REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 1980-19
Sentencia Definitiva N° 079/2022
Impuestos Municipales
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, por el abogado Anais Rebeca Montero Melean, titular de la cedula de identidad No. 17.805.877 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.048, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-PRO, modificada su razón social según acta inscrita ante el Registro ut supra mencionado en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, quedando asentado bajo el Nro. 56, Tomo 4-B-PRO de los libros llevados ante dicho registro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-301255690, contra la Resolución Administrativa S/N de fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia la cual declaro INADMISIBLE el escrito de descargo formulado contra el Acta de Reparo No. ISDT-AR-032-09-2019, conminando y confirmando la misma en los términos siguientes:
PERIODO FISCAL INGRESOS BRUTOS DETERMINADOS BS ALÍCUOTA IMPOSITIVA IMPUESTO A CANCELAR
MONEDA EXTRANJERA (USD)
01-01-2013 al 31-12-2017 172.708.609,50 US$ X Tasa Intercambiaría 16.516,01 Bs.S= 2.852.457.121.588,10 5% CÓDIGO 49 GACETA EXTRAORDINARIA NO. 9, de fecha 9 de Junio de 2010 Bs. S 142.622.856.079,41
01-01-2018 AL 31-07-2019 21.884.815,54 US$ X Tasa Intercambiaría 16.516,01 Bs.S= 361.449.832.306,79 15% CÓDIGO 350 GACETA EXTRAORDINARIA NO. 33, PUBLICADA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2018 Bs. S 54.217.474.846,02
El cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, ordenándose notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2019 el ciudadano José Ricardo León Rosales, titular de la cedula de identidad No. 24.403.344, e inscrita en el INPREABOGADO No. 273.615, consigno documento poder donde consta su representación en calidad de apoderado judicial, y asimismo solicitó sean practicadas las notificaciones ordenadas, lo cual fue provisto mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de diciembre de 2019.
De igual modo, en fecha trece (13) de enero de 2020 el ciudadano Daniel Jesús Urdaneta Bohórquez, titular de la cedula de identidad No. 24.403.344, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 273.615, solicito se practicaran las mencionadas notificaciones; siendo agregadas las mismas en fecha quince (15) de enero de 2020.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, por la ciudadana Anais Rebeca Montero Melean, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicito a este tribunal se pronuncie acerca de la medida cautelar. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, insiste en solicitar el pronunciamiento acerca de las medidas cautelares.
En fechas once (11) de febrero y dos (02) de marzo de 2020, el ciudadano José Ricardo León Rosales, antes identificado, solicita de igual forma el pronunciamiento de las medidas cautelares.
Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2020, el ciudadano Mario Luis Gutiérrez González, titular de la cedula de identidad No. 13.912.239, e inscrito en el INPREABOGADO No. 191.193, actuando en carácter de Síndico Procurador del Municipio la cañada de Urdaneta, realizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y consignó anexos al respecto.
La ciudadana Alix Maria Cubillan Romero, titular de la cedula de identidad No. 17.916.607, e inscrita en el INPREABOGADO No. 162.479, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio la cañada de Urdaneta, de igual forma presento escrito promoción de pruebas en fecha tres (03) de marzo de 2021 y consignó expediente administrativo constante de cuatro (04) piezas, las cuales fueron agregadas por auto de la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria No. 001-2021 de fecha quince (15) de Marzo 2021,se admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación al síndico procurador de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; la cual fue apela por escrito presentado por la ciudadana Alix Maria Cubillan Romero, antes identificada como apoderada judicial de la recurrente, la cual fue escuchada mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2021.
En fecha tres (03) de agosto de 2021 la ciudadana Yesica Urdaneta Prieto, titular de la cedula de identidad No. 18.317.094, e inscrita en el INPREABOGADO No. 135.996, presento diligencia mediante la cual consigna documento poder donde consta su representación.
El cinco (05) de agosto de 2021 se realizó computo de los días de despachos transcurridos hasta la fecha, lo cual fue solicitado en fecha veintidós (22) de Julio de 2021 por el ciudadano José Ricardo León, antes identificado como apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021 el ciudadano José Ricardo León, antes identificado como apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos, lo cual fue declarado no admisible el escrito de promoción de pruebas por extemporaneidad en la presentación del mismo, la cual fue apelada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 y escuchada la misma en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Rosana Carolina Finol Yoris, titular de la cedula de identidad No. 16.621.369, juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021 como Jueza Suplente de este Tribunal, y se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal.
A través de diligencia presentada en fecha siete (07) de diciembre de 2021 por la ciudadana Yesica Urdaneta Prieto, antes identificada como representación judicial de la sindicatura municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, solicito copia certificada de la decisión proferida por este tribunal mediante la cual declaro la inadmisibilidad de las pruebas, lo cual fue provisto mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2021.
Así también el trece (13) de diciembre de 2021 el ciudadano José Ricardo León Rosales, ya identificado como apoderado judicial de recurrente, solicito copia certificada de la sentencia que declaro la inadmisibilidad de las pruebas a los fines de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El ciudadano José Ricardo León Rosales, antes identificado, presentó escrito de informes en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el cual se ordenó agregar actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, por el ciudadano Carlos José Atencio Gutiérrez, titular de la cedula de identidad No. 9.760.444 e inscrito en el INPREABOGADO No. 142.903, consignó copia certificada de nombramiento que acredita su carácter como Síndico Procurador Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta.
Así también el ocho (08) de febrero de 2022 el mencionado ciudadano Carlos José Atencio Gutiérrez, antes identificado como Síndico Procurador Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien consigno documento poder donde acredita la representación de la ciudadana Leticia Elina Huerta de Chango, titular de la cedula de identidad 11.250.159, e inscrita en el INPREABOGADO No. 142.903, la cual fue agregada a las actas por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 se ordenó realizar un cómputo de los días de despachos transcurridos hasta ese momento en el proceso, lo cual fue provisto por nota de secretaria de la misma fecha.
A través de diligencia presentada en fecha ocho (08) de marzo de 2022 por el ciudadano Carlos José Atencio Gutierrez, antes identificado, consigno documento de Resolución N° ACDU-001-2022 de fecha cuatro (04) de enero de 2022, mediante la cual consta su representación.
Asimismo, en fecha ocho (08) de marzo de 2022 siendo la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes se dejó constancia que ambas partes comparecieron a hacer ejercicio de este derecho.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 se dejó constancia que únicamente el ciudadano José Ricardo León, antes identificado como apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante diligencia presentada el seis (06) de abril de 2022 por el ciudadano José Ricardo León, antes identificado como apoderado judicial de la recurrente, desistió de la apelación ejercida por su representación en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021.
En fecha siete (07) de abril de 2022 se dictó auto de mejor proveer mediante el cual se ordena experticia contable de conformidad con lo previsto en el artículo 514 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron notificar a las partes.
En fecha dos (02) de Mayo de 2022 se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos contables al cual comparecieron ambas partes, siendo designado por la representación judicial de la recurrente el ciudadano Alberto Enrique Barboza Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. 9.700.907; por la representación Judicial del Municipio de la Cañada de Urdaneta, la ciudadana Mairin Josefina Páez Cepeda, titular de la cedula de identidad No.13.976.105; y como tercer experto, por este Tribunal, se ordenó notificar a la ciudadana Eufrosina del Carmen León Espinoza, titular de la cedula de identidad No. 5.056.530; por otro lado se fijó en este mismo acto la juramentación de los mismos al tercer día de despacho. En esta misma fecha fue consignada la resulta de la boleta de notificación a la experta nombrada por esta Juzgadora.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022 se dejó constancia de acto de juramentación previamente fijado, al cual comparecieron tanto los expertos designados por las partes como la experta nombrada por esta Juzgadora.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2022, por los ciudadanos Alberto Enrique Barboza Urdaneta, Mairin Josefina Páez Cepeda, y Eufrosina del Carmen León Espinoza, previamente designados y juramentados como expertos, notificaron a este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el inicio de la labor encomendada.
Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de Mayo de 2022, la ciudadana Eufrosina del Carmen León Espinoza, previamente designada como experta por parte de este Tribunal, manifestó su renuncia a la labor que le fue encomendada; lo cual fue providenciado por auto de esa misma fecha y conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la ciudadana Ingrid Elena Torres Vilchez, titular de la cedula de identidad No. 10.447.592, inscrita en el C.P.C. bajo el No. 30798; conminándosele a la misma al tercer día de despacho siguientes a su notificación para que manifieste su aceptación y juramentación para desempeñar fielmente el cargo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 se dio por notificada la ciudadana Ingrid Elena Torres Vilchez, previamente identificada como experta designada por el Tribunal; siendo juramentada el treinta y uno (31) de mayo de 2022.
En fecha primero (01) de junio de 2022 mediante escrito presentado la referida ciudadana Ingrid Elena Torres Vilchez, previamente identificada como experta designada por el Tribunal comunico el inicio de sus labores encomendadas por este Tribunal.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Alberto Barboza, Mairin Paez, y Ingrid Torres, antes identificados como expertos designados y juramentados en el presente asunto, solicitaron prorroga de seis (06) días despacho.
En fecha catorce (14) de Julio de 2022 mediante diligencia los ciudadanos Alberto Barboza y Ingrid Torres, identificados como expertos deignados, consignaron conjuntamente informe pericial, mientras que la ciudadana Mairin Paez, mediante escrito consigno sus conclusiones contables.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2022 la ciudadana Mairin Paez, antes identificada, señaló que en ningún momento los otros expertos le permitieron el acceso al informe pericial, ni de hacer las observaciones necesarias.
Así también mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2022 por los ciudadanos Carlos José Atencio Gutierrez y Leticia Huerta de Chango, antes identificados, como apoderados judiciales del Municipio la Cañada de Urdaneta presentaron sus observaciones al auto de mejor proveer.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2022 se dicto auto mediante el cual se dijo vistos en el presente asunto.
De igual modo, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 el ciudadano José Ricardo Leon, antes identificado como apoderado judicial de la parte actuante, consignó escrito de observaciones al auto de mejor proveer.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2020, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa No. ISDT-AR-2019-081 de fecha ocho (08) de Enero de 2019 se autorizó al ciudadano Mervis Bracho, titular de la cedula de identidad No. 4.473.809, con carácter de auditor fiscal, notificada a la empresa recurrente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2019, en la ciudadana Mariela Franco, titular de la cedula de identidad No. 13.175.003, en su carácter de Líder de Finanzas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en las oficinas de la empresa; para realizar una investigación fiscal a los libros documentos y cualquier otro recaudo que considere necesario con el objeto de determinar el impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causados por la sociedad mercantil recurrente para los periodos comprendidos desde el 01-01-203 al 31-07-2019 conforme a lo previsto en los artículos 87, 89, 90, 92, 93, 103, 104 y 106 literales a, b y e de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en concordancia con los artículos 137, 187, y 188 del Código Orgánico Tributario.
En la misma fecha de la notificación de dicha providencia autorizatoria, se notificó de acta de requerimiento en la cual se requieren documentos y soportes contables, económicos, fiscales, tributarios y jurídicos que en ella se mencionan.
Como conclusión de dicho procedimiento de verificación tributaria, la cual fue notificada en fecha 10-09-2019, se determinó las siguientes cantidades:
“…OMISIS
1.- Que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA para el periodo 01/1/2013 al 31 77/2019 ejerció en forma habitual efectiva y elocuente actividades económicas en jurisdicción de este Municipio consistente en la prestación de servicios de Construcción y Servicios en general a la Industria Petriolera contratadas en moneda extranjera, lo cual constituye el hecho imponible del impuesto sobre dichas actividades económicas.
2.- Que como contraprestación del ejercicio de su actividad económica de este Municipio para estos periodos Fiscales la sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el Periodo Fiscal comprendido entre 01/01/2013 al 31/12/2017 obtuvo ingresos brutos en Moneda Extranjera por un monto CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEICIENTOS NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (172.708.609,50 $) convertidos a la Tasa Intercambiaría actual a 16.516,01 Bs.s dando un monto de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.S 2.852.457.121.588,10)
3.- Que como contraprestación del ejercicio de su actividad económica en este Municipio para estos periodos fiscales la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el periodo fiscal comprendido entre 01/01/2018 al 31/07/2019 obtuvo un ingreso bruto en Moneda Extranjera por un monto de: VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (21.884.815,54 $) convertidos a la Tasa Intercambiaría actual en 16.516,01 Bs.S dando un monto de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S. 361.449.832.306,79)
… OMISIS...
PERIODO FISCAL INGRESOS BRUTOS DETERMINADOS Bs ALICUOTA IMPOSITIVA IMPUESTO A CANCELAR (BS)
01-01-2017 al 31-12-2017 172.708.609,50 US$ X Tasa intercambiaría 16.516,01 Bs. S= Bs. S 2.852.457.121.588,10 5% CODIGO 49 GACETA EXTRAORDINARIA número 9, de fecha 9 de junio de 2010 Bs.S 142.622.856.079,41
01-01-2018 al 31-07-2019 21.884.815,54 US$ X Tasa Intercambiatia16.516,01 Bs. S= Bs. S 361.449.832.306,79 15% CODIGO 350 GACETA EXTRAORDINARIAN- 33 PUBLICADA 28 DE DIEMBRE DE 2018 Bs.S 52.217.474.846,02
TOTAL, DE IMPUESTO A PAGAR Bs. S 196.840.330.925,43
OMISIS…”
Contra dicha voluntad administrativa la parte actora presentó escrito de descargos el ciudadano José Ricardo León Rosales, antes mencionado, ante el SETDECU, el día primero (01) de octubre de 2019 presento escrito de descargos.
Como conclusión de dicho procedimiento se emitió Resolución Administrativa S/N de fecha cuatro (04) de octubre de 2019, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia la cual declaro INADMISIBLE el escrito de descargo formulado contra el Acta de Reparo No. ISDT-AR-032-09-2019.
Contra esta última la parte actuante ejerció el presente recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
En primer lugar, solicita sean decretadas las siguientes medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del condigo de procedimiento civil:
(1) Ordene a la alcaldía del municipio la cañada de Urdaneta del Estado Zulia y cualquier autoridad municipal, estadal o nacional, se abstenga a realizar o ejecutar actos contra de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., sobre la base del dictamen que ratifica el acata de reparo fiscal ISDT-AR-032-09-1019.
(2) Ordene a la alcaldía del municipio la cañada de Urdaneta del Estado Zulia y demás dependencia de la administración tributaria municipal que se abstengan de dictar cualquier administrativo o material sobrevenido, incluyendo cierre temporal u ocupación de establecimiento, así como embargar preventiva o ejecutivamente los bienes de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.
(3) Ordene a la alcaldía del municipio la cañada de Urdaneta y demás dependencia de la administración tributaria de la administración tributaria municipal que procedan a aceptar las declaraciones de ISAE en a una base imponible autodeterminada de buena fe.
(4) Ordene a la alcaldía y demás dependencias de la administración tributaria se abstenga de emitir o notificar cualquier planilla de liquidación que tenga relación a la presente causa.
Al respecto fundamenta dichas solicitudes en criterio sostenido por la sala constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000.
Por otro lado, menciona que, no hace falta el cumplimiento del requisito del fummus boni iuris con medios de prueba que lo verifican, ni la prueba del periculum in mora, así mismo destaca que las medidas cautelares se encuentran consagradas como derecho humano, elevadas como un derecho constitucional de los particulares y como un deber de la administración como de los órganos de justicia.
Asegura que el municipio no la ha permitido la declaración de buena fe de sus ingresos brutos conforme a la alícuota impositiva del siete (7%) código de actividad No. 1927, prevista en el clasificador de actividades económicas que como anexo a forma parte integrante de la ordenanza del año 2017, forma parte del reparo cuestionado y conforme al código de actividad no. 349 de la ordenanza del año 2018, aplicada para el ejercicio 2019.
De esta forma solicita que se declare con lugar las medidas cautelares innominadas y en consecuencia se dirijan las ordenes solicitadas a las administraciones correspondientes para que de forma inmediata queden suspendidos los efectos de los actos cuestionados.
Por otra parte, solicita y fundamenta la nulidad de los actos administrativos recurridos de la forma siguiente:
-Denuncia la nulidad del acto administrativo recurrido por cuanto asegura que atenta contra el principio constitucional de aplicación irretroactiva de la Ley consagrada en el artículo 24 del texto constitucional, al aplicar la norma contenida en el Código Orgánico Tributario de 2014, y de la ordenanza municipal sancionada el veintiocho (28) de diciembre de 2018; respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias para los periodos fiscales 2013, 2014 y 2018.
1.- DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR CUANTO ADUCE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DEL TEXTO FUNDAMENTAL, AL HABERLE APLICADO DE FORMA RETROACTIVA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO SANCIONADO EL DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2014 PARA LOS PERIODOS FISCALES 2013 Y 2014; ASÍ COMO POR HABERLE APLICADO LA ORDENANZA MUNICIPAL DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2018 PARA EL PERIODO FISCAL 2018; TODO ELLO EN CUANTO A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE FISCALIZAR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2013 Y 2014 , Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO PARA EL PERIODO 2018.
A este respecto la representación de la recurrente asegura que la norma correcta a aplicar para los periodos comprendidos entre 2013 y 2014 era la contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario sancionado en el 2001, habiendo trascurrido con creces a su parecer el lapso previsto en dicha norma, el cual es de cuatro años, para que la administración pudiese verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, por lo que señala que habiéndose instaurado e iniciado dicho procedimiento en el 2019 las mismas se encontraban ya prescritas.
Concluyen así con la imposibilidad de fiscalizarse periodo comprendido entre 2013 y 2014, pues a su decir dicha facultad se encontraba prescrita, por lo que al y haber incluido dichos periodos en el contenido del acta fiscal comporta una aplicación retroactiva de la Ley prevista así en el mencionado artículo 24 del texto constitucional.
Por otra parte, asegura que hubo además retroactividad de la ley al aplicar la ordenanza municipal de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 para el periodo fiscal de 2018, en cuanto a la determinación del tributo, por cuanto a su decir lo correcto era la aplicación de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas publicada en gaceta municipal 14 b, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, por tratarse de un tributo que se determine anualmente, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario; aduciendo de esta forma que el acta de reparo recurrida, conjuntamente con la resolución que confirma la misma, transgrede a su parecer el mencionado principio.
2.- DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS POR CUANTO TRASGREDE A SU PARECER LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, Y EL ARTÍCULO 87 DE LA ORDENANZA DE ISAE VIGENTE PARA ESE MOMENTO, Y ARTÍCULOS 4 Y 14 DE LA ORDENANZA DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SETDECU; ARTÍCULOS 119 Y 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, Y ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
La representación fiscal de la recurrente hace referencia a la normativa descrita y señala que de la misma se evidencia a su criterio que en ningún momento la sindicatura municipal detenta facultades tributarias, ni de decidir el sumario administrativo, pues a su decir en el presente caso no existe delegación o autorización por parte del alcalde al síndico procurador del municipio, por lo que mal podía emitir algún dictamen o informe sobre el presente asunto, por resultar a su criterio absolutamente incompetente conforme a lo previsto en el artículo 19 de la lopa, 250 del cot, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Señala que del dictamen recurrido no se desprende datos del acto administrativo que delego competencias al ciudadano Mario Gutiérrez Rodríguez, quien actuó entonces como sindico procurado municipal, para conocer y decidir el sumario administrativo de carácter tributario iniciado por el SETDECU.
Concluyendo así que la actuación del Síndico Procurador Municipal a través de la emisión del dictamen S/N, que declara la inadmisibilidad de los descargos, es nula conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues a su criterio dichas competencias son atribuibles únicamente al SETDECU.
3.- DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49, 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDAS AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONTRARIO SEGÚN SU CRITERIO AL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 93 Y 95 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR.
Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por inconstitucional al dictarse conculcando a su parecer los derechos garantías del derecho a la defensa, debido proceso, siendo que al declarar a su decir erróneamente la inadmisibilidad del escrito de descargos se niega el único medio legalmente establecido para asegurar la etapa de instrucción de sumario.
Asegura que la negativa de admisión del escrito de descargos comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues los mismos sostiene como presentados dentro del lapso previsto en el artículo 95 de la Reforma de la Ordenanza sobre impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.
Indica que una vez su representada fue notificada del acta de reparo en fecha diez (10) de Septiembre de 2019, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días hábiles de aceptación o no del reparo fiscal concedido por ley, el cual finalizaría el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, para seguidamente iniciar el computo del lapso de formulación de descargos en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019, teniéndose como último día hábil el primero (1º) de Octubre de 2019 fecha en que asegura fue consignado dicho escrito.
4.- DENUNCIA EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TRIBUTACIÓN CONSISTENTE EN LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA POR CUANTO EL IMPUESTO DETERMINADO EXCEDE DE LA MISMA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO.
Que el acto administrativo recurrido conjuntamente con el acta de reparo que confirma, adolece según su criterio de nulidad absoluta por violación al principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la CRBV, resaltando que los tributos deben atender en mayor o menor medida a la capacidad contributiva de los contribuyentes, y que la ausencia de este principio viciaría de inconstitucional la norma legal que la contemplase; lo cual asegura puede verificarse del acta de reparo fiscal No. ISDT-AR-032-09-2019 ratificada mediante sentencia S/N que exige el pago del importe tributario por Bs. 196.840.330.925,43, monto el cual asegura supera con creces los ingresos brutos obtenidos por su representada en el ejercicio de su actividad de servicio, los cuales asegura y grafico de la forma siguiente:
PERIODO IMPUESTO SEGÚN FISCALIZACIÓN EN BS. INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS EN BS
2013*
142.662.856.079,41 155,50
2014* 668,31
2015 867,00
2016 705,00
2017 425,71
2018
54.217.474.846,02 369.064.433
JULIO 2019 4.072.019.485
TOTAL 196.840.330.925,43 4.441.086.739,52
Concluyendo de lo anterior que el importe tributario resulta a su decir cuarenta y cuatro (44) veces más del real ingreso bruto percibido por su representada para los periodos impositivos objeto del reparo fiscal, lo cual constituye una manifiesta violación de la capacidad contributiva y por consiguiente del derecho a la propiedad de su representada.
5.- DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO ASEGURA QUE EL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS SON DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN.
Señala que como consecuencia inmediata de lo antes denunciado que el acto administrativo recurrido y el acta de reparo descrita resulta ilegal y nula conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que la obligación tributaria impuesta se hace de imposible cumplimiento y obligación considerando que el pago de la misma es materialmente imposible.
6.- DENUNCIA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RAZÓN DE ERRÓNEA APRECIACIÓN EN CUANTO A QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SEÑALA QUE SU REPRESENTADA OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014.
Señala que existe una errada apreciación por parte de la administración actuante al asegurar que la empresa recurrente omitió presentar declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas para los periodos fiscales correspondientes al 2013 y 2014, siendo que a su decir su representada si cumplió con su deber, lo cual asegura demuestra a través de anexo f donde se evidencia el impuesto pagado a entera satisfacción del fisco municipal por lo que respecto a los periodos 2013 y 2014.
7.- SOLICITA LA ANULABILIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 93 Y 95 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR VIGENTE.
Destaca el contenido de la normativa contenida en el artículo 93 y 95 de la referida ordenanza, la cual señala los lapsos que regulan la oportunidad para la formulación de defensas y alegatos, asegurando que la sindicatura municipal obvio el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el mencionado artículo 95.
Indica que en relación al cómputo correcto de los lapsos procedimentales, realiza una ilustración de graficas donde asegura se evidencia que la interposición del escrito de descargos se encontraba dentro del lapso previsto para ello, que teniendo en cuenta que fue notificado el acta de reparo el diez (10) de Septiembre de 2019, los diez (10) días Hábiles consagrados en el artículo 93 de la ordenanza en la materia, transcurrieron desde el miércoles once (11) y el martes veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año, diferenciando que el lapso previsto en el artículo 95 discurrió entre el veinticinco (25) de Septiembre y primero (01) de Octubre de los corrientes.
8.- SOLICITA LA ANULABILIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO POR EXCESO EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO POR CUANTO ADUCE QUE LOS INGRESOS ATRIBUIDOS SE BASAN EN CUANTÍAS NO ATRIBUIBLES A SU ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA PARA LOS PERIODOS 2013 AL 2019.
Señala que el acta de reparo no efectúa una clara discriminación de los montos sin indicación de la forma de determinación de la base imponible obtenida, que demuestre la precisión y estimación, razón por la cual concluye que los actos administrativos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto asegura que la cantidad de Bs. 3.213.906.953.894,89 no corresponde a los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el periodo fiscal comprendido entre el 2013 y 2018, lo cual asegura como no atribuible a su actividad de servicio en el aforo servicios y actividades de construcción a la industria petrolera, petroquímica y eléctrica a los periodos comprendidos desde el 2013 al 2018, y al aforo construcciones y servicios en general por empresas, contratistas, consorcio o cualquier tipo de asociaciones, colectividades o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas o entre aquellas, realizadas a la industria petrolera contratadas en moneda extranjera para el periodo fiscal correspondiente al año 2019; concluyendo que la cantidad correcta a su criterio y atribuible a su representada es de Bs. 4.441.086.739,52, lo cual asegura puede evidenciarse mediante documentos consignados bajo la letra Q contentivos del libro mayor analítico.
9.- SOLICITA LA ANULABILIDAD DEL ACTOS ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR CUANTO ASEGURA ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE INCLUYO EL DIFERENCIAL CAMBIARIO PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DE UN TIPO DE CAMBIO DIFERENTE AL VIGENTE PARA LOS PERIODOS 2013 AL 2019, LO CUAL ATENTA A SU CRITERIO CON EL ARTICULO 318 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Indica que el cuadro determinativo del impuesto a las actividades económicas, que señala la base imponible, contenido en el acta de reparo, pretende a su criterio erróneamente incluir la deferencia cambiaria que se produce al convertir los supuestos ingresos brutos obtenidos en moneda extranjera a moneda de curso legal (Bs), todo esto en contravención de la legislación y jurisprudencia patria vigente que regula la gravabilidad cambiaria.
A este respecto indica que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar vigente del Municipio la Cañada de Urdaneta, define el carácter habitual que desarrolla el contribuyente ostenta la predominancia para el cálculo de la base imponible, por lo que a su decir proventos que puedan generar actividades aisladas o casuísticas no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas, ni mucho menos las diferencias cambiarias generadas por las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el estado venezolano.
Aduce que el auditor fiscal yerra al incluir el diferencial cambiario en la determinación de la base imponible, quebrantando a su decir el criterio sostenido por la sala político administrativa a través de sentencia no. 728 de fecha veinte (20) de junio de 2018.
Concluye que el tipo de cambio que debe ser aplicado del contenido de las facturas fiscales emitidas por la prestación de las actividades de servicios en cumplimiento de las normas de emisión de facturas establecidas en el artículo 13 de la Providencia administrativa SNAT/2011/0071 de fecha ocho (08) de noviembre de 2011.
10.- SOLICITA LA ANULABILIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE AL AFIRMAR LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE QUE LOS INGRESOS BRUTOS SOLO FUERON PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA.
Señala que la administración fiscal erró en el método de cálculo utilizado para la determinación de la base imponible y del impuesto al señalar que la contribuyente solo percibió ingresos en moneda extranjera y no en bolívares, lo cual a su decir adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto omitió los ingreso percibidos en moneda nacional , los cuales debieron ser gravados bajo la alícuota del siete (7%) de conformidad con el clasificar previsto en la ordenanza vigente para el momento, indicando que todo ello puede constatarse mediante una muestra aleatoria de facturas consignadas bajo el anexo p, correspondientes a los periodos objeto del reparo.
11.- DENUNCIA LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTA DE REPARO CUESTIONADA Y EL DICTAMEN TODA VEZ QUE SE PRETENDE GRAVAR COMO HECHO IMPONIBLE LA CONTRAPRESTACIÓN OBTENIDA EN MONEDA EXTRANJERA Y NO LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS EJERCIDA POR SU REPRESENTADA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ TAMBIÉN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO EN LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Señala que la ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar publicada en gaceta municipal extraordinaria, numero 14 b, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017 y especialmente en su clasificador de actividades económicas, establece en los códigos 349 y 350, una conceptualización, a su criterio idénticas, pues el presupuesto generador del hecho imponible para que nazca la obligación en ambos códigos de actividad no es más que actividades relacionadas en la construcción y servicios en general por empresas, contratistas, cooperativas, consorcios o cualquier otro tipo de asociaciones, colectividades o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas o entre estas y aquellas realizadas a la industria petrolera contratada en moneda extranjeras, diferenciándose única y exclusivamente que una vez aplicada a la base imponible, sea en moneda nacional o extranjera previa su convertibilidad sirven para la determinación del impuesto, a su decir que la alícuota del 15 % lo que pretende gravar es la contraprestación obtenida en moneda extranjera y no la actividad de servicios, situación está que a su modo de ver se traduce en la violación al principio constitucional de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 del texto fundamental, pues asegura que de lo mismo puede denotarse una absoluta discriminación pues se trata de dos actividades completamente iguales, pero tratadas de forma distinta en la aplicación de la alícuota según la moneda que sean percibidos.
Por otro lado menciona que, la atípica calificación de actividad económica especial de los códigos 1928 y 350 supra citados, resultan a su criterio discriminatorias y arbitrarias, y que por tanto la disposición del parágrafo primero del artículo 175 de la Ordenanza, otorgan un tratamiento impositivo desproporcionado sobre criterios de valoración distintos, justificados únicamente en la moneda que se perciban los ingresos por los contribuyentes sujetos al impuesto sobre actividades económicas del Municipio la Cañada de Urdaneta y no a la actividad económica desempeñada por el contribuyente.
Manifiesta que existe un trato desigual e injustificado en las ordenanzas sancionadas tanto para el año 2017, como 2018, y 2019 cuando establecen de forma condicional la aplicación de la alícuota del 15% mientras no se dicte norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda; y que dicha disposición implica directamente un aumento a la carga fiscal de ciertos contribuyentes por el único hecho que sus ingresos sean en moneda extranjera, lo que hace a su parecer aún más injustificable la misma y por lo cual a su criterio debería estar sujeta una reforma legislativa.
Concluyendo así con la solicitud de desaplicación por control difuso constitucional conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, del parágrafo primero del artículo 175, y su código de actividad No. 1928, de la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia del 2017, y el código de actividad no. 350 previsto en el clasificador de actividades económicas sancionada en 2018, con vigencia al 2019.
13.- DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Y AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO
Señala la representación de la recurrente que los montos únicamente a declarar y a auto liquidar del impuesto son los siguientes:
AÑO INGRESOS BRUTOS ALÍCUOTA APLICABLE IMPUESTO A PAGAR ORDENANZA APLICABLE
2015** 86.693.294,64 5% 4.334.664,73 No. 09 del 09/06/2010
2016** 70.539.391,74 5% 3.766.003,17 No. 09 del 09/06/2010
2017** 42.570.830,76 5% 2.128.541,52 No. 09 del 09/06/2010
2018* 369.064.433,50 7% 25.834.510,31 No. 14 B del 29-29/12/2017
Julio 2019 4.072.019.485 7% 285.041.363,96 No. 14 B del 29-29/12/2017
DE LOS INFORMES
La parte actora en oportunidad de informes señaló lo siguiente:
Insiste en la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto aduce la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, al aplicar de forma retroactiva, a su criterio, el código orgánico de 2014 a los periodos fiscales 2013 y 2014; y la aplicación de forma retroactiva de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 para el periodo correspondiente al 2018; bajo las mismas consideraciones y alegatos del escrito recursivo.
Así también ratifica su denuncia sobre el acto administrativo recurrido por incompetencia manifiesta, a su criterio, por parte del síndico procurador municipal, quien emitió el dictamen que puso fin al procedimiento, en usurpación a su criterio de las atribuciones conferidas al intendente municipal del SETDECU de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, y en concordancia a lo previsto en los numerales 1 y 9 de la Ordenanza de Creación y funcionamiento del Servicio Desconcentrado Tributario de la Cañada de Urdaneta (SETDECU), configurándose a su criterio causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, insiste en que se produjo un estado de indefensión durante el procedimiento de sumario mediante la negativa de admisión del escrito de descargos por presentación extemporánea, cuando por contrario asegura que los mismos fueron presentados tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 95 de la ordenanza sobre actividades económicas, de industria, comercio, o de índole similar.
Considera que el importe de pago exigido a su representada por la cantidad de Bs. 196.840, 33, supera cuarenta y cuatro (44) veces los ingresos brutos obtenida por su representada por concepto de servicios, insistiendo en que no tiene capacidad de pago para hacer frente al reparo fiscal, y que durante el procedimiento judicial .
Así también sostiene solicitud de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad toda vez que se pretende gravar el diferencial cambiario en contravención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para los periodos 2015 al 2019 conforme a lo previsto en el convenio cambiario 05-02-2003, cuando la misma menciona que ha afirmado que las ganancias en cambio diferencial no forman parte de la base imponible del Impuesto a las actividades económicas, toda vez que segura que obedece a políticas monetarias del estado, por lo que considera que la administración tributaria erró al incluir en la base imponible este concepto de diferencial cambiario.
Sostiene además la nulidad del acto administrativo en cuanto aduce vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación de la base imponible, en tanto asegura que la actuación fiscal señaló erróneamente que su representada omitió presentar la declaración y pago del ISAE para los periodos 2013 y 2014, lo cual asegura puede verificarse del anexo e del escrito de informes; así también señala errónea interpretación del articulo 93 y 95 de la reforma parcial de la ordenanza sobre actividades económica, al interpretar los lapsos previstos para presentar los descargos en el procedimiento sumarial; al afirmar que su representada solo percibió ingresos en moneda extranjera cuando a su decir percibió ingresos igualmente en moneda nacional.
Por otra parte, la representación judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, señalo lo siguiente:
OPINIÓN DEL MUNICIPIO EN CUANTO A LA FASE PROBATORIA
Relata primeramente la actividad probatoria desplegada por la recurrente en el presente juicio, destacando que tal y como fue señalado el auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte actora al presentar su escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de agosto de 2021, queda en evidente presentación extemporánea pues dicho lapso vencía el treinta (30) de Agosto de 2021.
Sostiene a este respecto que bajo los principios generales del derecho y conforme a los artículo 506 del código de procedimiento civil venezolano, así como la jurisprudencia ha señalado que al no probar sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones de la administración tributaria, en este caso la municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad del que emana.
Concluyendo así que no existe en el presente juicio medios de prueba suficientes que invaliden el contenido de la resolución recurrida, mediante la cual se declara inadmisible el escrito de descargos formulados por la contribuyente y se conmina al pago de la deuda contenida en el acta de reparo de fecha nueve (09) de Septiembre de 2019, en la cual se determinó la obligación de pago en materia de impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios para los años 2013 al 2019, mas cantidades correspondientes por concepto sanciones de multas por omisiones de ingresos.
Agrega que a todo evento de haberse promovido oportunamente los medios de prueba invocados por la recurrente dígase la prueba de informes o de experticia, las mismas solo hubiesen corroborado la veracidad del acto administrativo, verificándose a su decir la aptitud rebelde y defraudadora en el cumplimiento de sus deberes formales y materiales para los periodos comprendidos desde el 2013 al 2019; señalando a esta Juzgadora que únicamente puede verificarse de actas las declaraciones de impuestos para los ejercicios 2013 y 2014, y que desde esos periodos no consta a la administración municipal comprobación alguna del cumplimiento de sus obligaciones con el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dígase desde 2015 al 2019.
Asegura que de las facturas emitidas por la recurrente para los periodos fiscales 2015 al 2019 puede verificarse que las mismas ejecutaron actividades económicas en jurisdicción del Municipio la cañada de Urdaneta, actividades no declaradas, y que dicha empresa modifica las mismas para cambiar la jurisdicción municipal donde efectivamente fueron causadas las referidas actividades, siendo registradas contablemente a su decir a favor de otras jurisdicciones, en perjuicio también a su parecer de su representada, y que todo lo cual puede evidenciarse en documentos relativos a facturas y soportes comos los que contiene la llamada Acta de Inspección de Servicio Técnico Mensual, notas de entrega y vale decir entre otros soportes, que el cliente empresa mixta petroboscan conjuntamente con la empresa recurrente suscriben avalando la prestación de los servicios y que son necesarios para la elaboración de las facturas, donde entre otros aspectos se señala la actividad que se realiza derivada del respectivo contrato, la nomenclatura de la localización petrolera correspondiente al pozo.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014 VIOLACIÓN DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Considera que no existe violación alguna al principio constitucional previsto en el artículo 24 del texto fundamental pues del acta de reparo recurrida no existe mención expresa al Código Orgánico Tributario de 2014, señalando únicamente la normativa aplicable en la ordenanza del Impuesto sobre actividades económicas y los artículos referidos a los procedimientos d verificación y fiscalización.
Señala que el calculo aplicable para el derecho de prescripción invocado para los ejercicios 2013 y 2014, que los mismos fueron acaecidos bajo la vigencia del código orgánico tributario de 2001, que establece un lapso prescriptivo de cuatro (4) años, y que asimismo dicho código establece situaciones en las cuales se ve interrumpido y reanudado dicho lapso.
Asegura que de actas puede observarse a los folios 145 al 158 del expediente judicial “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR” correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, así como los pagos efectuados el 12-05-2014 correspondiente al 2013, y el 27-02-2015 correspondiente al 2014, siendo que el referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 55 y 60 del código orgánico tributario, comenzando a computarse los mismos a su parecer, desde el primero (1°) de Enero de 2014 y el primero (1°) de Enero de 2015, y que sin embargo dada la interrupción prevista en el numeral 2 del articulo 61 ejusdem, comenzarían a computarse dichos lapsos a partir del primero (1°) de Enero de 2016, por lo que menciona que mal puede la parte accionante pretender invocar el derecho de prescripción sobre los ejercicios 2013 y 2014.
SOBRE LA DENUNCIA AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY AL HABER APLICADO LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SANCIONADA EL 28-12-2018
Indica que los instrumentos normativos aplicados por la administración actuante en la determinación fiscal para el cálculo de la alícuota para el ejercicio fiscal comprendido desde enero a diciembre de 2018, erró al señalar como instrumento normativo la ordenanza de Impuesto Sobre actividades económicas de fecha veintiocho de diciembre de 2018, en vez de señalar la Ordenanza sobre Actividades económicas de industria comercio y servicios y de índole similar, publicada el 29 de Diciembre de 2017 en Gaceta extraordinaria N° 14 B, lo cual a su decir comportaría en todo caso un error material completamente subsanable o un error en la trascripción, que jamás podría acarrear con la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo, tampoco es menos cierto que la misma establece de igual forma que la alícuota impositiva a aplicar para la naturaleza económica de la empresa accionante es del quince por ciento (15%) aplicables a los ingresos brutos en moneda extranjera, pues ambos instrumentos normativos manifiestan la misma carga impositiva, sin afectar en menor o mayor proporción el poder sancionatorio de nuestro Municipio, ni la capacidad contributiva del contribuyente; por todo lo cual mal podría este Juzgador decretar o encontrar en este aspecto violación alguna al principio de irretroactividad de la Ley, pues pese a que en el acto recurrido la actuación fiscal erro en señalar correctamente la norma tampoco es menos cierto que la ordenanza vigente aplicable al año 2018 establecía la misma alícuota impositiva, no afectando de este modo la esfera de derechos de las partes en este juicio a su modo de ver.
SOBRE LA DENUNCIA DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL PARA DECIDIR SOBRE LA TEMPESTIVIDAD EN LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE DESCARGOS
Asegura a este respecto que resulta un hecho completamente contrario a la realidad jurídico de los Municipios en Venezuela, contenida en la Ley orgánica del Poder Público Municipal publicada que describe la figura de la Sindicatura en Venezuela, tanto en el numeral 2 del artículo 119 como en el artículo 121, se establecen las funciones inherentes a la figura del síndico procurador que lo habilitan en cuanto a competencia se refiere a representar y defender al municipio en materia de Tesorería Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa de dicha entidad; así también menciona que del acto administrativo recurrido se distingue la autorización expresa por parte del alcalde al síndico procurador municipal, razón por lo cual concluye con la certeza y legalidad del acto administrativo recurrido a través de la designación señalada por auto motivado del alcalde para sustanciar el procedimiento de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO AL HABER DECLARADO INADMISIBLE EL ESCRITO DE DESCARGOS VIOLENTANDO A SU PARECER LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN CONTRADICCION AL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 93 Y 95 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ODENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS VIGENTE PARA EL MOMENTO
Estima que puede verificarse que el procedimiento legalmente establecido en la ordenanza para la formulación oportuna de los descargos contra el acta de reparo es de diez (10) días hábiles de la administración municipal, contados desde la fecha de notificación de la misma, mas cinco (5) días hábiles siguientes para formular descargos y promover pruebas pertinentes, por lo que teniendo en cuenta que la contribuyente fue notificada del acta de reparo en fecha diez (10) de Septiembre de 2019, hasta el primero (1ero) de Octubre de 2019 habían transcurrido dieciséis días hábiles, pues el lapso para formular descargos habría vencido el treinta (30) de Septiembre de 2019; no debiendo así esta Juzgadora declarar la ausencia de procedimiento legalmente establecido.
EN CUANTO A LA DENUNCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA TRIBUTACION A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR CUANTO ASEGURA QUE EL IMPUESTO DETERMINADO ES SUPERIOR A LA BASE IMPONIBLE DE DICHO IMPUESTO
Señala que la representación legal de la recurrente que sus ingresos brutos durante los ejercicios comprendidos desde el 2013 a julio de 2019 no ascienden a Bs. 4.441.086.739,52, según su libro mayor analítico y que la mencionada acta de reparo determino un impuesto a pagar de Bs. 196.840.330.925,43, lo cual a simple vista supera la base imponible; que sin embargo, es del parecer de la representación municipal que dicha determinación aritmética contable solo podría ser verificado por este Tribunal a través de una prueba de experticia contable, y que dada la perdida de la oportunidad por la recurrente, al no haber promovido oportunamente dicha prueba, tal y como se verifica en auto del catorce (14) de Septiembre de 2021, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de agosto de 2021, declarándose extemporánea dicha oportunidad, y quedando de esta forma como consecuencia incólume la voluntad administrativa contenida en el acta de reparo a su modo de ver.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO PARA LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES AL 2013 Y 2014 AL AFIRMAR QUE LA RECURRENTE OMITIO LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
Opina que ciertamente a lo sostenido por la accionante a los folios 145 al 158 del expediente Judicial claramente puede observarse que la recurrente cumplió con sus deberes de declaración y pago de dichos impuestos para los periodos comprendidos entre 2013 y 2014, lo cual equivale a una errada apreciación por parte de nuestra actuación municipal, mas sin embargo lo mismo acarrearía únicamente la nulidad relativa de la misma para los periodos 2013 y 2014, quedando incólume el resto del contenido del acta de reparo para el resto de los periodos, solicitándose sea declarado así por esta Juzgadora.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 93 Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 95 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL
Señala y ratifica que pese a que su actuación fiscal en el acto recurrido no expreso el lapso previsto de cinco (5) días hábiles, luego del vencimiento de los diez (10) días hábiles, en el artículo 95 de dicha ordenanza, al haber sido presentado el escrito de descargo al acta de reparo en fecha primero (1) de Octubre de 2019, y que dichos lapsos según computo de nuestra representación, el mismo quedo vencido el 30 de Septiembre de 2019, lo hace correcta la apreciación de nuestra voluntad administrativa al señalar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de descargos.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR EXCESO DE DETERMINACION EN LA BASE IMPONIBLE, EN CUANTO ASEGURA QUE LOS INGRESOS BRUTOS QUE FUERON ATRIBUIDOS A SU REPRESENTADA SE BASAN EN CUANTIAS MAL APRECIADAS POR NUESTRA ADMINISTRACION
Señala que la representación judicial de la recurrente insiste que el acta de reparo confirmada mediante el acto administrativo recurrido no discrimina los montos que presuntamente comprenden la base imponible para los periodos investigados, atribuyéndose valores que a su parecer en nada coinciden con la realidad económica en los ingresos brutos obtenidos por su representada, pues menciona que la actuación fiscal le atribuyo la cantidad de Bs.3.213.906.953.894,89, lo cual asegura no corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, siendo a su parecer lo correcto la cantidad total en Bs. 4.441.086.739,52, tal y como lo señala en cuadro ilustrativo en libelo recursivo al folio 78; considerando que dicha determinación aritmética contable solo podría ser verificado por este Tribunal a través de una prueba de experticia contable, y que dada la perdida de la oportunidad por la recurrente, al no haber promovido oportunamente dicha prueba, tal y como se verifica en auto del catorce (14) de Septiembre de 2021, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de agosto de 2021, declarándose extemporánea dicha oportunidad, y quedando de esta forma como consecuencia incólume su voluntad administrativa contenida en el acta de reparo.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR CUANTO EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE APLICO EL MISMO DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA TODOS LOS EJERCICIOS FISCALES INVESTIGADOS
Indican que sin embargo a lo sostenido por la recurrente respecto al criterio de la sala político administrativa en criterio N° 033885 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, el cual hace mención a la gravabilidad de las diferencias cambiarias, así también sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 25 y 32 de la Ley de IVA, debe ser tomado en cuenta el tipo de cambio aplicable del contenido de las facturas fiscales por la prestación de actividades de servicio, las cuales menciona como consignadas con el libelo recursivo; que la ordenanza sobre actividades económicas establece un tratamiento especial para aquellas empresas cuyos ingresos brutos sean percibidos en moneda extranjera, así como las formas de pago de la alícuota impositiva prevista para el caso de que sea cancelada en moneda nacional o extranjera, dígase alícuota del 15% y 7%, respectivamente (artículo 177 de la Ordenanza Municipal de 2018).
Del extracto anterior, claramente se puede concluir que las determinaciones y sanciones por enteramientos tardíos deberán convertirse al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida determinación o multa, por lo que se solicita a esta juzgadora ordene un recalculo de la determinación y ordene la imposición de multas y accesorios, pues dicho tratamiento comporta el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva.
Que si bien el acto administrativo recurrido y el confirmado no establecieron sanciones punitivas limitándose simplemente a la determinación del impuesto, tampoco es menos cierto que “…por el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.”; por lo que mal puede este Juzgador premiar el mal comportamiento del contribuyente con la aplicación de la tasa cambiaria depreciada en el tiempo al momento de la facturación, debiendo aplicar únicamente la tasa de cambio referencial de compra del banco central al momento de la determinación tal y como lo señalo el acto administrativo recurrido.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO AL ASEGURAR LA ADMINISTRACION QUE LOS INGRESOS BRUTOS SOLO FUERON PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA
Señala que la representación judicial de la recurrente indica que existe un error en la apreciación administrativa por cuanto asumió que únicamente existen proventos cuya moneda de pago es el dólar estadunidense, procediendo a la aplicación de la tasa intercambiaría vigente para el momento del levantamiento del acta de reparo, asegurando que su representada mantuvo ingresos en moneda nacional por concepto de servicios prestados, los cuales a su parecer no fueron considerados por nuestra actuación fiscal; considerando necesario señalar que la normativa prevista para regular la facturación en moneda extranjera establece que los sujetos que facturen sus operaciones en moneda extranjera deberán indicar “la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviese expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día”, por lo que mal puede el contribuyente suponer errada la apreciación administrativa por cuanto, de las facturas consignadas por la propia accionante se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para la facturación en divisas, no pudiéndose verificar facturación en moneda nacional, una cosa distinta es que la normativa regulatoria establezca la obligación de señalar en moneda nacional el precio del producto o servicio conforme a la tasa cambiaria referencial del BCV , así como el sub total y total de la factura, a que pueda asumir esta Juzgadora que los valores expresados en bolívares sean porque la recurrente haya facturado en moneda nacional, pues claramente se observa que la naturaleza de la facturación fue realizada por prestaciones de servicios en moneda extranjera.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTA DE REPARO EN CUANTO ASEGURA QUE LA MISMA PRETENDE GRAVAR COMO HECHO IMPONIBLE LA CONTRAPRESTACION RECIBIDA POR SU REPRESENTADA EN MONEDA EXTRANJERA Y NO LA ACTIVIDAD DE SERVICIO EJERCIDA DENTRO DEL MUNICIPIO
Considera necesario señalar a este juzgadora que resultan improcedentes las consideraciones realizadas por la recurrente, toda vez que puede corroborarse mediante su evidente actividad de facturación en moneda estadunidense, conforme a lo previsto en la normativa vigente ante el seniat, el tipo de actividad que desarrollaba para los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2013 a julio 2019, debiendo aplicarse necesariamente a la alícuota del clasificador de actividades económicas que le correspondía según las ordenanzas municipales que rigieron para cada período fiscal, tal cual como lo señalo el cuadro ilustrativo contenido en el acta de reparo y conforme a la normativa prevista en el artículo 175 así como en los mencionados códigos del clasificador, situación que lejos de constituir una violación al principio de la de ilegalidad y violación a la capacidad contributiva, constituyen un deber inherente al contribuyente de ajustarse a lo previsto en la normativa municipal al producirse los presupuestos de ley, en aras de coadyuvar con los gastos públicos, y en atención a la autonomía delegada a los municipios para ejercer su potestad tributaria, lo contrario constituiría una desigualdad ante aquéllos contribuyentes que en igualdad de condiciones ejerzan actividades de prestación de servicios, en desmedro del principio de igualdad y el principio de la generalidad, puesto que contribuyentes en igualdad de condiciones no pueden ser tratados de forma diferente o ser privilegiados frente al deber de la tributación, en consecuencia, esta juzgadora debe desestimar las aseveraciones planteadas por la recurrente en cuanto a la nulidad absoluta invocada respecto a la violación de la capacidad contributiva y del principio de igualdad tributaria.
Dicha postura sostiene como fundamentada en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 01422, y que no siendo demostrada a su decir por la parte accionante la lesión o daño patrimonial ocasionado a la contribuyente con la aplicación de los instrumentos normativos contenidos en los códigos 1927 y 1928, así como los códigos 349 y 350, desarrollados por el artículo 175 de las Ordenanza sobre Actividades económicas de industria comercio y servicios y de índole similar, publicada el 29 de Diciembre de 2017 en Gaceta extraordinaria N° 14 B, y la Ordenanza sobre Actividades económicas de industria comercio y servicios y de índole similar, publicada el 28-12-2018.
OBSERVACIONES AUTO PARA MEJOR PROVEER
EXPERTA DESIGNADA POR EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA
Expuso mediante diligencia que el representante experto de la empresa, así como ,la representante experta designada por el Tribunal, en ningún momento, le permitieron el acceso al Informe de Experticia Contable que había sido preparado por ellos, y que en razón de ello no pudo suscribir el Informe Pericial pues desconocía completamente, que ni siquiera tenía conocimiento de los métodos utilizados ni de la data, ni de los contratos o facturas, sobre la cual se hubiese realizado el referido informe, que ni siquiera a todo evento, presentar las observaciones aun cuando no estuviese de acuerdo con su contenido, conforme a las reglas sobe experticia establecida taxativamente en el Código Civil…”. Este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a sus respectivas actas.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
Que en cuanto al punto previo el objeto del Juez o jueza al decretar el auto para mejor proveer conforme lo establece el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 303 en concordancia con el artículo 514 del CPC, para este caso, es para que el juzgador pudiera completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, ante cualquier indeterminación de cuáles serían los verdaderos ingresos brutos objeto de la controversia. Se trata de despejar cualquier duda o insuficiencia que impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…
Refieren que, la primera y mas importante observación es que una vez dictada el decreto para una experticia complementaria y nombrado y juramentado los expertos contables, se supone que se debe presentar un solo informe pericial con los tres auxiliares de justicia nombrados y al menos si es el caso de solo dos firmas y, el que omite suscribir el informe debe presentar sus observaciones dentro del propio informe pericial; advirtiendo que en este caso sucedió lo contrario se presentaron dos informes periciales para la determinación de los ingresos brutos, uno por el experto de la parte recursiva de la empresa Baker Hughes Venezuela S.C.P.A y la experta nombrada por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2022 y, el otro informe suscrito por la experta representante de la Alcaldía de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Acotó además la imposibilidad de suscribir el referido informe por la experta designada por su representación, en cuanto le manifestó que no le fue permitido por los otros dos expertos el acceso al Informe de Experticia Contable preparada por el experto de la empresa y la experta designada por el Tribunal, por lo que responsablemente la experta designada por el municipio al desconocerlo y no tener conocimiento de los métodos, ni datos, contrato o facturas y sus respectivos soportes contables sobre la cual realizaron ellos su informe, manifestando la experta del Tribunal que tampoco se le permitió presentar sus observaciones al mismo aun según cuando no estuviese de acuerdo con su contenido como ordena taxativamente el Código Civil, básicamente es a la incongruencias, inexactitudes; y la explicita exclusión por parte de la empresa de los hechos y actividades económicas desarrollados en el municipio. Ante tan insalvables contradicciones fue imposible en la presentación de un solo informe pericial, donde inclusive, se hubiesen podido incluir las observaciones de la experta designada por el municipio.
Señala que lo anterior es una contradicción evidente con el objeto del auto para mejor proveer, que en este caso, se trato de una experticia contable que permitiera al juzgador una mayor claridad sobre la determinación de los ingresos brutos obtenidos por la referida empresa dentro del Municipio por haber desarrollados actividades económicas de apoyo a la industria petrolera o bien vendiendo sus bienes y equipos y prestando servicios a la industria petrolera.
Afirma el Municipio que el CPC señala en su Artículo 514 numeral 4, que la experticia puede practicarse sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplíe o aclare lo que existe en autos.
Alegó la representación judicial del municipio que en tales circunstancias el Co digo Civil prevé una respuesta que está señalada en su artículo 1426, a tales efectos, si los tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán (potestativo) ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos que también nombrarán de oficio, siempre en numero impar, los cuales podrán pedir a los anteriores experta las noticias que juzguen convenientes. En consecuencia, el juzgador a quo, podrá o bien no dar algún valor a los informes periciales presentados separadamente o podrá ordenar nueva experticia.
Asimismo, la parte del Municipio, aludió el reconocimiento por parte de la recurrente de ejercer actividades económicas en el municipio y percibir pagos en dólares, a la cual refirió:
Que del informe pericial presentado por el representante de la empresa y del tribunal, se observa que la recurrente, acepta que realizó actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Alcaldía La Cañada de Urdaneta, y que tales actividades económicas están definidas tal en la Ordenanza sobre Actividades Económicas que es ley local dentro del municipio y, que tales actividades se desarrollaron en el Campo Boscan, que forma parte del bloque de explotación petrolera que está ubicado dentro del territorio municipal. Además, reconoce que en esos ejercicios fiscales percibió pagos en dólares y en bolívares, por las actividades económicas de venta y prestación de servicios dentro de la jurisdicción municipal.
Que, no obstante, la empresa demuestra en cuadros estadísticos que efectivamente percibió tales pagos por facturas de ventas y facturas de servicios prestados en el municipio La Cañada de Urdaneta con la salvedad de que las ventas prácticamente todas en dólares, fueron realizadas, supuestamente, por la empresa desde su establecimiento permanente en otra jurisdicción. Mientras que los ingresos brutos fueron percibidos por servicios prestados, todos prácticamente en bolívares, en el Municipio la Cañada de Urdaneta.
Que, en cuanto al establecimiento permanente, la empresa reconoce que operó y realizó actividades económicas en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta durante todos los ejercicios fiscales investigados. De modo que resulta inoficioso discutir sobre si la empresa tenía establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio Cañada de Urdaneta. Y esto se debe a que la empresa reconoce que operó por más de tres meses.
Que, en el presente caso, el servicio prestado en la jurisdicción del municipio Cañada de Urdaneta, la empresa presta los mismos de forma integral, y así está demostrado fehacientemente en los contratos suscritos con las empresas a quienes la recurrente le presta sus servicios, que son integrales en horas económicas definidas en nuestra legislación impositiva municipal y, por la cual deben pagar sus impuestos, todas aquellas empresas que presten servicios a la industria petrolera y sobre los pozos ubicados en nuestra jurisdicción municipal. Las actividades de la empresa recurrente, conforme a todos los contratos firmados para operar en nuestro municipio se encuentran enmarcados como hechos imponibles que se realizaba en nuestra jurisdicción y sujeto al pago del impuesto correspondiente.
Que, de modo concluyente, ni el falso supuesto de hecho como vicio en la constitución de los actos administrativos de la Alcaldía Municipal, ni la falta de un establecimiento permanente en el municipio La Cañada de Urdaneta fueron comprobados por el informe pericial presentado por le experto de la empresa y por la experta del Tribunal; sobre todo por el hecho que los contratos que acompañan el presente escrito señalaban que la empresa recurrente debía establecer oficina, dormitorios, depósitos y siendo un hecho público y notorio que operaba por muchos años en la prestación de servicios a los pozos petroleros ubicados en Campo Boscan y que como bloque forma parte del Municipio La Cañada de Urdaneta. Así se evidencia de los hechos, de los contratos y de la fiscalización realizada. Es importante destacar a los efectos del informe pericial presentado por el municipio, la integralidad de las actividades económicas realizadas por la empresa recurrente y que se observa claramente y sin lugar a dudas en los contratos de servicios de la empresa recurrentes con sus clientes y los cuales se anexan a estas observaciones.
Del mismo modo, la representación judicial de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia se evidencian argumentaciones acerca del informe pericial del propio municipio, a la vez que señalaron entre otras cosas:
Que, el informe pericial presentado por la representante del Municipio, quien fue juramentada por ante el Tribunal, presentó las conclusiones en forma muy clara y precisa, estableciendo sin dudas un asunto bastante delicado y que tiene que ver textualmente con lo siguiente: (…) Observé del Análisis de Libros Contables, Facturas, Órdenes de Compra de Servicios hubo alteraciones en los Registros Contables ya que en innumerables ocasiones los soportes de actividad prestada señalaban como lugar de Ejecución el Municipio La Cañada de Urdaneta y al elaborar la respectiva factura se cambiaba en muchos casos ese lugar colocando que se ejecutó en otra jurisdicción distinta y como consecuencia se alteraba el asunto contable en los libros (…). (Negrillas del municipio)
Que, tal afirmación que forma parte del informe pericial presentado por la licenciada en Contaduría Pública, Mairin Josefina Páez Cepeda, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C N° 73.937, del estado Zulia, quien lo hizo en los siguientes términos:
Concluyendo que se generaron Ingresos Brutos en ocasión a los hechos que demuestran la ejecución de actividades económicas lucrativas ejercidas por la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A, en el municipio La Cañada de Urdaneta, como se expresa en el siguiente cuadro:
Años Bs. $
2013 66.767.279,93 11.919.457,84
2014 141.957.646,90 51.049.855,85
2015 1.526.697,30 43.050.309,97
2016 13.394.985,87 45.029.501,26
2017 9.201.055,17 11.548.752,49
2018 261.059,41 13.505.154,90
2019 (01/01/2019 al 31/07/2019 0.18 6.435.790,32
Total en Bs. 233.108.724,76 Total en $ 182.538.822,68
A continuación, presento cuadros demostrativos de la determinación de los ingresos brutos generados por la empresa Baker Hughes Venezuela S.C.P.A. conforme a los contratos y soportes contables tales como Facturas, Notas de Débitos y Notas de Créditos en hojas de Actividades de Servicios ejercidas dentro de la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para los ejercicios económicos 2013 al 2017 y los correspondientes a los períodos 2018 a 31 de julio de 2019.
Asimismo, agregaron los abogados del municipio que, los Ingresos brutos que constituyeron la base imponible determinada fiscalmente por el Municipio y que han servido de base para el cálculo de los impuestos a pagar por tales actividades económicas, que sin lugar a dudas se desarrollaron dentro de nuestra jurisdicción municipal, tal como se desprende de todos los contratos de servicios suscritos por la empresa recurrente, tal como se evidencia de los mismos contratos, pero que en muchos casos , y de modo intencional se cambiaban de lugar de Ejecución el Municipio La Cañada de Urdaneta y al elaborar la respectiva factura se cambiaba en muchos casos ese lugar colocando que se ejecutó en otra jurisdicción distinta y como consecuencia se alteraba el asiento contable en los libros y alteraba los datos contentivos en las facturas elaboradas por la empresa Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., afectando significativamente la base imponible a ser determinada para el calculo de los ingresos brutos generados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta. (Negrillas del Municipio).
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Que en relación al informe pericial presentado por los expertos contables Ingrid Torres Vílchez y Alberto Barboza Urdaneta, respetando el orden que mantienen las actuaciones en el expediente, corresponde pronunciarse en primer término sobre el dictamen presentado y suscrito conjuntamente por los expertos contables Ingrid Torres Vílchez y Alberto Barboza Urdaneta, ambos identificados en actas, cuyo nombramiento estuvo en manos de este Tribunal y la parte recurrente, en ese orden.
Que el informe pericial fue presentado el pasado 14 de julio de 2022, siendo tiempo hábil según la prórroga otorgada por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, constante dicho informe de doscientos treinta y dos folios útiles, donde los primeros dieciséis folios comprenden el informe per se, reposando en él desde la identificación de los expertos que conjuntamente suscribieron el dictamen, pasando por especificar los elementos que fueron objeto de la experticia contable, así como los métodos o sistemas utilizados durante las diligencias recogidas en el informe pericial, hasta las debidas conclusiones con suficiente detalle, a las que arribaron de forma unánime de conformidad con la metodología explanada por los expertos mencionados en su propio informe.
Continuamente agrega la parte actora que, vale destacar que este informe pericial reúne la opinión de la mayoría de los expertos contables nombrados y juramentados para la tarea encomendada en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código Orgánico Tributario. De igual manera, al informe rendido por los expertos, ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación, como lo permite el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el acto logró el fin perseguido, aplicando de esta manera el postulado de la parte in fine del artículo 206, donde se establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia de lo anterior, precisa la parte actora, que se aprecia con claridad meridiana que el dictamen pericial suscrito por los expertos contables Ingrid Torres Vílchez y Alberto Barboza, sin lugar a dudas cumple con los extremos de ley exigidos para la validez del dictamen, en cabal cumplimiento de lo dispuesto por la normativa adjetiva y sustantiva en materia civil sobre la prueba de experticia, por lo tanto, éste debe ser considerado por el Tribunal que conoce del litigio, sustanciado y admitido conforme a derecho, valorándose íntegramente en sentencia definitiva (conforme a las reglas de la sana crítica). Y así se solicita a este juzgado.
Ahora bien, con relación al informe pericial presentado por la experta Mairin Josefina Páez Cepeda, la parte actora argumentó:
Que, “habiéndose evidenciado en actas la consignación del informe pericial por parte de la experta contable Mairin Páez Cepeda, constante de cuatro (04) folios útiles mas tres (03) piezas de anexos, identificadas con los números 2, 3 y 4, según nomenclatura asignada por este Tribunal a las piezas de anexos de la experticia contable. De la misma forma, antes de pronunciarse sobre el dictamen consignado por la referida ciudadana, resulta prudente traer a colación las normas aplicables a las experticias, entre otros, los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de procedimiento Civil vigente…”
Que, en este estado, reiterando la pertinencia de las disposiciones recién transcrita, es claro que el dictamen presentado por la ciudadana Páez Cepeda, no reúne con los elementos propios de un informe pericial ni la opinión de la mayoría de los expertos como lo establece el Código Civil, utilizado por este Tribunal a los efectos de evacuar la prueba de experticia que nos ocupa, ordenada en auto para mejor proveer y que es objeto de estas observaciones.
Asimismo, precisó la parte actora que, habiendo dicho lo anterior, esta representación debe manifestar distintas reflexiones, sin que las mismas convaliden ni ratifiquen en modo alguno el dictamen pericial de la citada ciudadana Páez Cepeda. Entre las imprecisiones de las que adolece el referido informe pericial, podemos mencionar – entre varias – es que durante el período que se ha ordenado estudiar, esto es desde el año 2013 hasta julio 2019, y hasta la actualidad ha estado en vigencia mas de un cono monetario, y aún cuando dicha circunstancia es de conocimiento público y notorio, la señora Páez Cepeda fue incapaz de precisar el cono monetario en el que refleja los montos en bolívares por cada año, lo cual a todas luces resulta en una imprecisión que impide la idónea comprensión de su informe, pues mal podría este tribunal asumir en cual denominación se encuentran expresados los montos en bolívares.
En este sentido, agrega la parte actora, es de hacer notar que esta imprecisión se extiende hasta tal punto, donde es posible que la experta Páez Cepeda, haya intentado sumar bolívares expresados en dos denominaciones distintas, vale decir, los llamados bolívares fuertes vigentes desde el año 2008, y bolívares soberanos que entraron en vigencia en el mes de agosto del año 2018. Continuamente, la parte recurrente expresó que, se exhorta al tribunal a verificar la suma de todos los montos en bolívares que ha precisado la experta Páez Cepeda, determinados en la relación de ingresos de la última página de su informe, y evidencie este tribunal que la mencionada profesional de la contaduría pública ha incurrido en un garrafal e inexcusable error profesional al pretender sumar y totalizar bolívares que, a todas luces, se rigieron por conos monetarios distintos por decisión del Ejecutivo Nacional, por decretos debidamente publicados en Gaceta Oficial en el momento correspondiente. Vale decir, este grotesco error compromete el informe levantado por la señora Páez Cepeda en su integridad, debiendo este tribunal desestimarlo por los errores de juicio constatados en él.
Aludió la parte actora que, siendo enfático, en que la experta contable también osó a señalar únicamente valores en moneda extranjera que fueron presuntamente hallados en los soportes que tuvo bajo examen, sin embargo, omite de forma grotesca la fundamentación necesaria o la descripción de los principios contables que sustente el señalamiento de valores en moneda extranjera cuando la única moneda de curso legal en el país es el Bolívar, aun mas cuando hasta el mes de septiembre del año 2018, perduró un estricto y brutal control cambiario, que de forma temeraria pretende ignorar el parcializado informe de la señora Páez.
Añade la parte actora que el informe pericial guarda profundas contradicciones en relación a los soportes contables verificados por la experta, toda vez que en sus conclusiones refiere a presuntas “ordenes de compra de servicios”, las cuales no se identifican en el listado discriminado de soportes contables contenido en el segundo folio del informe, que corre inserto en el expediente bajo la nomenclatura seiscientos setenta y uno (671) del expediente, en la cual si se evidencia la indicación reiterada de “ordenes de servicios”.
Arguye la recurrente, se insiste en que la experta Páez Cepeda pareciera intentar confundir a este tribunal incorporando conceptos poco tradicionales en el ámbito contable, tal como resulta ser la expresión “ordenes de compra de servicios”, en lo que pareciera un aventurado intento por mezclar y confundirlas ordenes de servicios a la que se refirió la experta en el folio 671 del expediente, con las ordenes de compra que prevén hechos imponibles y escenarios jurídico-tributarios distintos a las enunciadas en primer lugar. Debiendo insistir, en que la propia Administración Tributaria en ninguna fase o estado del procedimiento administrativo hizo mención alguna sobre presuntas “ordenes de compra de servicios”, por lo que esta señora Páez Cepeda pretendería incorporar nuevas o diferentes circunstancias a aquellas establecidas por la Administración Tributaria Municipal recurrida.
Alegó la parte actora que resultan falsas las afirmaciones que pretenden hacer valer un domicilio o establecimiento permanente distinto al ubicado en el municipio Maracaibo, siendo lo correcto estimar que la sede o establecimiento permanente de mi representada, se ubicada específicamente en la avenida 66 de la Zona Industrial I, inmueble identificado con el Nro. 62-609, Maracaibo, estado Zulia. Del mismo modo, la referida experta contable sintetizó sus aparentes conclusiones, donde presuntamente pudo atestiguar que “hubo alteraciones en los registros contables”, lo cual a su decir NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en su totalidad las deleznables afirmaciones efectuadas por la señora Páez Cepeda, referente a la alteración de registros contables o alteración de asuntos contables en libros de la hoy recurrente, por ser afirmaciones falsas, infundadas, carentes de sustento fáctico y jurídico alguno e ilógicas, las cuales se realizan al margen de lo ordenado por este tribunal en el auto para mejor proveer que arroja la experticia contable, y que se tratan de aspectos que no le compete pronunciarse en sentido alguno, toda vez que su tarea consistía en la determinación de ingresos brutos percibidos con ocasión de las actividades desarrolladas en el municipio La Cañada de Urdaneta, a través de la suma de los ingresos que pudiera constatar, simple operación aritmética que se encuentra entredicha por los defectos apreciables del propio informe.
Que en razón de la diligencia presentada por la experta Mairin Josefina Páez Cepeda en fecha 19 de julio de 2022, insiste en que resultan manifiestamente infundas, cuando la realidad de los hechos responde a una situación diametralmente opuesta a la narrada por ésta, y de esa forma es posible evidenciarlo en la reproducción de la conversación que sostuvieron la terna de expertos mediante la plataforma “whatsapp”, constante de nueve (09) folios útiles que se anexan a este escrito, donde – además – estuvieron siempre involucradas las expertas que fueron nombradas por el tribunal, demostrándose que en todo momento se realizaron llamados a la experta Páez Cepeda, sin que ésta los atendiera, y acude ante esta instancia judicial a declarar lo contrario, lo cual asegura puede evidenciarse de los mensajes de whattsapp de los expertos el día once (11) de julio 2022, pudiendo también ser ratificados por los otros dos expertos que integraron la terna.
Concluyendo entonces que dichas aseveraciones resultan a todas luces infundadas e impertinentes, las cuales atentan –incluso- contra la integridad profesional de los otros dos contadores públicos que compusieron la terna de expertos, por tanto, se solicita a este tribunal se desestimen por el cúmulo de razones antes expuestas.
Por ultimo señala que considerando los resultados de la experticia contable acordada por este Tribunal, se solicita a este tribunal que declare CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., y por ende, se desestime los argumentos contenidos en el Dictamen S/N emanado de la Sindicatura Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta, así como el acta de reparo confirmada por el acto recurrido, identificada con el Número ISDT-AR-032-09-2019, Notificada en fecha 10 de septiembre de 2019. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su decisión alterará el orden en que fueron formuladas las defensas de la recurrente, en atención a cuestiones de previo pronunciamiento, así en primer lugar, debemos entrar a conocer sobre la solicitud por vía de control difuso de desaplicación del artículo 175, así como el código de actividad No. 1928 de la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia del 2017, por violación directa, según su criterio, del artículo 21 de la carta magna; de no ser procedente la misma, entraremos a conocer del resto de las denuncias de orden constitucional, para luego verificar si procede la prescripción invocada para los periodos 2013 y 2014; y por ultimo las denuncias de rango legal como la ausencia de procedimiento, y los vicios de falso supuesto de hecho; debiendo advertir esta Juzgadora que la recurrente únicamente objetó la errada apreciación por la no presentación de sus Declaraciones Juradas de ingresos u operaciones correspondientes a los periodos 2013 y 2014, así también tras la admisión de este hecho por parte de la representación municipal, quedando de esta forma incólume la apreciación administrativa a este respecto para el resto de los periodos fiscales, por cuanto no fueron objeto de controversia los ejercicios fiscales comprendidos 2015 al 2019.
En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
1.- EN CUANTO A LA SOLICITUD POR VÍA DE CONTROL DIFUSO DE DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 175, ASÍ COMO EL CÓDIGO DE ACTIVIDAD NO. 1928 DE LA ORDENANZA QUE REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS, O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA DEL 2017, POR VIOLACIÓN DIRECTA, SEGÚN SU CRITERIO, DEL ARTÍCULO 21 DE LA CARTA MAGNA.
Denuncia que la ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar publicada en gaceta municipal extraordinaria, numero 14 b, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017, y especialmente en su clasificador de actividades económicas, establece en los códigos 349 y 350, una conceptualización, a su criterio idénticas, pues el presupuesto generador del hecho imponible para que nazca la obligación en ambos códigos de actividad no es más que actividades relacionadas en la construcción y servicios en general por empresas, contratistas, cooperativas, consorcios o cualquier otro tipo de asociaciones, colectividades o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas o entre estas y aquellas realizadas a la industria petrolera, diferenciándose única y exclusivamente en el tipo de moneda percibido, bien sea en moneda nacional o extranjera, a los efectos de aplicar o no la alícuota del 15 %, lo que pretende gravar es la contraprestación obtenida en moneda extranjera, y no la actividad de servicios, situación está que a su modo de ver se traduce en la violación al principio constitucional de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 del texto fundamental, pues asegura que lo mismo puede denotarse una absoluta discriminación en tanto se trata de dos actividades completamente iguales, pero tratadas de forma distinta, en la aplicación de la alícuota según la moneda que sean percibidos.
A este respecto esta Juzgadora considera necesario la trascripción del fallo dictado por la Sala Político Administrativa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, Sentencia N° 01422, la cual señala lo siguiente:
“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación fiscal municipal, así como las defensas opuestas por la contribuyente, la controversia en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la legalidad del pronunciamiento del a quo al desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004 emitida por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, así como su competencia para cumplir esta función.
No obstante el orden prefijado, se estima procedente conocer previamente lo relativo a la competencia del a quo para desaplicar por control difuso la aludida norma municipal; a este efecto, la Sala observa:
Los representantes judiciales del Municipio Chacao apelante alegan la incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, por vía de control difuso, porque en su opinión “(...) solo mediante el control concentrado de constitucionalidad, es posible para el juzgador determinar si en efecto una determinada alícuota viola o no el ‘Principio de No Confiscatoriedad’, siendo improcedente en estos casos el control difuso de constitucionalidad, pues tales fallos -por definición- solo tienen efectos entre las partes, lo cual podría significar vulnerar los Principios de Generalidad del Tributo y de Igualdad, también de rango constitucional, creando para un determinado contribuyente una situación privilegiada frente a otros sujetos pasivos que no podrían beneficiarse del fallo, pues como se ha dicho, en tales casos, la sentencia no tiene efectos erga omnes sino solo entre las partes”.
En este sentido, cabe destacar el criterio de esta Sala para pronunciarse respecto al citado particular, donde en casos de impuesto nacional, se hicieron algunas consideraciones atinentes a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y, asimismo, sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. (Vid. Fallos Nos. 00908, 1064 y 01302 de fechas 28 de julio de 2004, 13 de agosto de 2002 y 29 de octubre de 2002, casos: Sport Land, 1995, S.A., Almacenadora Mercantil, C.A. y Servifeni, C.A.); a este efecto, la primera de las precitadas sentencias señaló que:
“(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:
`Artículo 220.- (…)
Artículo 221.- (...)´
De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.
Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:
`Artículo 334: (…)
Artículo 20.- (…)
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación fiscal en apelación estriba en la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario para desaplicar, vía control difuso, la Resolución N° 32, ya que en su opinión, carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma; fundamentando así su opinión en la decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de diciembre de 1997. (Decisión N° 744, del 04/12/97. Caso Couttenye & Co. S.A.).
(…)
Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.” (sentencia No. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, todos los jueces de la República tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Fundamental, mediante el control difuso de la constitucionalidad, por ello debe esta Sala declarar improcedente el alegato formulado en la presente causa por la representación fiscal municipal, según el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario carece de la competencia, para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, al evidenciar que el contenido de la norma colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria están investidos del aludido deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, también están en la obligación de observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. De allí que dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que en la oportunidad de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional resulte real, clara y precisa. (Resaltado del tribunal)
En el caso particular, corresponde a esta Alzada revisar la conformidad a derecho del fallo N° 1243 dictado el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, mediante el cual desaplicó por control difuso la norma examinada. A este efecto, observa:
El Sentenciador en la aludida decisión acordó desaplicar por control difuso el artículo 81 de la Ordenanza Nro. 0004-94 Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, con fundamento en que “…de los autos se evidencia que, de una simple operación aritmética se concluye en un aumento del DOS MIL TRESCIENTOS POR CIENTO DE LA ALÍCUOTA establecida para determinar el pago del impuesto por metro cuadrado de valla publicitaria por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso de cuatro (04) años (1999-2004), sin que consten en autos los estudios o discusiones realizadas en dicha Alcaldía, así como las razones fiscales por las cuales el Municipio Chacao ha considerado establecer la determinación tributaria allí fijada, por lo que no se encuentran probadas en los autos las justificaciones de tal aumento”.
Señaló además el a quo, al adminicular los hechos antes señalados con otros elementos probatorios consignados por la contribuyente, que “analizado el acto impugnado, junto con las estimaciones realizadas por la recurrente, así como los estados financieros de la recurrente que cursan a los folios 117 al 119 y el presupuesto efectuado al cliente ´Bacardí de Venezuela´, donde se evidencia que la actividad lucrativa de la recurrente se basa en presupuestos anuales, que son previamente aprobados por sus clientes, razón por la cual, aumentar el aforo para pechar la actividad económica a la que se dedica CLASS LIGHT, C.A. en un dos mil trescientos por ciento (2.300%)”, lo cual lo llevó a sostener su decisión en el sentido de que “dicha determinación puede ser considerada como una amenaza inminente al patrimonio de la recurrente y puede ser considerado también confiscatorio, habida cuenta de que el aumento de los impuestos municipales no puede ser desproporcionado a la actividad comercial referida, ni puede ser caprichoso o discrecional, sino que debe guardar adecuación con los fines que persigue la municipalidad”. (Resaltado de la Sala).
Concluyó así, que el artículo 81 de la citada Ordenanza “constituye una amenaza a una garantía constitucional que es el principio de la No Confiscatoriedad, frente a la cual los poderes constituidos, en este caso el Poder Municipal, deben abstenerse de dictar normas que priven en todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos”.
En consecuencia, la juzgadora acordó desaplicar por control “constitucional” el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del año 2004 para este caso concreto, anulando el acto impugnado y “ordenando a la Administración Tributaria Municipal dictar un nuevo acto donde la determinación tributaria correspondiente a la alícuota para la publicidad en vallas se ajuste a lo previsto en la Ordenanza de Impuestos Municipales por Publicidad anterior a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 2.596 del 31 de agosto de 1999”.
Del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, se advierte que efectivamente la citada sociedad de comercio interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional contra el acto contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual el aludido Municipio pretende cobrarle por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causados y no pagados por la referida compañía durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como “la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao número extraordinario 5370 del 09 de noviembre de 2004”.
Asimismo, consignaron las pruebas que en su criterio demostrarían en principio su derecho a la protección cautelar solicitada y, luego, para probar la denunciada confiscatoriedad de las tarifas establecidas por el ente local, pues según su dicho, con las mismas se le vulneraron sus derechos a la propiedad por confiscatoriedad, a la libertad económica y el principio de capacidad contributiva, por cuya razón peticiona la referida desaplicación. En este particular, tales elementos probatorios se relacionan a continuación:
…Omisiss...
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acto impugnado contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, así como de la relación anexa que forma parte de este, los cuales rielan a los folios 81 al 84 del mismo, pudo advertir esta Alzada que los impuestos causados y no pagados por publicidad comercial colocada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretendidos por la referida autoridad municipal, se corresponden a deudas originadas por ese concepto durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de donde se evidencia conforme a las copias de las Ordenanzas que cursan en autos, que los instrumentos legales que regulan los impuestos publicitarios en vallas en el caso concreto son las Ordenanzas de reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda Nos. Extraordinarios 2596 de fecha 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 de fecha 1° de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1° de febrero de 2000) y 3054 de fecha 07 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año).
De otra parte, se evidencia de autos que fue sobre el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004 (cuya vigencia es a partir del 9 de enero de 2005), que recayó la desaplicación por control difuso pedida por la contribuyente en su escrito recursorio y acordada por el juzgador de instancia en la decisión apelada, por estimar que es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en nuestra Carta Fundamental.
En razón de ello, tratándose de hechos que dieron origen a las obligaciones tributarias por concepto de publicidad comercial en vallas colocadas en el Municipio Chacao durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 –como antes se indicara- no podía el apoderado judicial de la contribuyente solicitar ni el sentenciador acordar la desaplicación de la Ordenanza sobre publicidad comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 9 de enero de 2005, pues no era la ley regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para esos momentos. Menos aun le era dado al a quo ordenar que el referido impuesto se recalculase con base en la Ordenanza vigente antes del 31 de agosto de 1999, dejando prácticamente sin efecto las aludidas Ordenanzas publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extraordinarios 2596, 2797 y 3054, que son las aplicables a los años objeto de investigación. Por tanto, se desestima el alegato de la sociedad mercantil en este particular. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las probanzas consignadas en el expediente que todas están dirigidas a demostrar el impacto que según la contribuyente ocasionó el cambio de la tarifa fijada en la Ordenanza que se desaplicó en este proceso, con respecto a la que cobraba el Municipio antes del 31 de octubre de 1999, estimando para ello situaciones ocurridas en los años 2004, 2005 y 2006; debiendo advertirse además, según se desprende de las actas procesales, que el valor de la unidad tributaria considerada por las autoridades municipales establecido en las respectivas Ordenanzas durante los años investigados fue de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); la cual fue homologada a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) con la aludida Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004.
De esta manera, se evidencia que las pruebas documentales consignadas por la contribuyente a fin de demostrar la confiscatoriedad de las tarifas del impuesto sobre publicidad comercial en el Municipio Chacao, y que sirvieron de fundamento al a quo para estimar la desaplicación de la referida normativa, fueron calculadas sobre la base de la unidad tributaria última señalada (Bs. 29.400,00), lo cual significa que no se podía demostrar la incidencia del aumento en las referidas tarifas tomando en cuenta la conversión del valor de la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional y acogida por la Ordenanza para el ejercicio 2005, con las obtenidas conforme a las ordenanzas que establecían expresamente el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, que eran las aplicables a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 que se pretende cobrar a la contribuyente, pues las regulaciones establecidas en los distintos cuerpos normativos examinados respecto al valor de la unidad tributaria, son diferentes. Por tanto, se revoca el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 del 9 de noviembre de 2004. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia No. 1243 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en lo atinente al deber-potestad del que están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, y se revoca en lo que respecta a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza examinada, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso. Asimismo, sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado. Así se determina.
Por otra parte, en atención a las mismas consideraciones que anteceden, queda sin efecto legal alguno la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2006, por cuya virtud se ordena levantar la referida protección cautelar. Así se decide.
Se condena en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.”
Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito puede concluirse que nuestra jurisdicción contencioso-tributaria esta investida del aludido deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución y de ejercer el control difuso, a la par de la obligación de observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional, a través de medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar que existe la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), y que dicha lesión al precepto constitucional resulte real, clara y precisa, por lo que resulta evidentemente necesaria la actividad probatoria desplegada en este estrado judicial para probar lo solicitado.
En este sentido es necesaria la trascripción del controvertido artículo 175 de la Ordenanza de REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017), el cual detalla lo siguiente:
ARTÍCULO 175.- Todos los ingresos brutos habituales obtenidos en moneda nacional por el Contribuyente, deben reflejarse en la declaración. Los Ingresos percibidos en moneda extranjera se regirán para su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio. (Subrayado del Tribunal)
Parágrafo Primero: Mientras no se dicte la norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda, se establecerá una Actividad Económica para este tipo de contribuyentes con una alícuota impositiva en el clasificador de actividades económicas del quince por ciento (15%) aplicable a los ingresos brutos percibidos en moneda extranjera para el período impositivo cuyo cobro se efectuara en moneda nacional.
Parágrafo segundo: Cuando se autorice a los Municipios a abrir cuentas bancarias en moneda extranjera, se podrá cobrar dicho impuesto de conformidad con la actividad económica establecida en el clasificador de actividades económicas y su cobro se efectuará en moneda extranjera.
Así también se considera necesario transcribir los preceptos constitucionales denunciados e invocados para la aplicación del control difuso 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
La referida articulación constitucional hace referencia al principio constitucional de igualdad tributaria, y dada la supuesta coalición con el precepto o principio constitucional de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 del texto constitucional, es necesario destacar que la accionante aduce que la aplicación normativa prevista en el parágrafo primero del mencionado artículo 175 comporta como injusta y desigual para los contribuyentes que perciban dinero en moneda extranjera, al no gravar la base real a su criterio y al fijar una alícuota superior para estos; siendo necesario distinguir lo siguiente la doctrina especializada conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 0062 del 2 de febrero de 2012, caso: Rafael Enrique González Larreal Vs. Contralor General de la República).
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario resaltar criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 266 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la cual detalla lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se evidencia que el órgano jurisdiccional delata el presunto irrespeto de la igualdad normativa por parte del legislador nacional, toda vez que, en los términos en que fue expuesta la motivación correspondiente, se desprende que en el fallo objeto de la presente revisión, se afirma que los penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en una situación de discriminación -en virtud de dicha disposición legal- respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario por la comisión de “delitos graves” que ameriten penas más altas, aunado a que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos (posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso), no se encuentran incluidos en el catálogo descrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que los dos supuestos anteriormente señalados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, considera que tales supuestos se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico.
Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.
En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido.
En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este primer aspecto, la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conculca el principio de igualdad. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Del extracto jurisprudencial anterior se desprende el criterio sostenido en cuanto a la aplicación del principio de igualdad normativa el cual constituye un mecanismo de defensa, en este caso de los contribuyentes, frente a posibles discriminaciones que pudiera sufrir como consecuencia del poder legislativo en cualquiera de sus niveles, dígase Nacional, estadal, o Municipal, e implica que cualquier acto normativo emanado de dichas ramas del poder que contengan tratamientos discriminatorios sean movilizados al aparataje de justicia constitucional a los fines de que sea declarada su inconstitucionalidad.
En este sentido es observable por esta Juzgadora, y de las actas que cursan en el expediente, que del contenido del prenombrado artículo 175 no se desprende contravención al principio de igualdad, y específicamente a la igualdad normativa, partiéndose de que la situación descrita en el párrafo primero de dicho artículo establece dos supuestos y tratamientos como diferenciación, ya que se trata de supuestos distintos que ameritan un tratamiento diferenciado, dígase los contribuyentes del ISAE que perciban ingresos en moneda nacional o extranjera, y que el fundamento de ello estriba en una causa razonable como es la justa distribución de las cargas públicas, pues la diferenciación de tratamiento en la aplicación de la alícuota, bien sea la del 7% para los ingresos en moneda nacional, y 15% para los que perciban en moneda extranjera, deviene de la perdida inflacionaria de la moneda nacional, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder, por ello la distinción superior que hace el legislador municipal en una situación y la otra, siendo necesario mencionar que el propósito del mismo no es más que la correcta distribución de cargas públicas. Así se declara.
En consecuencia mal puede la parte actora invocar la aplicación del control difuso por parte de esta Juzgadora, pues del caso de autos, no se verifica confrontación o coalición alguna entre el principio de igualdad tributaria previsto en el artículo 21 del texto constitucional con la normativa legal de rango local prevista en la ordenanza de REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, en su artículo 175. Así se decide.
2.- SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DE LOS DESCARGOS DEL PROCEDIMIENTO DE SUMARIO.
La representación fiscal de la recurrente hace referencia a la normativa descrita y señala que de la misma se evidencia a su criterio que en ningún momento la sindicatura municipal detenta facultades tributarias, ni de decidir el sumario administrativo, pues a su decir en el presente caso no existe delegación o autorización por parte del alcalde al síndico procurador del municipio, por lo que mal podía emitir algún dictamen o informe sobre el presente asunto, por resultar a su criterio absolutamente incompetente conforme a lo previsto en el artículo 19 de la lopa, 250 del cot, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Asegura que del dictamen recurrido no se desprende datos del acto administrativo que delego competencias al ciudadano Mario Gutiérrez Rodríguez, quien actuó entonces como sindico procurado municipal, para conocer y decidir el sumario administrativo de carácter tributario iniciado por el SETDECU.
A este respecto resulta necesario para esta Juzgadora resaltar la realidad jurídica de los Municipios en Venezuela, siendo necesario mencionar la normativa regulatoria, contenida en la Ley orgánica del Poder Público Municipal, que describe la figura de la Sindicatura en Venezuela:
“Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito. El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 117. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a 38 los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 120. Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 121. El Síndico o Síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.”
De la normativa anterior claramente distingue este Tribunal que tanto en el numeral 2 del artículo 119 como en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece funciones inherentes a la figura del síndico procurador que lo habilitan en cuanto a competencia se refiere a representar y defender al municipio en materia de Tesorería Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa de dicha entidad; en este sentido es necesario resaltar que del acto administrativo recurrido claramente se observa en el folio 135, lo siguiente:
“Ahora bien, dicho escrito y recaudos fueron presentados en copia simple por el ciudadano Abogado JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, antes mencionado, ante el Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario (SEDETCU), y elaborada el día: 01-10-2019 quien posteriormente remitió las actas al despacho del ciudadano Alcalde Bolivariano el día: 02-10-2019; posteriormente el ciudadano Alcalde dicto auto motivado mediante el cual designa y ordena al ciudadano Síndico Procurador Municipal Dr. Mario Luis Gutiérrez, la formación y sustanciación del Expediente administrativo.
En fecha 025-10-019, se recibió el expediente para su formación procedente del despacho del Alcalde, dándose entrada en igual fecha, signadole el No, ACDU-011-201910, de expediente administrativo; ordenándose a los efectos de la sustanciación librar oficio al ciudadano Intendente de Tributos Municipal del Servicio Desconcentrado tributario de la Cañada de Urdaneta (SEDETCU), ciudadano Jhon Luis Bracho, requiriendo copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A.”
De igual forma riela en el expediente administrativo Pieza N° 2, al folio dos (02) se observa autorización o delegación expresa, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, lo siguiente:
“LCDO. ORLANDO RAFAEL URDANETA URDANETA
El alcalde bolivariano del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Ciudadano Lcdo. Orlando Rafael Urdaneta Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.713, proclamado y acreditado como tal por la Junta Electoral Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en Acta de Proclamación y Credencial emanadas del referido Ente Comicial, ambas de fecha: 10/12/2017, y Juramentado según consta en Acta del Consejo Municipal N°27 del 18/12/2017, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21 del Municipio, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 168, 174, 179 y 180 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en los artículos 54 numeral 6, 84,88 y numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , el artículo 195 del Código Orgánico Tributario y conforme lo establecido en la Reforma Total de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar y la Ordenanza de la Cañada de Urdaneta (SEDETCU); visto el ESCRITO DE DESCARGO CONTRA ACTA DE REPARO No. ISDT-AR-032-09-2019 de fecha:09-09-2019; consignado por ante el Instituto de Servicio desconcentrado Tributario de la Cañada de Urdaneta (SEDETCU) el día: 01-10-2019, y posteriormente remitido a la Alcaldía Bolivariana en igual fecha, presentado por la sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30125569-0,con domicilio fiscal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia , representada por el ciudadano JOSE RICARDO LEON ROSALES , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.854.720;Abogado; inscripto en el Inpreabogados bajo el No,261.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según consta de documento Poder anexo en copia simple de fecha: 03-07-2019, protocolizado por ante la Notaria Dieciséis del Circulo de Bogota, Distrito Capital Colombia, apostillado en la misma fecha; adjunto al escrito Descargado presentado.
En consecuencia y en vista de lo antes expuesto, este Órgano Superior Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nombra al ciudadano Dr. MARIO LUIS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.239, quien actualmente se desempeña como síndico procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como dependencia administrativa Sustanciadora para que realice todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios para la prosecución del mismo, sin ningún tipo de limitación que pueda menoscabar el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, así como también el derecho a la defensa y debido proceso. De igual manera el citado funcionario sustanciador podrá solicitar la ayuda a los funcionarios públicos dependientes de el y/o que formen parte de la Sindicatura Municipal o información de cualquier otra de las dependencias pertenecientes a esta corporación Alcaldía Bolivariana del Municipio La Cañada de Urdaneta, para la práctica de las diligencias que estime necesarias. En consecuencia, remítase esta actuación a la oficina antes señalada para que proceda a formar y enumerar el Expediente correspondiente y una vez cumplidos todos los tramites, devuelva el expediente original a este Órgano Superior, a los efectos de la decisión correspondiente. Por último, como funcionario Abogado MARIOS LUIS GUTIERREZ GONZALEZ, antes identificado, debe actuar como funcionario de trámite y sustanciación, se le ordena que libre oficio al Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada De Urdaneta.”
De esta forma puede esta Juzgadora concluir la certeza y legalidad del acto administrativo recurrido a través de la habilitación y nombramiento descrita con antelación para sustanciar el procedimiento de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario, para que la Sindicatura municipal pudiese conocer del presente asunto en fase sumarial. En consecuencia, queda incólume la voluntad manifiesta a través de la resolución recurrida, en cuanto a la habilitación y competencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio la Cañada del estado Zulia, que suscribió dicho acto. Así se decide.
3.- DENUNCIA EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TRIBUTACIÓN CONSISTENTE EN LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA POR CUANTO EL IMPUESTO DETERMINADO EXCEDE DE LA MISMA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO.
Que el acto administrativo recurrido conjuntamente con el acta de reparo que confirma, adolece según su criterio de nulidad absoluta por violación al principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la CRBV, resaltando que los tributos deben atender en mayor o menor medida a la capacidad contributiva de los contribuyentes, y que la ausencia de este principio viciaría de inconstitucional la norma legal que la contemplase; lo cual asegura puede verificarse del acta de reparo fiscal No. ISDT-AR-032-09-2019 ratificada mediante sentencia S/N que exige el pago del importe tributario por Bs. 196.840.330.925,43, monto el cual asegura supera con creces los ingresos brutos obtenidos por su representada en el ejercicio de su actividad de servicio, los cuales asegura y grafico de la forma siguiente:
PERIODO IMPUESTO SEGÚN FISCALIZACIÓN EN BS. INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS EN BS
2013*
142.662.856.079,41 155,50
2014* 668,31
2015 867,00
2016 705,00
2017 425,71
2018
54.217.474.846,02 369.064.433
JULIO 2019 4.072.019.485
TOTAL 196.840.330.925,43 4.441.086.739,52
Lo cual asegura resulta a su decir cuarenta y cuatro (44) veces más del real ingreso bruto percibido por su representada para los periodos impositivos objeto del reparo fiscal, lo cual constituye una manifiesta violación de la capacidad contributiva y por consiguiente del derecho a la propiedad de su representada.
Asimismo, señala que como consecuencia inmediata de lo antes denunciado el acto administrativo recurrido y el acta de reparo descrita resulta ilegal y nula conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que la obligación tributaria impuesta se hace de imposible cumplimiento y obligación considerando que el pago de la misma es materialmente imposible.
A este respecto este Tribunal considera necesario mencionar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, bajo la sentencia No. 00097, la cual señaló lo siguiente:
“Respecto al principio de capacidad contributiva, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, refiere a la aptitud para contribuir a los gastos públicos y, por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad y, a la vez, como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y la razonabilidad en la imposición. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00114 del 16 de febrero de 2012, caso: Tecnocálculo S.R.L.).
Vale destacar el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que una vez realizado por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fue analizada la capacidad contributiva del sujeto pasivo o los supuestos efectos confiscatorios. (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).
Sostener tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el fundamento de que no obstante ocurrir el hecho imponible no se llegará a exigir la obligación, por no tener el contribuyente capacidad económica o éste considerar que el tributo tiene efectos confiscatorios (vid. decisiones de esta Alzada Nros. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, 1162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; y 00709 del 19 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). En efecto, el legislador al crear el tributo actúa “bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, [el cual] comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 02 del 29 de enero de 2009, caso: Rosa Yamilet Guevara Belisario). (Agregado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala estima importante advertir a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que “lo correcto es tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o no renta (es decir, ganancia)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 59 del 4 de febrero de 2004, caso: Garzón Hipermercado), habida cuenta que considerar la afectación de un tributo sobre la capacidad contributiva o que “pueda ser calificado de confiscatorio, no basta que el mismo sea alto de manera que haga oneroso y hasta riesgoso para los particulares el dedicarse a cierta actividad comercial, [toda vez que] el poder tributario no puede estar supeditado a que determinada actividad tenga un alto margen de ganancias; por el contrario, son los sujetos pasivos del tributo los que deben hacer sus análisis de costos para emprender una actividad comercial” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A.). (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por lo expuesto, la Sala observa que si del Informe Pericial se desprende la no obtención de ganancias por parte de la empresa Lumóvil, C.A. para los ejercicios comprendidos entre los años civiles 2002 y 2003 (folio 257 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial), ello no impide que la contribuyente cumpla con su obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando como base imponible sus ingresos brutos correspondientes a los mencionados ejercicios.
En virtud de lo antes expuesto, aún cuando se evidencia que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el fallo apelado obvió analizar el contenido del Informe Pericial; sin embargo, no puede afirmarse que por tal omisión haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, pues la “omisión del Juzgador no le produjo violación alguna a su situación jurídica” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero). Ciertamente, el dictamen del experto -aun en caso de haber sido analizado- no sería suficiente para declarar procedente el alegato sobre la violación del principio de capacidad contributiva; razón por la cual se desestima la denuncia sobre inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.”
Del extracto jurisprudencial anterior se explica que el principio de capacidad contributiva comporta una doble condición una es el deber de contribuir y otra es el límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y la razonabilidad en la imposición; asimismo estima importante advertir a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que “lo correcto es tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o no renta (es decir, ganancia), no basta que el mismo sea alto de manera que haga oneroso y hasta riesgoso para los particulares el dedicarse a cierta actividad comercial, [toda vez que] el poder tributario no puede estar supeditado a que determinada actividad tenga un alto margen de ganancias; por el contrario, son los sujetos pasivos del tributo los que deben hacer sus análisis de costos para emprender una actividad comercial.
Ahora bien, de actas, así como de criterio reiterado la Sala Constitucional y también la Sala Político Administración de Tribunal Supremo de Justicia que la confiscatoriedad de un tributo demanda una intensa actividad probatoria por parte del contribuyente, razón por la cual, apreciando el Tribunal que en el presente caso si bien el apoderado judicial de la contribuyente hizo una amplia alegación sobre la violación de este principio; sin embargo, no aporta suficientes pruebas que permitan al Tribunal apreciar que, efectivamente, la diferencia de impuesto que se le exige a la contribuyente en los ejercicios investigados, sea violatorio del principio de la capacidad contributiva, tampoco que el impuesto exigido sea confiscatorio. Así se declara.
4.-DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR CUANTO ADUCE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DEL TEXTO FUNDAMENTAL, AL HABERLE APLICADO DE FORMA RETROACTIVA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO SANCIONADO EL DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2014 PARA LOS PERIODOS FISCALES 2013 Y 2014; ASÍ COMO POR HABERLE APLICADO LA ORDENANZA MUNICIPAL DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2018 PARA EL PERIODO FISCAL 2018; TODO ELLO EN CUANTO A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE FISCALIZAR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2013 Y 2014 , Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO PARA EL PERIODO 2018.
La representación de la recurrente asegura que la norma correcta a aplicar para los periodos comprendidos entre 2013 y 2014 era la contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario sancionado en el 2001, habiendo trascurrido con creces a su parecer el lapso previsto en dicha norma, el cual es de cuatro años, para que la administración pudiese verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, por lo que señala que habiéndose instaurado e iniciado dicho procedimiento en el 2019 las mismas se encontraban ya prescritas, lo que a su parecer comporta una aplicación retroactiva de la Ley prevista así en el mencionado artículo 24 del texto constitucional.
Asegura que hubo además retroactividad de la ley al aplicar la ordenanza municipal de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 para el periodo fiscal de 2018, en cuanto a la determinación del tributo, por cuanto a su decir lo correcto era la aplicación de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas publicada en gaceta municipal 14 b, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, por tratarse de un tributo que se determine anualmente, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario; aduciendo de esta forma que el acta de reparo recurrida, conjuntamente con la resolución que confirma la misma, transgrede a su parecer el mencionado principio.
La prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria para los períodos 2013 y 2014, se encuentra establecida en los artículos 55, 56, 60 y 61 de su reforma de 2001 aplicables ratione temporis al caso de autos, disponen:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
“A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:
(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”
Ahora bien, observa este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en las múltiples reformas de la Ordenanza del impuesto sobre actividades económicas, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas a los años 2013 y 2014 conforme a lo previsto en los transcritos artículo 53 y 60 de los Códigos Orgánico Tributarios 2001 respectivamente, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 2014 y 2015.
Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hacen alusión el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.
De manera que, para los períodos fiscales 2013 y 2014, cuyo período prescriptivo debía vencer fatalmente sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de 2018 y el primero (01) de enero de 2019, respectivamente; no obstante antes que ello ocurriese, la empresa accionante interrumpió dicho lapso en fechas siguientes: 23-04-2014, 12-05-2014, 09-05-2014,12-05-2014, 21-07-2014, 25-07-2014, 21-10-2014, 29-10-2014, y finalmente el 27-02-2015 mediante la presentación de “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS D INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR”; por lo que para el momento en que la parte actora fue notificada del inicio del procedimiento de fiscalización, en fecha cuatro (04) de agosto de 2019 (folio 141), donde se autorizó al ciudadano Mervis Bracho para el desarrollo de dicha investigación, no se encontraban prescritos dichos periodos. Así se declara.
Declarado lo anterior, mal podría la representación judicial de la recurrente señalar que hubo aplicación retroactiva de la Ley al aplicar el Código Orgánico Tributario de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, para los periodos fiscales 2013 y 2014, cuando no se evidencia de los actos administrativos recurridos señalización expresa del mismo, ni tampoco que hubieren aplicado el lapso previsto de seis (6) años para que operara el lapso prescriptivo, pues de actas verifica que dicho lapso fue interrumpido por última vez en fecha 27-02-2015 mediante la presentación de “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS D INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR”, por lo que para la fecha en que la administración tributaria municipal insto el procedimiento de fiscalización en fecha cuatro de agosto de 2019, solo habían transcurrido tres (3) años y ocho meses del lapso de los cuatro (04) años previsto en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Así tampoco, puede la parte actora invocar el principio de irretroactividad de la Ley en tanto el acto administrativo señaló la aplicación del Código 350 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas publicada en Gaceta Extraordinaria No.33 publicada el veintiocho (28) de diciembre de 2018 (folio 143) para el ejercicio fiscal 2018, pues aun cuando la misma erró al señalar de forma expresa la aplicación de dicho instrumento normativo, tal y como lo señaló la representación municipal, siendo lo correcto la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Extraordinaria No.14-B publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2017, ambos instrumentos transcriben textualmente en su articulo 175 lo siguiente:
ARTÍCULO 175.- Todos los ingresos brutos habituales obtenidos en moneda nacional por el Contribuyente, deben reflejarse en la declaración. Los Ingresos percibidos en moneda extranjera se regirán para su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio.
Parágrafo Primero: Mientras no se dicte la norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda, se establecerá una Actividad Económica para este tipo de contribuyentes con una alícuota impositiva en el clasificador de actividades económicas del quince por ciento (15%) aplicable a los ingresos brutos percibidos en moneda extranjera para el período impositivo cuyo cobro se efectuara en moneda nacional.
Parágrafo segundo: Cuando se autorice a los Municipios a abrir cuentas bancarias en moneda extranjera, se podrá cobrar dicho impuesto de conformidad con la actividad económica establecida en el clasificador de actividades económicas y su cobro se efectuara en moneda extranjera.
De la trascripción anterior se desprende que tanto la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas publicada en Gaceta Extraordinaria No.33 publicada el veintiocho (28) de diciembre de 2018 como la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Extraordinaria No.14-B publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2017, establecen la misma tipificación y consecuencia jurídica, por lo que mal puede la parte actuante invocar el principio de irretroactividad de la ley, pues no existe consecuencia o gravamen jurídico que violente la esfera de derechos del contribuyente, pues ambos instrumentos fijan una alícuota del 15%, configurándose únicamente un error material del acta de reparo que no alcanza ni siquiera la anulabilidad del mismo. Así se decide.
5.- DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49, 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDAS AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONTRARIO SEGÚN SU CRITERIO AL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 93 Y 95 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR.
Asegura que la negativa de admisión del escrito de descargos comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues los mismos sostiene como presentados dentro de los lapsos previstos en los artículos 93 y 95 de la Reforma de la Ordenanza sobre impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar; que su representada fue notificada del acta de reparo en fecha diez (10) de Septiembre de 2019, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días hábiles de aceptación o no del reparo fiscal concedido por ley, el cual finalizaría el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, para seguidamente iniciar el computo del lapso de formulación de descargos en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019, teniéndose como último día hábil el primero (1º) de Octubre de 2019 fecha en que asegura fue consignado dicho escrito.
En este sentido, esta Jugadora considera necesaria la trascripción de los artículos 93 al 95 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Gaceta Extraordinaria No. 33 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018, los cuales señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 93.- El Acta de reparo emplazara al Contribuyente o Responsable para que proceda a presentar las (s) declaración(es) omitida(s) o notificar la(s) presentada(s), y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de los diez (10) días hábiles de notificada.
ARTICULO 94.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Dirección de Hacienda procederá a dejar constancia de ello y podrá liquidar los intereses moratorios y las multas conforme a los supuestos de derecho previstas en esta Ordenanza.
En los casos que el Contribuyente o Responsable se acojan parcialmente al reparo formulado por la Administración activa municipal, los intereses moratorios serán calculados solo a la parte del tributo aceptado y pagado, abriéndose el sumario sobre la parte no aceptada.
ARTICULO 95.- Vencido los diez (10) días hábiles después de notificado el acta de reparo, si que el contribuyente o responsable se allane total o parcialmente al mismo, se dará por iniciada teniendo el afectado plazo de cinco (5) días hábiles para formular los descargos o promover la totalidad de las pruebas que estime conveniente en su defensa, situación esta que se expresara en el acta correspondiente. En caso que las objeciones del acta de reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la posibilidad de interponer el recurso jerárquico o recurso contencioso tributario.
Por otro lado, también se observa que ciertamente a lo señalado por la parte accionante del contenido de la Resolución S/N de fecha cuatro (04) de Octubre de 2019 (folio 138 al 139), se desprende textualmente lo siguiente:
“DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Y DEL CÓMPUTO DEL LAPSO APLICABLE
Ahora bien, procede este digno órgano administrativo sustanciador a verificar bajo el principio de exhaustividad de la ley, los lapsos oportunos aplicables para presente caso:
Es así como se observa que en fecha 01-10-2019, fue interpuesto el Escrito de Descargo contra el Acta de reparo No. ISDT-AR-032-09-2019, por la contribuyen Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA,S.C.A., antes identificada; lo cual de manera oportuna el Instituto de. Servicio Desconcentrado Tributario de la Cañada de Urdaneta (SEDETCU), remite a este órgano administrativo sustanciador competente (SINDICATURA MUNICIPAL), quien por instrucciones legales del Alcalde , procede a este acto y de manera oportuna aplicando los principios de legalidad, celeridad , transparencia e igualdad, a realizar el respectivo análisis de las actas, comenzando inicialmente por el computo de los lapsos correspondientes, a los fines de verificar la interposición del presente recurso; observándose en principio la practica efectiva de la notificación a la empresa Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA,S.C.A. en fecha:10-09-2019 anexa a las actas del expediente Administrativo No. ACDU-11-2019-10, llevado a este despacho sustanciador, debidamente sellada y firmada por el Intendente de Tributos Municipal y en señal de recibido por la empresa antes mencionada, fecha esta que marca el inicio para realizar el computo del lapso correspondiente, el cual determinara la decisión adecuada en el presente recurso.
Ahora bien, de conformidad con el procedimiento establecido en la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR vigente y aplicable en el presente caso, este órgano sustanciador procede a señalar que el computo del lapso correspondiente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 93 y 95, y que rigen el procedimiento idóneo aplicable a la materia tributaria municipal, en concordancia con el Parágrafo Único del articulo 110 eiusdem, permite señalar que la notificación efectuada a la empresa recurrente fue realizada el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019,y es a partir del día siguiente , es decir el 11 de septiembre del presente año, cuando comienza la oportunidad para que la empresa responsable proceda a presentar la(s) declaración (es) omitida (s) o notificar la(s) presentada (s); pagar impuestos resultante ,y/o presentar o formular los descargos correspondientes, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes después de notificada el acta de reparo (subrayado y negrillas nuestras). (Omisiss de la norma).
Demostrándose así, de un simple manejo matemático, que la empresa recurrente incurrió en el falso supuesto al momento de efectuar erróneamente el computo de los lapso para la interposición del recurso administrativo permanente cual no responde con los lapso determinados primero por el principio de legalidad y formalidad esencial establecidos en la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO ,SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR vigente a saber , lo cual de estricto cumplimiento ; dichos lapsos fueron interpretados de forma errada y equivocada por la. Empresa a su decir el recurso se interpuso de manera oportuna ,ya que una vez ocurrida la practica efectiva de la notificación a la contribuyente , se da por iniciado el lapso de emplazamiento de diez (10) días previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuyo transcurso estuvo comprendido entre el día once (11) de septiembre y el día martes veinticuatro (24) de septiembre de los corrientes; y una vez culminado el lapso anterior sin que se materializada el pago del monto pretendido por la administración tributaria se procede a conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la ordenanza eiusdem, a dar inicio a la instrucción del sumario , otorgándoles cinco (05) días hábiles para la presentación de un escrito de descargos, cuyo caso fue retirado según el numeral 4 de la Providencia Administrativa de Determinación Tributaria No.ISDT-PA-2019-081, lapso que corre a partir de día veinticinco (25) de septiembre para finalizar el día primero (01) de octubre del presente año.
Pero es el caso que el lapso señalado por los apoderados de la empresa no están acorde con lo preceptuado en la norma local legal vigente aplicable (LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA , COMERCIO SERVICIOS O DE INDOLES SIMILAR), y no es motivo ni excusa para asumir una posición errada devenida de un error material de trascripción que se observa en la providencia administrativa y de donde pretende sujetarse falsamente , ya que existe en derecho un principio fundamental que en el latín se denomina IURA NOVIT CURIA aplicable no solamente al juez ; sino al profesional del derecho quien debe manejar y conocer el mismo interpretándolo correctamente y no a su conveniencia y antojo , ya que en derecho no es necesario que las partes prueben lo que dicen las normas , porque su interpretación es insitu.
Para concluir m del caso bajo estudio, se desprende que dicho recurso fue interpuesto el día: 01 de octubre de 2019, FORMULÁNDOSE ESTE DE MANERA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que la parte recurrente tenia oportunidad suficiente para presentarlo oportunamente hasta el día martes 24 de septiembre de 2019, y no es sino hasta el día 01 de octubre del presente año que lo consignan es decir cinco (05) días hábiles posteriores al vencimiento de lapso.
De tal manera m que es forzoso señalarse a la citada empresa recurrente lo siguiente: verificado como ha sido el conteo de los lapsos procesales y legales y administrativos correspondientes y oportunamente en el presente expediente, que dicho escrito debe ser declarado inadmisible de pleno derecho ya que haciendo caso omiso a los lapsos aplicables quedan fuera de los mismos incurriendo así a la recurrente en inobservancia de la ley e infringiendo el principio de legalidad y formalidad esencial que establecen el debido cumplimiento de las mimas y que son de impretermitible cumplimiento , Y ASI SE DECIDE.
Por último, es oportuna y conveniente la ocasión para indicarle a la empresa Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A, que acuda ante estos órganos administrativos competentes a los fines de solventar el ESTADO DE ILEGALIDAD Y REBELDIA TRIBUTARIA MUNICIPAL en la que se encuentra actualmente.”
A este respecto se estima necesario examinar las actas, a los efectos de verificar el proceder de las actuaciones evacuadas en sede administrativa, observándose que ciertamente a lo señalado por el recurrente el escrito de descargos fue presentado en fecha primero (1º) de octubre de 2019; así también de la normativa aplicable se desprende que una vez vencidos los diez (10) días hábiles después de notificada el acta de reparo para que el contribuyente o responsable se allane total o parcialmente al mismo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de cinco (5) días hábiles para formular los descargos o promover la totalidad de las pruebas que estime conveniente en su defensa.
De este modo, puede esta Juzgadora observar que la actuación administrativa, tal como lo señalo la parte actuante que se vulneró el procedimiento legalmente establecido por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Gaceta Extraordinaria No. 33 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2018, en los artículos 93 al 95, al no haber otorgado el lapso de cinco (5) días previstos para dar inicio a la instrucción del sumario administrativo, configurándose de esta forma error en la apreciación administrativa y en consecuencia la configuración del vicio de falso supuesto, al no conceder y computar dicho lapso, pues contrariamente a lo afirmado por la actuación administrativa en el acto administrativo recurrido, el escrito de descargos fue presentado el primero (1º) de Octubre de 2019, último día hábil de dicho lapso para presentarlo. En este sentido, es verificable por esta Juzgadora que no le estaba dado a la Administración Tributaria desestimar por extemporáneas las defensas planteadas en el mismo, lo cual acarrea una errada apreciación de la misma. Así se declara.
No obstante, a la declaratoria anterior esta juzgadora debe mencionar criterio de la Sala Político Administrativa Sentencia N° 00931 de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el cual estableció lo siguiente:
“En segundo lugar, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al estimar la Administración Tributaria que la contribuyente no había promovido pruebas, es importante observar que en el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la contribuyente ante la constatación de objeciones fiscales, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, formular los descargos y presentar conjuntamente a dicho escrito de descargos o en forma separada, las pruebas que estime promover, siempre y cuando sean presentadas dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles. Si el contribuyente o responsable, promueve pruebas dentro del referido lapso, se abrirá de pleno derecho el término de evacuación de quince (15) días siguientes al vencimiento de los veinticinco (25) antes indicados (artículo 189 eiusdem).
Circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, se destaca lo siguiente:
En fecha 18 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho escrito, invocó como apoyo a sus alegatos, los documentos siguientes: i) “la doctrina y jurisprudencia tributaria (Manuel Candal I., M.A.I.A. y M.M.P.E. perjudiciales que se derivan de la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Revista de Derecho Tributario N° 68, PP 67-83 y Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fallo N° 733 del 11 de agosto de 2000 caso Cementos Caribe, C.A. y Fisco Nacional, entre otros)”; ii) “decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., contra el Fisco Nacional)”; iii) “planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400091632-4 de fecha 05/04/2000”; iv) “declaración sustitutiva de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N°. 0300024788-9 de fecha 22/11/1996”; v) “declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 1400075370-0”; vi) “declaración de impuesto sobre la renta N° 1400076828-7, presentada el 11/08/1999”; vii) “Declaración de Renta Sustitutiva N° 1400000117573-7, de fecha 04/05/2001”; vii) “Declaración de Rentas Sustitutivas N° 1400000118216-4 de fecha 11/05/2001”; ix) “Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Formulario N° 0386430” y x) “Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7”.
Por otra parte, la recurrente presentó escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”. A tal efecto, indicó lo que a continuación se transcribe:
(…)
Se anexan fotocopias de la Doctrina y de la Jurisprudencia, identificada como ‘Anexo A’ y ‘Anexo B’, respectivamente. Las mismas demuestran por qué la normativa citada por la fiscalización viola esos principios constitucionales.
(…)
Fotocopia de esta sentencia del m.t. de la República incluimos como ‘Anexo C’.
(…)
Anexamos fotocopia de esta planilla, marcada como ‘Anexo D’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.
(…)
Al efecto, anexamos fotocopias de la Declaración Definitiva de Rentas N° 1400076828-7 y de la Declaración Sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) N° 1400075370-0 marcadas como ‘Anexo E’ y ‘Anexo F’, respectivamente para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito
.(…)
Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo G’, para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito.
(…)
Se anexa fotocopia de esta Declaración, marcada como ‘Anexo H’ para que se coteje con original que mostramos al momento de presentación de este escrito”.
De la trascripción tanto del escrito de descargos como de la evacuación de las pruebas, se desprende que la contribuyente en el primero de los nombrados, (presentado el 18 de diciembre de 2002), realizó la exposición de sus argumentos, dentro de los cuales como apoyo a sus alegatos, hizo mención de una serie de documentos -que aunque no haciendo expresa referencia de la palabra ‘promuevo’- coinciden con los consignados en fecha 10 de enero de 2003.
Así, este M.T. advierte que en el presente caso, la actuación de la Administración Tributaria, al haber declarado la extemporaneidad del escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos”, bajo el argumento de que la contribuyente no había promovido pruebas dentro de la fase de descargos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Fisco Nacional apreció en forma errónea que con el escrito para “evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos” el sujeto pasivo estaba promoviendo pruebas, cuando lo cierto es que en fecha previa -18 de diciembre de 2002- ya la contribuyente con la presentación del escrito de descargos había promovido una serie de documentos como apoyo a sus alegatos, lo cual en principio implicaría la revocatoria de la actuación de la Administración Tributaria.
No obstante a los fines de constatar el vicio denunciado debe esta Alzada analizar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con el fin de determinar si dicha declaratoria de extemporaneidad afectó el derecho a la defensa de la contribuyente. A tal efecto, esta Sala constata que en la misma se efectuó el estudio de todos los argumentos expuestos por la sociedad mercantil de autos en el escrito de descargos de fecha 18 de diciembre de 2002, dentro de los que se puede observar que la Administración Tributaria apreció las planillas de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta con sus respectivas sustitutivas, los cuales se corresponden con los mencionados por la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, destacó lo siguiente: “Con relación a las Sentencias citadas en forma reiterada por la representación de la contribuyente, esta Gerencia Regional considera que la Sentencia es una decisión, un dictamen que legítimamente dicta el Juez competente de acuerdo a su opinión, considerando los hechos, las pruebas y según la Ley o norma aplicable sobre un problema determinado, es decir, son decisiones ‘Únicas y Exclusivas’. Las sentencias no tienen carácter vinculante, ya que no constituyen fuente de derecho formal. Sin embargo son utilizadas diariamente para soportar posturas y teorías adoptadas por quienes ejercen la profesión del derecho, en virtud de su carácter persuasivo. De allí que es evidente concluir, que si bien las sentencias no son vinculantes, las mismas, son dictadas en estricto apego a las normas del derecho relacionadas con el caso específico, y así se declara”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, no se desprende que la Administración Tributaria haya afectado el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que aun cuando declaró la extemporaneidad del escrito de fecha 10 de enero de 2003, para “evacuar las pruebas promovidas en Escrito de Descargos”, sí consideró en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, todos los argumentos señalados por la sociedad mercantil de autos, así como los documentos indicados dentro de los referidos alegatos, motivo por el cual se desestima dicho argumento. Así se declara.”
En atención a lo anterior, al principio de exhaustividad e inquisitivo de esta Jurisdicción contenciosa, en aras de hallar la verdad y blindar el derecho a la defensa, así como el acceso a la justicia de forma eficiente y eficaz, y en pro de no demorar aún más este derecho, esta juzgadora le corresponde analizar si la mencionada Resolución afecto dicho derecho a la defensa de la recurrente, a este respecto es necesario mencionar los alegatos y medios de pruebas promovidos en el escrito de descargos, las cuales señalo de la forma siguiente:
“PRIMERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RAZÓN A LA ERRÓNEA AFIRMACIÓN QUE “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A” OMITIÓ PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS DE SUS INGRESOS BRUTOS PARA LOS PERIODOS FISCALES 2013 Y 2014.
SEGUNDO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE ATRIBUYEN INGRESOS BRUTOS QUE NO HAN SIDO EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS POR “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A•” EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAÑADA DE URDANETA.
TERCERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE INCLUYEN COMO INGRESOS BRUTOS LOS MONTOS GENERADOS DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO, EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 211 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO , SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR VIGENTE, Y POR DICTARSE DE MANERA CONTRARIA AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL RATIFICADO POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA MEDIANTE SENTENCIA NRO.728 DEL 20 DE JUNIO DEL 2018.
CUARTO: INCURRE EN ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE INCLUYEN LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA PRESTADOS POR “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A.” EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA , EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DE EJERCICIO DE INGENIERÍA , LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES Y POR DICTARSE DE MANERA CONTRARIA AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA NRO.1892 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2007.
QUINTO: INCURRE EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POR APLICACIÓN DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTOS ECONÓMICOS A LAS ACTIVIDADES DE INDUSTRIAS, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NUMERO 33, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2018 AL PERIODO FISCAL CORRESPONDIENTE AL AÑO CIVIL DE 2018, COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2018 AL 31/12/2018.”
Este tribunal debe considerar que si bien es cierto del escrito de descargos y sus anexos consignados en sede administrativa se evidencia que únicamente fueron promovidas pruebas documentales, las cuales estaban dirigidas a comprobar: “SEGUNDO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE ATRIBUYEN INGRESOS BRUTOS QUE NO HAN SIDO EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS POR “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A•” EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAÑADA DE URDANETA; y CUARTO: INCURRE EN ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE INCLUYEN LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA PRESTADOS POR “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A.” EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA , EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DE EJERCICIO DE INGENIERÍA , LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES Y POR DICTARSE DE MANERA CONTRARIA AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA NRO.1892 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2007”; no es menos cierto que las mismas no resultaban idóneas para demostrar en sede administrativa la violación constitucional denunciada, pues era necesario una prueba de experticia contable para el cálculo y comprobación de la diferencia o ajuste a la base imponible o ingresos brutos alegado por la parte accionante. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal en aras de blindar el derecho a la defensa de las partes y a los fines de dilucidar la verdad en el presente asunto, y dado que parte actora en el presente juicio presentó de forma extemporánea dicho medio probatorio; a través del auto para mejor proveer este Tribunal ordeno la prueba de experticia contable, a los fines de verificar lo siguiente:
“Determinar los posibles ingresos brutos conforme con los Contratos, soportes contables, así como los demás documentos que avalen el desarrollo de la actividad ejercida por la contribuyente dentro de la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Determinar, los posibles ingresos brutos correspondientes a los períodos 2013 al 2017, con ocasión de la actividad derivadas de los contratos ejecutados dentro de la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Determinar, los posibles ingresos brutos correspondientes a los períodos 2018 a Julio de 2019, con ocasión de la actividad derivadas de los contratos ejecutados dentro de la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.”
A este respecto los expertos designados por este Tribunal consignaron sus respectivos informes periciales en la forma siguiente: el experto designado por la parte actora y la experta designada por este tribunal presentaron sus conclusiones conjuntamente, mientras que la experta designada por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presentó sus conclusiones en forma separada. De este modo puede observar esta juzgadora las siguientes conclusiones:
1.- Conclusiones presentadas por el experto designado por la parte actuante y la experta designada por el Tribunal, señalaron lo siguiente:
“TÍTULO V. CONCLUSIONES EN LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS POR BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. CONFORME A LA METODOLOGÍA ANTERIOR.
Tomando en consideración los aspectos técnicos contables ya referidos (entre los cuales se encuentran los Métodos y Sistemas utilizados para determinar los Ingresos Brutos Gravables y Legales antes expuestos, por medio de la presente los expertos contables ALBERTO ENRIQUE BARBOZA URDANETA E INGRID ELENA TORRES VÍLCHEZ, anteriormente identificados, atendiendo a la actividad profesional pericial encomendada, devenida del proceso de postulación, aceptación, y finalmente juramentación como Expertos Contables, por este digno Tribunal Superior bajo su dirección y responsabilidad para impartir justicia, procedemos a explicar detalladamente nuestras conclusiones en los términos que de seguida se especifican.
Conforme a lo antes expresados, los expertos antes citado, concluimos en lo siguiente:
1. De la revisión, análisis y estudio, de cada uno de los Contratos citados anteriormente, pudimos evidenciar que existen Contratos de Ventas de Bienes Muebles, Equipos y/o Repuestos, y Contratos de Prestación se Servicios, firmados y vigentes entre BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y PETROBOSCAN, S.A.; respectivamente, bien porque son Contratos separados e independientes cada uno de ellos, o porque son secciones claramente separadas e independientes de un mismo Contrato. La comercialización o las ventas de los diferentes bienes muebles, se realizan, y facturan en la base operativa, base fija o establecimiento permanente de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., ubicada o localizada en la zona industrial, Primera Etapa, ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
2. La Prestación de los Servicios son ejecutados efectivamente en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, durante períodos, continuos o discontinuos, de más de tres (3) meses para cada ejercicio fiscal que conforman el período bajo el examen de la presente experticia contable.
3. De la revisión y análisis exhaustiva de los soportes contables conformados por Facturas, Notas de Débitos y/o Notas de Créditos, sustentados éstos, en los respectivos contratos vigentes, pudimos evidenciar lo siguiente:
a) Existen soportes contables que expresan la cantidad monetaria por causa de las actividades ejecutadas únicamente en la moneda de curso legal en nuestro país. Esto es, en bolívares, respetando el Cono Monetario vigente para cada fecha de emisión, de acuerdo con los procesos de reconversión monetaria que ha experimentado la nación.
b) Existen soportes contables que expresan la cantidad monetaria por causa de las actividades ejecutadas en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, expresando también, su contravalor en la moneda de curso legal de nuestro país, esto es, en bolívares, respetando el Cono Monetario vigente para cada fecha de emisión, de acuerdo con los procesos de reconversión monetaria que ha experimentado la nación.
c) Ahora bien, atendiendo a que nuestra moneda de curso legal es el bolívar, y observando la supletoriedad de lo dispuesto en el artículo 146, del Código Orgánico Tributario, de fecha 14 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152; en concordancia con lo ordenado en el Auto Para Mejor Proveer, el cual dispone que los Ingresos Brutos deben basarse en los contratos y soportes contables anteriormente indicados, y toda vez que según lo indicado en los literales “a” y “b” del punto “3” de este informe; los tantas veces citados soportes contables reflejan la cantidad monetaria únicamente en bolívares, o a su contravalor en bolívares, en aquellos soportes que expresan la cantidad monetaria en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos; hemos determinado los Ingresos Brutos, en la moneda de curso legal de Venezuela, esto es, en bolívares, respetando el Cono Monetario vigente para cada período determinado. Esto último significa, que las cantidades reflejadas en bolívares y que pueden ser apreciadas en la “COLUMNA K”, de cada cuadro de detalle que se anexa, no están afectadas por las reconversiones monetarias ocurridas en Venezuela, hasta la presente fecha. Dicho de otra manera, las cantidades reflejadas en bolívares no han sido reconvertidas al Cono Monetario actual y vigente a la fecha de entrega del presente informe pericial.
d) También hemos considerado pertinente de manera informativa, suministrar las cantidades monetarias que fueron reflejadas en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, en cada uno de los soportes contables revisados y analizados; de tal forma que pudiera ser de utilidad para ese digno Tribunal al momento de administrar justicia. Estas cantidades pueden verse en la “COLUMNA I”, de cada cuadro de detalle que se anexa que alcanza la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 30.971.836,44). Sobre este asunto es muy importante dejar claro, que las cantidades reflejadas en Dólares Americanos en la “COLUMNA I”, ya están consideradas a su contravalor en bolívares en los Ingresos Brutos reflejados en la “COLUMNA K”.
4. Para poder comprender y entender claramente y de manera detallada la determinación de los Ingresos Brutos obtenidos por actividades ejercidas en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que están reflejados en cada uno de los cuadros de detalles que se anexan como parte integrante de este informe, explicaremos su lógica de diseño para su fácil entendimiento, de la manera siguiente:
a) En la SECCIÓN PRIMERA de cada cuadro de detalle (Identificados así: Ejercicio 2013 Anexo de Detalle I, Ejercicio 2014 Anexo de Detalle II, Ejercicio 2015 Anexo de Detalle III, Ejercicio 2016 Anexo de Detalle IV, Ejercicio 2017 Anexo de Detalle V, Período 01-01-2018 al 19-08-2018 Anexo de Detalle VI-A y Período 20-08-2018 al 31-12-2018 Anexo de Detalle VI-B, ambos pertenecientes al Ejercicio 2018, y Ejercicio 2019 hasta 31-07-2019 Anexo de Detalle VII) para cada ejercicio fiscal que conforman los períodos bajo examen, se indican los Ingresos Brutos por causa de la Totalidad de las Actividades de Prestación de Servicios y de Ventas, respectivamente, ejercidas por BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y/o PETROBOSCAN, S.A., identificándose su sumatoria con la descripción “TOTAL INGRESOS POR ACTIVIDADES DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADAS A CHEVRON Y/O PETROBOSCAN, S.A.” Esto con la finalidad de demostrar que hemos considerado en nuestra actuación profesional el cien por ciento (100%) de las actividades relacionadas con los citados clientes de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.
b) La SECCIÓN SEGUNDA de cada cuadro de detalle, está referida a la determinación de los Ingresos Brutos a ser rebajados, descontados, y/o excluidos de los citados Ingresos Brutos, determinados según el literal “a”, anteriormente indicado, por corresponder a Ingresos Brutos provenientes de las Actividades de Ventas y/o comercialización y gastos reembolsables realizadas por BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y/o PETROBOSCAN, S.A., respectivamente, que fueron efectuadas, realizadas y facturadas en la sede operativa de la Compañía localizada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SECCIÓN SEGUNDA está identificada en su sumatoria con la descripción “TOTAL POR ACTIVIDADES DE VENTAS REALIZADAS A CHEVRON Y/O PETROBOSCAN, S.A EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.”
c) LA SECCIÓN FINAL de cada cuadro de detalle, muestra los Ingresos Brutos Gravables, los cuales están identificados como: TOTAL INGRESOS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PRESTADOS A CHEVRON Y/O PETROBOSCAN, S.A. EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Dichos Ingresos Brutos Gravables se obtienen, restándole a los
Ingresos Brutos determinados según el literal “a” (TOTAL INGRESOS POR ACTIVIDADES DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADAS A CHEVRON Y/O PETROBOSCAN), los Ingresos Brutos determinados según el literal “b” (TOTAL INGRESOS POR ACTIVIDADES DE VENTAS REALIZADAS A CHEVRON Y/O PETROBOSCAN, S.A. EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
5. Para poder comprender y entender claramente, de manera resumida, la determinación de los Ingresos Brutos obtenidos por actividades ejercidas en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a los períodos desde el 01-01-2013, hasta el 31-12-2017, y desde el 01-01-2018, hasta el 31-07-2019, ambos indicados en el Auto para Mejor Proveer, hemos elaborados tres (3) cuadros resumen organizándolos en función al Cono Monetario vigente para cada citados períodos. Dichos ingresos brutos están reflejados en cada uno de los cuadros resumen que se anexan como parte integrante de este informe, de la manera siguiente:
a) El Cuadro Resumen identificado como “ANEXO RESUMEN I”, muestra los Ingresos Brutos para cada ejercicio fiscal que conforman los períodos comprendidos desde el 01-01-2013, hasta el 31-12-2017, ambos inclusive. El monto de los citados Ingresos Brutos, están expresados en Bolívar Fuertes, por ser el Cono Monetario vigente para esos mismos períodos. Esto puede apreciarse en la “COLUMNA E” del referido “ANEXO RESUMEN I”. En tal sentido, los ingresos Brutos para los citados períodos, no han sido sometido a ninguna de las Reconversiones Monetarias ocurridas en Venezuela, durante los mencionados períodos y hasta la presente fecha.
b) El Cuadro Resumen identificado como “ANEXO RESUMEN II”, muestra los Ingresos Brutos para la primera parte del ejercicio fiscal 2018, esto es, desde el 01-01-2018, hasta 19-08-2018, y conforma la primera parte del período comprendido desde el 01-01-2018, hasta el 31-07-2019, indicado en el Auto para Mejor Proveer. El monto de los citados Ingresos Brutos, están expresados en Bolívares Fuertes, por ser el Cono Monetario vigente para esos mismos períodos. Esto puede verse en la “COLUMNA E” del referido “ANEXO RESUMEN II”. En tal sentido, los Ingresos Brutos para los citados períodos, no han sido sometido a ninguna de las Reconversiones Monetarias ocurridas en Venezuela durante los mencionados períodos, y hasta la presenta fecha.
c) El cuadro Resumen identificado como “ANEXO RESUMEN III”, MUESTRA los Ingresos Brutos para la segunda parte del ejercicio fiscal 2018, y para la parte del ejercicio 2019, esto es, desde el 20-08-2018, hasta el 31-12-2018; y desde el 01-01-2019, hasta el 31-07-2019; y conforman la segunda parte de los períodos comprendidos desde el 01-01-2018, hasta el 31-07-2019, indicado en el Auto para Mejor Proveer. El monto de los citados Ingresos Brutos están expresados en Bolívares Soberanos, por ser el Cono Monetario vigente para esos mismos períodos. Esto puede observarse en la “COLUMNA E” del referido “ANEXO RESUMEN III”. En tal sentido, los Ingresos Brutos para los citados períodos, no han sido sometido a ninguna de las Reconversiones Monetarias ocurridas en Venezuela durante los mencionados períodos, y hasta la presente fecha.
6. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto de manera clara y específica en los puntos “4” y “5” de las conclusiones de este informe pericial, inmediatamente anterior explanado, indicamos a continuación EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS BRUTOS POR ACTIVIDADES DE SERVICIOS PRESTADOS POR BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y/o PETROBOSCAN, S.A., EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de la manera siguiente:
a) Para los períodos comprendidos desde el 01-01-2013, hasta el 31-12-2017, el monto total de los Ingresos Brutos ejecutados u obtenidos en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEIC|IENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 349.648.691, 87) (Véase COLUMNA “E” DEL CUADRO ANEXO RESUMEN I).
b) Para el período comprendido desde el 01-01-2018, hasta el 19-08-2018, el monto total de los Ingresos Brutos ejecutados u obtenidos en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alcanzan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 83.115.199.712,26). (Véase COLUMNA “E” DEL CUADRO ANEXO RESUMEN II).
c) Para los períodos comprendidos desde el 20-08-2018, hasta el 31-07-2019, el monto total de los Ingresos Brutos ejecutados u obtenidos en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alcanzan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (B.s. F. 4.142.096.877,78). (Véase COLUMNA “E” DEL CUADRO ANEXO RESUMEN II).”
2.- Conclusión presentada de forma separada por la experta contable designada por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, señaló lo siguiente:
“De la revisión realizada pude comprobar el hecho de Ejecución de Actividades Económicas de la Empresa Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., que generaron Ingresos Brutos en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta. Observe del Análisis de Libros Contables, Facturas, Ordenes de Compra de Servicios hubo alteraciones en los Registros Contables ya que en innumerables ocasiones los soportes de actividad prestada señalaban como lugar de Ejecución el Municipio La Cañada de Urdaneta y al elaborar la respectiva factura se cambiaba en muchos casos ese lugar colocando que se ejecuto en otra Jurisdicción distinta y como consecuencia se alteraba el asunto contable en los libros.
Concluyendo que se generaron Ingresos brutos en ocasión a los hechos que demuestran la ejecución de actividades económicas lucrativas ejercidas por la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., en el Municipio La Cañada de Urdaneta como se expresa en el siguiente cuadro:
Años Bs $
2013 66.767.279,93 11.919.457,84
2014 141.957.646,90 51.049.855,85
2015 1.526.697,30 43.050.309,97
2016 13.394.985,87 45.029.501,26
2017 9.201.055,17 11.548.752,49
2018 261.059,41 13.505.154,90
2019
(01/01/2019 al 31/07/2019) 0,18 6.435.790,32
Total en Bs. 233.108.724,76 Total en $ 182.538.822,68
A continuación, presento cuadros demostrativos de la determinación de los ingresos brutos generados por la Empresa Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A. conforme a los contratos y soportes contables tales como Facturas, Notas de Débitos y Notas de Créditos en hojas de Actividades de Servicios ejercidas dentro de la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para los ejercicios económicos 2013 al 2017 y los correspondientes a los periodos 2018 a 31 de julio del 2019.”
Resulta conveniente a esta Juzgadora, dada las observaciones realizadas por la parte actora resaltar criterio sostenido por la sala político administrativa, en sentencia No. 01131, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2018, la cual señaló lo siguiente:
“De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo su objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”. (Negrillas de la Sala).
La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1as conclusiones de los expertos. (Vid., sentencia número 00450 del 24 de abril de 2018, caso: María Broda de Riggione).
De allí que no puede la Sala otorgar pleno valor probatorio al informe de experticia evacuado por la contribuyente en sede judicial, en virtud de que no está debidamente sustentado, por no encontrarse acompañado de las facturas, contratos de arrendamiento, asientos contables, certificados de depósito o bonos de prenda que permitan verificar la veracidad de su contenido, así como cualquier otro instrumento que permita a esta Alzada comprobar el pago de cánones por concepto de arrendamiento de espacio físico y locales comerciales, lo cual impide dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los peritos.
Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala no le da pleno valor probatorio a la experticia para desvirtuar estas objeciones fiscales, motivo por el cual la referida prueba solo tendrá el valor de un simple indicio, que adminiculado con otras podrá permitir la constatación de los hechos que con ella pretenda probar la promovente y para desvirtuar la presunción de veracidad y de legitimidad de las actas fiscales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01322 del 9 de octubre de 2014, caso: Construcciones y Montajes Uriman, S.A.). Así se declara.
Asimismo, se denota la ausencia de material probatorio que esté dirigido a verificar y comprobar los alegatos de la empresa contribuyente en el recurso contencioso tributario relativo a que efectivamente la actividad desarrollada (arrendamiento) no es gravable, puesto que no consta en el expediente las facturas emitidas por la aludida sociedad de comercio en los períodos impositivos investigados, tampoco se evidencian los contratos de arrendamiento aludidos por la parte actora, por lo cual no se permite determinar si sus ingresos realmente provienen de la aludida prestación de servicio, en consecuencia bajo la presunción de legalidad y veracidad que ostentan las actas fiscales, esta Alzada encuentra ajustado a derecho lo decidido por la Administración Tributaria en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000305 del día 3 de diciembre de 1999.
En tal sentido, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En este sentido se observa que únicamente la experta designada por el Municipio consignó los contratos de servicios, facturas y soportes técnicos correspondientes a los ejercicios fiscales controvertidos, los cuales serán analizados en su debida oportunidad, debiendo este Tribunal destacar, primeramente, lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en adelante LOPPM) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, sobre la Hacienda Pública Municipal, se contempla regula lo concerniente al impuesto municipal sobre las actividades económicas, en primer lugar, sus elementos estructurales más significativos: El hecho imponible y la base imponible.
Algunas Ordenanzas definen el hecho imponible, a los efectos del tributo que nos ocupa, así: “El hecho generador del impuesto sobre las Actividades Económicas es el ejercicio en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial, de servicios o de índole similar, con fines de lucro”.
En su artículo 209, la LOPPM hace una interpretación auténtica de cuáles son estas actividades, señalando al efecto lo siguiente:
Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
De acuerdo con el profesor argentino HÉCTOR VILLEGAS, luego de aclarar que la base imponible o elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria - como él lo llama- no es parte del hecho imponible “...es ahora posible acentuar la necesidad de que el elemento cuantificante sea adecuadamente coherente con el hecho imponible. Tal adecuación es esencial, so pena de distorsionar el tributo. Veamos: El hecho imponible debe ser siempre reducible a una expresión numérica que lo convierta en expresión económica de la parte de riqueza con las cual las personas deben soportar el gasto público. Para que eso sea razonablemente cierto, el legislador debe encontrar una congruente vinculación entre la acción del destinatario legal tributario previamente planteada en la norma, y el importe del tributo que debe pagar ante la realización de esa acción.
De acuerdo con el artículo 205 de la LOPPM, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia. En consecuencia, queda claro que el presupuesto hipotético legalmente previsto cuya ocurrencia en la práctica genera al nacimiento de la obligación de pagar este impuesto municipal, es la realización de una actividad lucrativa de carácter independiente en el territorio del Municipio correspondiente, cuya base de cálculo son los ingresos brutos.
La LOPPM expresa una noción fiscal de `ingresos brutos´ distinta a la definición contable, en tanto que esta última abarca los recursos generados por la enajenación de los productos o la prestación de servicios por parte del sujeto que ejerce determinada actividad económica, sin las deducciones por devoluciones, descuentos o anulaciones, así como cualesquiera otros conceptos que disminuyen el ingreso como base de cálculo.
El artículo 210 de la ley establece una primera diferencia con la definición contable. Al determinar que la base imponible del impuesto está constituida por los ingresos brutos “efectivamente percibidos” en el período impositivo correspondiente, es decir, de acuerdo con la interpretación literal de la norma, para que se genere el hecho imponible, no es suficiente que el ingreso se haya causado sino que éste sea ciertamente percibido.
Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. (Resaltado y Subrayado nuestro)
Así, el artículo 211 comienza por definir el término de `ingresos brutos´ como “todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, el artículo 215 deduce de la base imponible en un primer orden, las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución, y en segundo lugar, los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Asimismo el mismo texto normativo en los artículos 217 al 219, señalan lo siguiente:
“Artículo 217.- Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse es e lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.”
Este tribunal advierte que de la documentación consignada (Pieza de Experticia 1, 3 y 4), por la experta del Municipio La Cañada del Estado Zulia, (selección aleatoria), se evidencia que las mismas indican el número de emisión y su fecha, el tipo de moneda, número de contrato, número de orden de compra, factura según delivery, localidad, pozo, municipio; todas mencionan que las mismas anexan soportes originales.
1.- Factura No. 9400038676 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 24-09-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57949 R1BV, factura según delivery No. 8080372273 de fecha 19-09-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (Soporte técnico): Delivery Note, 808037273 de fecha 19-09-2013, Estación 2 BOSCAN. CONTRATO.
2.- Factura No. 9400036994 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 26-06-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57857 R2BV, factura según delivery No. 807601443 de fecha 21-06-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (COTIZACIÓN): No. 130620-CHEV-000006, Estación 2 BOSCAN.
3.- Factura No. 9400039436 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 27-11-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57930 R2BV, factura según delivery No. 808351263 de fecha 21-11-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (COTIZACIÓN): No. 130815-CHEV-00001, Estación 2 BOSCAN, de fecha 15-08-2013.
Así también, puede evidenciarse de uno de los contratos suscrito por la empresa recurrente, lo siguiente:
CONTRATO MARCO CON ALCANCE MUNDIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS A POZOS N° IMAJ006
FORMATO DE ORDEN DE SERVICIO/COMPRA
Orden de Servicio N° CW1065238, de fecha: 25 de mayo de 2013 Contrato Marco con Alcance Mundial de Productos y Servicios a Pozos N° IMAJ006.
[SELLO: BAKER HUGHES]
Las partes suscriben la presente orden de Servicio/Compra en dos ejemplares a un mismo tenor y efecto, en la fecha estipulada ut supra, dejando constancia a través de las siguientes firmas:
POR LA EMPRESA CONTRATANTE: POR LA CONTRATISTA:
(FIRMA ILEGIBLE)
Ricardo Hands (29/11/2013)
Cargo: ____________________ Cargo: Representante Legal”
Del criterio Jurisprudencial antes mencionado, de los soportes y documentos consignados por la experta designada por la parte recurrida, así como los traídos por la representación municipal, y de las observaciones a la prueba ordenada por auto para mejor proveer, puede evidenciarse la falta de unanimidad y la disconformidad en la evacuación de la prueba de experticia contable; mal podría esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a los informes periciales evacuados, pues en el caso del informe contable presentado por el experto designado por la parte actora conjuntamente con la experta del Tribunal, el mismo no se hizo acompañar de las facturas, contratos, asientos contables, que permitan verificar la veracidad de su contenido conforme a lo previsto en el articulo 1425 Código Civil y según jurisprudencia destacada y mencionada ut supra, así como cualquier otro instrumento que permita a esta Juzgadora comprobar los resultados determinativos en la base imponible (ingresos brutos) para los ejercicios fiscales controvertidos, lo cual impide evaluar claramente las conclusiones a que arribaron los peritos; y aun cuando la experta designada por el Municipio consignó su informe pericial conjuntamente con la documentación que lo soporta, no puede ser apreciado de igual forma, en tanto existe incongruencia ilustrativa contable determinativa entre ambos informes periciales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la documentación consignada por la parte recurrida y la experta designada por esta, la misma resulta apreciable para este Tribunal únicamente a los efectos de determinar la naturaleza de las actividades económicas ejecutadas por la empresa recurrente dentro de la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia durante los periodos 2013 al 2019, este Tribunal puede apreciar de las piezas de experticias, así como de la pieza de anexo: documentación, facturas, soportes y contratos que demuestran la materialización del hecho imponible en la Jurisdicción del Municipio La Cañada; pues primeramente, de los contratos suscritos por la empresa Chevron Global Techonology Services Company, con la empresa recurrente Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A, todos bajo una vigencia de alrededor de año y medio, y con el objeto contractual de: “prestará servicios / Productos conforme a lo establecido infra, sujeto a los términos y condiciones previstas en el Contrato Marco con Alcance Mundial de Productos y Servicios a Pozos N° IMAJ006, en la presente Orden de Servicio/Compra.”, donde se señala área de operaciones y lugar de trabajo en: Campo Boscan, KM 40, Vía a Perijá, La Cañada de Urdaneta, Edo. Zulia, así también de las facturas y sus soportes anexos (Pieza de Experticia No.3), que la mayoría fueron emitidas con dirección en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Pozo Maracaibo), cuando los respectivos soportes anexos a las mismas señalan que la prestación del servicio fue realizada en la estación 2 de Pozo Campo Boscan, Petrobosban s.a., los cuales además indican el respectivo numero de contrato, orden delivery, por lo que es del parecer y criterio de este Tribunal que aun cuando estas señalen como lugar de emisión el Municipio Maracaibo, de los soportes técnicos anexados a las mismas, así como de los señalados contratos, se desprende que estas fueron acaecidas en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por lo que resulta evidente que la empresa Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A, realiza actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios dentro de jurisdicción del Municipio recurrido, con permanencia continua en esa jurisdicción por un período superior a tres meses durante cada uno de los ejercicios gravables controvertidos (según se evidencia de los contratos), debiendo en este caso quedar incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra conforme a lo previsto en los artículos 217 y 2018 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Declarado lo anterior, a los fines de esclarecer se ordena una experticia complementaria en los términos expuestos en el presente fallo, recomendando nuevamente la revisión de toda la documentación que soporte la ejecución de actividades económicas de prestación de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio la Cañada durante los periodos controvertidos. Así se declara
Ahora bien, con respecto al resto de los alegatos del escrito de descargos esta Juzgadora entrara a conocer en el orden siguiente:
PRIMERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RAZÓN A LA ERRÓNEA AFIRMACIÓN QUE “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A” OMITIO PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS DE SUS INGRESOS BRUTOS PARA LOS PERIODOS FISCALES 2013 Y 2014
A este respecto puede este Tribunal puede apreciar del expediente administrativo, que la recurrente consignó conjuntamente con su escrito de descargos “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR” para los periodos fiscales 2013 y 2014, en fechas: 23-04-2014, 12-05-2014-09-05-2014,12-05-2014, 21-07-2014, 25-07-2014, 21-10-2014, 29-10-2014 y finalmente el 27-02-2015, lo cual comporta una errada apreciación por parte de la administración tributaria actuante en el contenido del acta de reparo controvertida cuando la misma señala lo siguiente:
“Tal como se ha señalado anteriormente, la contribuyente BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA no presentó ante el Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada del Estado Zulia las declaraciones Juradas reflejando la totalidad de sus ingresos obtenidos por sus actividades económicas en nuestra jurisdicción correspondiente al periodo 01/01/2013 al 31/07/2019, respecto del impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, Posteriormente al acta de Reparo, se emitirá multa por Omisión de Ingresos (Omissis…)”
De este modo, puede esta Juzgadora comprobar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por parte de la administración actuante únicamente para los periodos fiscales 2013 y 2014, quedando incólume dicha apreciación para el resto de los ejercicios fiscales investigados lo cual configura la anulabilidad del acto atinente a este aspecto. Así se decide.
TERCERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE INCLUYEN COMO INGRESOS BRUTOS LOS MONTOS GENERADOS DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO, EN VIOLACION DEL ARTICULO 211 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO , SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR VIGENTE.
Esta Juzgadora debe destacar que en los casos de contrataciones u operaciones realizadas en moneda extranjera, el criterio imperante ha sido que el pago debe realizarse en Bolívares que es la moneda de curso legal, sin embargo, deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio oficial para el momento del pago, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, en la cual hace referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera, a saber:
“(…) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato” (Subrayado de la Sala). En consecuencia el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago se hace en el territorio venezolano por convención del contrato, para que tenga efectos de liberación debe hacerse siempre en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago. Posteriormente en sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues sirve como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, conforme a lo previsto en el articulo 175 de la referida ordenanza Municipal, y al ser determinado por la administración actuante (Acta de reparo) la base imponible del impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios gravables comprendidos desde el 2013 al 2019, en moneda extranjera con aplicación de tasa cambiaria al momento de la emisión del acto administrativo, específicamente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo cambio oficial estaba establecido en Bolívares por cada dólar americano Bs. 16.560, considera quien juzga que el monto del Impuesto dejado de Declarar y enterar por la contribuyente, en contravención al articulo 175 de la referida ordenanza Municipal, deberá calcularse su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la fecha de omisión del pago del impuesto, para cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2013 al 2019 y el monto resultante en Dólares será convertido en Bolívares a los efectos del pago definitivo del tributo, multiplicándolo por la tasa de cambio oficial o alternativa (oficial) que rija en la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago definitivo, dejando sentado que para la presente fecha la que rige es la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto debe ajustarse al cambio oficial imperante al momento del pago de los Reparos Fiscales según el rubro de la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia, establecida como ha sido la procedencia del pago en Bolívares de los montos acaecidos en moneda extranjera, la cual se ordenó sea determinada por una experticia complementaria al presente fallo, sea tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco central de Venezuela para la fecha del pago definitivo del mismo. Así se decide.
QUINTO: INCURRE EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POR APLICACIÓN DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTOS ECONÓMICOS A LAS ACTIVIDADES DE INDUSTRIAS, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NUMERO 33, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2018 AL PERIODO FISCAL CORRESPONDIENTE AL AÑO CIVIL DE 2018, COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2018 AL 31/12/2018.
Esta Juzgadora se pronunció a este respecto con antelación al ser una denuncia de rango constitucional, de conocimiento previo, y al ser esgrimido por la parte actora en su escrito recursivo, por lo que resulta inoficioso pronunciamiento. Así se decide.
Declarado todo lo anterior, al ser considerado cada uno de los alegatos del escrito de descargo este Tribunal no considera necesario pronunciarse del resto de las alegaciones. Así se decide. En caso de no superarse es e lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.”
Este tribunal advierte que de la documentación consignada (Pieza de Experticia 1, 3 y 4), por la experta del Municipio La Cañada del Estado Zulia, (selección aleatoria), se evidencia que las mismas indican el número de emisión y su fecha, el tipo de moneda, número de contrato, número de orden de compra, factura según delivery, localidad, pozo, municipio; todas mencionan que las mismas anexan soportes originales.
1.- Factura No. 9400038676 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 24-09-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57949 R1BV, factura según delivery No. 8080372273 de fecha 19-09-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (Soporte técnico): Delivery Note, 808037273 de fecha 19-09-2013, Estación 2 BOSCAN. CONTRATO.
2.- Factura No. 9400036994 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 26-06-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57857 R2BV, factura según delivery No. 807601443 de fecha 21-06-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (COTIZACIÓN): No. 130620-CHEV-000006, Estación 2 BOSCAN.
3.- Factura No. 9400039436 (Pieza de Experticia No.3), fecha: 27-11-2013, moneda: Dólares americanos, Contrato No. CW1087415, Orden de Compra No. 57930 R2BV, factura según delivery No. 808351263 de fecha 21-11-2013 ESTACIÓN 2, localidad: Maracaibo, Pozo: Maracaibo, Municipio: Maracaibo. Anexo (COTIZACIÓN): No. 130815-CHEV-00001, Estación 2 BOSCAN, de fecha 15-08-2013.
Así también, puede evidenciarse de uno de los contratos suscrito por la empresa recurrente, lo siguiente:
CONTRATO MARCO CON ALCANCE MUNDIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS A POZOS N° IMAJ006
FORMATO DE ORDEN DE SERVICIO/COMPRA
Orden de Servicio N° CW1065238, de fecha: 25 de mayo de 2013 Contrato Marco con Alcance Mundial de Productos y Servicios a Pozos N° IMAJ006.
[SELLO: BAKER HUGHES]
Las partes suscriben la presente orden de Servicio/Compra en dos ejemplares a un mismo tenor y efecto, en la fecha estipulada ut supra, dejando constancia a través de las siguientes firmas:
POR LA EMPRESA CONTRATANTE: POR LA CONTRATISTA:
(FIRMA ILEGIBLE)
Ricardo Hands (29/11/2013)
Cargo: ____________________ Cargo: Representante Legal”
Del criterio Jurisprudencial antes mencionado, de los soportes y documentos consignados por la experta designada por la parte recurrida, así como los traídos por la representación municipal, y de las observaciones a la prueba ordenada por auto para mejor proveer, puede evidenciarse la falta de unanimidad y la disconformidad en la evacuación de la prueba de experticia contable; mal podría esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a los informes periciales evacuados, pues en el caso del informe contable presentado por el experto designado por la parte actora conjuntamente con la experta del Tribunal, el mismo no se hizo acompañar de las facturas, contratos, asientos contables, que permitan verificar la veracidad de su contenido conforme a lo previsto en el articulo 1425 Código Civil y según jurisprudencia destacada y mencionada ut supra, así como cualquier otro instrumento que permita a esta Juzgadora comprobar los resultados determinativos en la base imponible (ingresos brutos) para los ejercicios fiscales controvertidos, lo cual impide evaluar claramente las conclusiones a que arribaron los peritos; y aun cuando la experta designada por el Municipio consignó su informe pericial conjuntamente con la documentación que lo soporta, no puede ser apreciado de igual forma, en tanto existe incongruencia ilustrativa contable determinativa entre ambos informes periciales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la documentación consignada por la parte recurrida y la experta designada por esta, la misma resulta apreciable para este Tribunal únicamente a los efectos de determinar la naturaleza de las actividades económicas ejecutadas por la empresa recurrente dentro de la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia durante los periodos 2013 al 2019, este Tribunal puede apreciar de las piezas de experticias, así como de la pieza de anexo: documentación, facturas, soportes y contratos que demuestran la materialización del hecho imponible en la Jurisdicción del Municipio La Cañada; pues primeramente, de los contratos suscritos por la empresa Chevron Global Techonology Services Company, con la empresa recurrente Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A, todos bajo una vigencia de alrededor de año y medio, y con el objeto contractual de: “prestará servicios / Productos conforme a lo establecido infra, sujeto a los términos y condiciones previstas en el Contrato Marco con Alcance Mundial de Productos y Servicios a Pozos N° IMAJ006, en la presente Orden de Servicio/Compra.”, donde se señala área de operaciones y lugar de trabajo en: Campo Boscan, KM 40, Vía a Perijá, La Cañada de Urdaneta, Edo. Zulia, así también de las facturas y sus soportes anexos (Pieza de Experticia No.3), que la mayoría fueron emitidas con dirección en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Pozo Maracaibo), cuando los respectivos soportes anexos a las mismas señalan que la prestación del servicio fue realizada en la estación 2 de Pozo Campo Boscan, Petrobosban s.a., los cuales además indican el respectivo numero de contrato, orden delivery, por lo que es del parecer y criterio de este Tribunal que aun cuando estas señalen como lugar de emisión el Municipio Maracaibo, de los soportes técnicos anexados a las mismas, así como de los señalados contratos, se desprende que estas fueron acaecidas en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por lo que resulta evidente que la empresa Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A, realiza actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios dentro de jurisdicción del Municipio recurrido, con permanencia continua en esa jurisdicción por un período superior a tres meses durante cada uno de los ejercicios gravables controvertidos (según se evidencia de los contratos), debiendo en este caso quedar incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra conforme a lo previsto en los artículos 217 y 2018 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Declarado lo anterior, a los fines de esclarecer se ordena una experticia complementaria en los términos expuestos en el presente fallo, recomendando nuevamente la revisión de toda la documentación que soporte la ejecución de actividades económicas de prestación de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio la Cañada durante los periodos controvertidos. Así se declara
Ahora bien, con respecto al resto de los alegatos del escrito de descargos esta Juzgadora entrara a conocer en el orden siguiente:
PRIMERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RAZÓN A LA ERRÓNEA AFIRMACIÓN QUE “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A” OMITIO PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS DE SUS INGRESOS BRUTOS PARA LOS PERIODOS FISCALES 2013 Y 2014
A este respecto puede este Tribunal puede apreciar del expediente administrativo, que la recurrente consignó conjuntamente con su escrito de descargos “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR” para los periodos fiscales 2013 y 2014, en fechas: 23-04-2014, 12-05-2014-09-05-2014,12-05-2014, 21-07-2014, 25-07-2014, 21-10-2014, 29-10-2014 y finalmente el 27-02-2015, lo cual comporta una errada apreciación por parte de la administración tributaria actuante en el contenido del acta de reparo controvertida cuando la misma señala lo siguiente:
“Tal como se ha señalado anteriormente, la contribuyente BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA no presentó ante el Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada del Estado Zulia las declaraciones Juradas reflejando la totalidad de sus ingresos obtenidos por sus actividades económicas en nuestra jurisdicción correspondiente al periodo 01/01/2013 al 31/07/2019, respecto del impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, Posteriormente al acta de Reparo, se emitirá multa por Omisión de Ingresos (Omissis…)”
De este modo, puede esta Juzgadora comprobar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por parte de la administración actuante únicamente para los periodos fiscales 2013 y 2014, quedando incólume dicha apreciación para el resto de los ejercicios fiscales investigados lo cual configura la anulabilidad del acto atinente a este aspecto. Así se decide.
TERCERO: INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SIENDO QUE SE INCLUYEN COMO INGRESOS BRUTOS LOS MONTOS GENERADOS DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO, EN VIOLACION DEL ARTICULO 211 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO , SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR VIGENTE.
Esta Juzgadora debe destacar que en los casos de contrataciones u operaciones realizadas en moneda extranjera, el criterio imperante ha sido que el pago debe realizarse en Bolívares que es la moneda de curso legal, sin embargo, deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio oficial para el momento del pago, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, en la cual hace referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera, a saber:
“(…) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato” (Subrayado de la Sala). En consecuencia el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago se hace en el territorio venezolano por convención del contrato, para que tenga efectos de liberación debe hacerse siempre en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago. Posteriormente en sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues sirve como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, conforme a lo previsto en el articulo 175 de la referida ordenanza Municipal, y al ser determinado por la administración actuante (Acta de reparo) la base imponible del impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios gravables comprendidos desde el 2013 al 2019, en moneda extranjera con aplicación de tasa cambiaria al momento de la emisión del acto administrativo, específicamente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo cambio oficial estaba establecido en Bolívares por cada dólar americano Bs. 16.560, considera quien juzga que el monto del Impuesto dejado de Declarar y enterar por la contribuyente, en contravención al articulo 175 de la referida ordenanza Municipal, deberá calcularse su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la fecha de omisión del pago del impuesto, para cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2013 al 2019 y el monto resultante en Dólares será convertido en Bolívares a los efectos del pago definitivo del tributo, multiplicándolo por la tasa de cambio oficial o alternativa (oficial) que rija en la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago definitivo, dejando sentado que para la presente fecha la que rige es la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto debe ajustarse al cambio oficial imperante al momento del pago de los Reparos Fiscales según el rubro de la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia, establecida como ha sido la procedencia del pago en Bolívares de los montos acaecidos en moneda extranjera, la cual se ordenó sea determinada por una experticia complementaria al presente fallo, sea tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco central de Venezuela para la fecha del pago definitivo del mismo. Así se decide.
QUINTO: INCURRE EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POR APLICACIÓN DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTOS ECONÓMICOS A LAS ACTIVIDADES DE INDUSTRIAS, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NUMERO 33, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2018 AL PERIODO FISCAL CORRESPONDIENTE AL AÑO CIVIL DE 2018, COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2018 AL 31/12/2018.
Esta Juzgadora se pronunció a este respecto con antelación al ser una denuncia de rango constitucional, de conocimiento previo, y al ser esgrimido por la parte actora en su escrito recursivo, por lo que resulta inoficioso pronunciamiento. Así se decide.
Declarado todo lo anterior, al ser considerado cada uno de los alegatos del escrito de descargo este Tribunal no considera necesario pronunciarse del resto de las alegaciones. Así se decide.
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Anais Rebeca Montero Melean, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la Resolución Administrativa S/N de fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia la cual declaro INADMISIBLE el escrito de descargo formulado contra el Acta de Reparo No. ISDT-AR-032-09-2019.
Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia conforme a lo previsto en el artículo 304 de Código Orgánico Tributario de 2021. Déjese copia. Dado, firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 079-2022.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2022 dirigido al Sindico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/yr/js
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