REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2020-338807

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ARLENI OROZCO COLINA Y WILLIAM IZARRA.

ACUSADOS: MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL.

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los ACUSADOS están identificados de la siguiente manera:

1. MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18688.163., fecha de nacimiento: 08-06-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Carretera Tocuyito, Sector Zanjón Dulce, Calle el Impulso, Casa SN, cerca de la planta de Agua Potable Santa Ana, Municipio Libertador estado Carabobo.
2. WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 20.786.198, fecha de nacimiento: 13-05-1992, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Gandolero, residenciado en el Sector el Rosario, Invasión la Gran Sabana, Calle Ferreira, Casa N° 35, Municipio Libertador, estado Carabobo.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 06-11-2020, Por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34 del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los acusados, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que mis representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

Se deja constancia que la Defensa no presento escrito de contestación de acusación inserto en las actuaciones y no ofreció medios probatorios.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE.

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo los acusados MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 21/09/2020, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Supervisor MELBIS PAEZ, Oficial MANUEL MORALES, Oficial WILSON TREJO, Oficial GUSTAVO GUEVARA, adscritos a la Estación Policial Socorro Sur, Policía del estado Carabobo, en actos inherentes al servicio policial, en la unidad Rp-4-943, en el momento que se desplazaban por la vía de servicio de la Urb. Popular el Socorro, específicamente a la altura de la parada de transporte público conocida como el ASERRADERO, son abordados por varios ciudadanos, quienes solicitan auxilio policial, en vista de que capturaron dos individuos que incurrieron en el delito de robo, en tal sentido a la distancia se dejaba ver un gran conglomerado de personas en la parada conocida como Altos de Carabobo, allí, mantenían retenidos a los responsable de la acción delictiva en cuestión, con los que se actúa de conformidad con el artículo 119 ordinal 05 del COPP, resguardando la integridad física de los presuntos infractores. Posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, les solicito exhibir cualquier elemento de interés policial, contestaron no poseer nada, al ser inspeccionados no se le detecta ningún tipo de evidencia de interés entre las vestimentas, o adherido a su cuerpo. Paralelamente, miembros de la comunidad donde se suscitaba el hecho, les hacen entrega de dos armas blancas, las cuales presuntamente fueron utilizadas para perpetrar la acción delictiva, sucesivamente procedo a la aprehensión de los infractores imponiéndolos de los derechos que le asisten como imputados contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente trasladan el procedimiento a la Estación Policial Socorro Sur, donde se levanta acta de entrevista a las ciudadanas víctimas, Daniela Noguera y Jhojaina Salcedo, los demás datos se especifican en actas anexas, igualmente procedo a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos de acuerdo a los artículos 128 y 129 del COPP; 1.- WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.786.194, Fecha de Nacimiento 13-05-1992, nacionalidad: Venezolana, Natural de Bejuma Estado Carabobo, de ocupación Albañil, manifestando residir en el Barrio el Rosario, calle Ferreira, casa Nro. 42. Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, hijo de Carmen Duarte, viva, y Wilmer Benítez, vivo, características físicas: contextura delgada, tez trigueña, estatura 1,72 mts aproximadamente, vestimenta: franela de color anaranjado, y pantalón de color gris. 2.- *NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, manifestó ser y llamarse MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.688.163, Fecha de Nacimiento 08-06-1989; Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de Ocupación comerciante, manifestando residir en el Barrio los Trescientos, calle principal, casa sin número, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, hijo de Ufemia Orduño, viva, y Jesús Ospino, vivo, características físicas: contextura delgada, tez trigueña, estatura 1,68 mts aproximadamente, vestimenta: franela de color verde, con pantalón de color gris. Lo incautado: dos armas blancas, una tipo cuchillo, y la otra tipo navaja, sin marca, ni seriales visibles, con las que se actúa conforme a los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se diligenció en verificar el status legal de los ciudadanos aprehendidos, ante SIIPOL, siendo infructuoso en vista que el sistema se encuentra caido desde la ciudad capital.”. Es todo…”

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio.

1. ACTA POLICIAL VISIPOL 5519-19-2020, de fecha 21-09-2022, suscrita por los funcionarios: Supervisor Melbis Páez, Oficial Manuel Morales, Oficial Wilson Trejo y Oficial Gustavo Guevara, adscritos a la Estación Policial el Socorro Sur, de la Policía del estado Carabobo.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0573/EPSS/2020 de fecha 21-09-2020.
3. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por las ciudadana Daniela Noguera y Jhojaina Salcedo.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SINGANDO CON EL N° 9700-0114-03603-2020, DE FECHA 22-09-2020, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ERICK NOGUERA.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal observa que la representación fiscal acusa a los ciudadanos MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal.

En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.

Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados y fundamentos de la acusación se subsumen en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).

En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta, por la comisión del de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en los hechos punibles in comento, por lo que se admiten en su totalidad, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

EXPERTICIA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de la experta ERICK NOGUERA, adscrita al CICPC. Quien practico el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SINGANDO CON EL N° 9700-0114-03603-2020, DE FECHA 22-09-2020.
2. Testimonios de los funcionarios actuantes, Supervisor Melbis Páez, Oficial Manuel Morales, Oficial Wilson Trejo y Oficial Gustavo Guevara, adscritos a la Estación Policial el Socorro Sur, de la Policía del estado Carabobo, quienes suscriben el Acta Policial VISIPOL 5519-19-2020, de fecha 21-09-2022.
3. Testimonio de las Victimas, Daniela Noguera Jhoajaina Salcedo.
Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha imitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos se refieren directa e indirectamente al objeto de la investigación. Ellos son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues son idóneos para esclarecer lo sucedido, es decir, están dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por las Defensas privadas del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de las Defensas Privadas de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).

En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”

De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.

No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, y cuya pena a imponer podría ser de diez (10) años de prisión en su limite máximo, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podrían los acusados abstraerse del proceso; es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 357, tercer aparte del Código Penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ