.
Pretende la ciudadana Liliana de la Cruz Ferrara Tolosa, la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19/06/2019, No. 2019.396, asiento registral No.1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, mediate el cual el ciudadano Oswaldo Jesús Tolosa Hernández, obtuvo el 50% del inmueble que pertenecía a las ciudadanas Lila de Jesús Tolosa Arvelo y Aura Marina Tolosa Arvelo, la primera madre de la demandante, y la segunda tía de la demandante y del demandado, tal inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno adjudicado a dichas ciudadanas por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15/04/1997, No. 30, folio 146 al 150, Tomo 1, entregándole el Municipio la adjudicación de tal parcela de terreno reservándose el derecho de preferencia para adquirir el inmueble durante el lapso de quince años, siendo que para enajenarlo debían ofrecerlo con carácter de preferencia al Municipio. Tras el fallecimiento de su difunta madre, en el año 2018, y realizada la respectiva declaración sucesoral por su alícuota parte, encontrándose en posesión del inmueble fue desalojada arbitrariamente por el demandado informado que el mismo le fue vendido, por parte de la ciudadana Aura Marina Tolosa Arvelo, presumiendo dicha venta de dudosa procedencia motivado a que no consta en el cuaderno de comprobantes la liberación de la clausula de preferencia por parte del Municipio, información que solicitó a la Cámara Municipal y a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, siendo respondido por la Cámara Municipal y por el Sindico Procurador Municipal, señalando la inexistencia de la cláusula de liberación del derecho preferente de adquirir el inmueble, y bajo tales hechos demanda la Nulidad del Asiento Registral.
Ahora bien, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (SCC sentencia No. 300 del 11/05/2017).
Por lo tanto, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, por lo que, en principio se encuentra sujeta a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del asiento registral del documento mediante el cual la ciudadana Aura Marina Tolosa Arvelo, vendió al ciudadano Oswaldo Jesus Tolosa Hernández, el 50% de los derechos que le correspondían en una parcela de terreno ubicada en la calle comercio del Municipio Juan José Mora, nulidad de asiento registral que pretende en virtud que dicho inmueble fue vendido incumpliendo la preferencia que tenía el Municipio para su adquisición al haber sido adjudicado por este, y por cuanto no existe clausula de liberación de tal preferencia; no obstante, el derecho que califica la parte actora como vulnerado no es un derecho que le corresponde a esta. En este sentido, el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, o la falta de liberación de tal preferencia, es un derecho que corresponde al Municipio, en consecuencia, la legitimación para demandar la vulneración a tal derecho, o la falta de liberación de la preferencia, le corresponde al Municipio, y no a la parte actora,por lo tanto, la titularidad inmediata que pretende la parte actora hacer valer en el juicio, no existe, pues no se encuentra la parte actora en una situación de hecho con el objeto mismo de la demanda, lo que se traduce en que no se encuentra investida de cualidad para hacer valer el derecho reclamado.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (sentencia No. 01 del 13/01/2017).
Por lo tanto, en el caso de autos no podría considerarse conformada la relación jurídico procesal, pues no existe correspondencia o identidad lógica entre la persona a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en este juicio como actor, y la que efectivamente compareció a reclamar el derecho, por lo que no produciría frente a ella efectos la sentencia, de manera, que ante la evidente falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por tratarse de materia de orden público, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. . Así, se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Liliana de la Cruz Ferrara Tolosa, contra el ciudadano Oswaldo Jesús Tolosa Hernández.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los ocho días del mes de agosto de 2022, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Juliac Eloisa Mijares Barboza