REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 22 DE AGOSTO DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: CI-2020-334455
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIEGO ROBALLO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ.
IMPUTADOS RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 27.855.834, fecha de nacimiento: 14-05-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Sector Nueva Valencia, Calle Boyaca, Casa SN. Parroquia Tocuyito Municipal estado Carabobo.
2. JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 24.569.625, fecha de nacimiento: 24-10-1994, de 27años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Fundación CAP, Sector 5, Calle Nueva Granada, Casa Numero 02, Parroquia Tocuyito Municipio Valencia, estado Carabobo.
3. SERGIO RENE PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.317.478, fecha de nacimiento: 26-02-1994, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Barrio Bueno, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito Libertador, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 DE AGOSTO DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-334455, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28-10-2020, por la FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIEGO ROBALLO, imputados RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA y DEFENSOR PRIVADO ABG. EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra el Defensor Privada, ABG. EVER ANTONY ECHEZURIA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 10 de mayo de 2020, el Ministerio Público da inicio formalmente a la investigación penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2020, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se Constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado CASTILLO WILFREDO. Detective Jefe CASAS Gilbert, QLLARVES José, Detective Agregado 3A.RCIA José, QUERALEZ Wilmar, PIRELA Yofaandys, Detective MUNDARAIN CACERES Gabriel, a bordo de unidades identificadas hacia diferentes Municipio Libertador a fin de disminuí el índice delictivo que mantiene en zozobra a la colectividad, de igual forma impartir charias de prevención sobre el 19: una vez apersonados en el referido municipio para el momento en que andábamos específicamente por el SECTOR DE NUEVA VALENCIA, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO CARABOBO, logramos avistar a tres (03) sujetos con actitud sospechosas, quienes se encontraban abordo de un vehículo Modelo EXPLORER, Marca FORD, Color VERDE, estacionada en arena vial, por lo que procedimos a retroceder la unidad solicitándole via megáfono, que descendía: del vehículo, acatando los mismos el llamado sin ningún problema, por lo que descendimos de la unidad inmediatamente, Olier luego de identificándosele como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia, se solicito su documentos de identidad y de esta manera amparados en el articulo 25 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA! PENAL quedaron identificado: se la manera: 1) RENNY ABIGA'L NOQUERA MONCAYO, de nacionalidad. Venezolano, natural de Puerto Caballo, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/1999 de 21 años de edad de profesión u oficio Indefinido, estado civil, soltero en la Sector Valencia; a, Calle Boyacá, Casa sin numero Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, hijo de madre Kenia Mcncay (V) titular de la cédula de idealidad V- Z-JK 534. 2) JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEQUERA, de nacionalidad venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24, ,0/1994 de edad, de profesión i c' io Indefinido, estado civil soltero, en Fundación Cap, Sector 5 Calle Nueva Granada, casa número 02. Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, Estado Carabobo, hijo de padre Carlos Ramírez (V) y de madre Elisabeth Sequera (V), titular de la cédula de identidad V-24.569.625, 3) SERGIO RENE PEDROZA SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/02/1994 de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bueno, avenida principal, casa sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Liberador, Estado Carabobo, hijo de padre Sergio Pedroza (V) y de madre Ana Soto (V) titular de la cédula de identidad V-25.317.478, seguidamente se les hizo énfasis de poseer alguna evidencia u objeto de dudosa procedencia entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, lo exhibieran, manifestando los mismos que no poseen nada, por lo que los funcionarios Detective Agregado GARCIA José PIRELA Yoandys y QUERALEZ Wilmar le manifestaron que no realizaran ningún tipo de movimiento, ya que iban a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191° y192°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrándole en el bolsillo del lado derecho al ciudadano SERGIO RENE PEDROZA SOTO la siguiente evidencia: 02) Un teléfono Calillar, Marca KRIP, Modelo K5, Color NEGRO, seriales IMEI 1: 359757091835969; 359757091835977, acto seguido se les solicitó la documentación del referido equipo, manifestando no poseerlo y en ese orden de ideas el mencionado ciudadano, nos manifestó que Un Vehículo, Tipo Moto, Modelo BERA SOCIALISTA, Color NEGRA, Placa AC0E01K. la cual se encuentra estacionada delante de la mencionada camioneta es de su propiedad, indicándonos de igual forma que tampoco posee documentación de la misma, por lo que amparados en el artículo 193° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el funcionario Detective CACERES Gabriel procedió a realizar la inspección de los vehículos antes mencionados, encontrando en el asiento trasero ae la camioneta las siguientes evidencias 1) Un teléfono Celular, Marca ZTE, Modelo BLADE- teléfono Celular. Marca SAMSUNG, A521, Color NEGRO, seriai «MEI: 8G390S032499113; 2) Modelo J2, Color GRIS, serial IMEI 352550071138885; 352551071138883, acto seguido se les indicó a los referidos ciudadanos la procedencia de los equipos antes descritos y su respectiva documentación, no obteniendo respuesta alguna por parte da los presentes y aunado a eso ) ninguno haciéndose responsable como propietario de ningunos de los dos (02) equipos localizados: seguido de esto procedí a realizar llamada telefónica a la se-j de información policial (SÜPOL) ubicada en nuestra oficina, con la finalidad de verificar por ante precitado sistema policial, a los ciudadanos, los vehículos antes descritos y los equipos celulares, si poseen alguna solicitud o antecedente, siendo atendida dicha llamada por e! Funcional o Detective Erick Gómez, a quien luego de imponerle el motivo de ni llamada, me dice que las personas antes descritas le corresponden los datos y que o el ciudadano: SERGIO RENE PEDROZA SOTO presenta dos (02) registres ofícialas: ") Por ante este despacho de fecha 21/06/2015. Delito PIA!", Expediente K-' 5-0080-03846; 2) Por ante la oficina de Reseña Carabobo, de fecha 21-01-2023, por el Delito de PIAF, Expediente OF- 0423-20. del mismo nodo se verificaron los seriales IMEI de los siguientes equipos móviles: 1) Un teléfono Celular, Marca RIP, Modelo K5, Color NEGRO, seriales IMEI 1: 3597570918:5^69: 3597570918597 indicando que presenta SOLICITUD por ante este despacho, de fecha 07/01/2020, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente K-20-0080-00060; 2) Un teléfono Celular, Marca ZTE, Modelo BLADE-A521 Color NEGRO, serial IMEI: 863908032499113, indicando que presenta SOLICITUD por ante este despacho, de fecha 05-12-2018, por el Delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente K-19-0080-04917; 3) Un teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo J2, Color GRIS, serial IMEI 352550071138885; 352551071138883 no presenta ningún tipo de registro, consecutivamente los siguientes vehículos: 1) Un vehículo Marca FORD, modelo EXPLORE, Color VERDE, año 1993, serial de Carrocería AJU2WP1198, Placa AK623NA; 2) Un Vehículo, Tipo Moto, Modelo BERA SOCIALISTA, Color NEGRA, año 2012, se rial de carrocería 8219MCEB8CD00673, Placa A(;0EQ1K, ambos datos le corresponden y les mismos no presentan ningún tipo de solicitud hasta la presente fecha, de la misma manera siendo las 05:30 horas de la "arde, se le manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos ya que poseían dos (02) objetos solicitados, incurriendo en uno de los delitos contemplados en la ley Contra la Propiedad, no sin antes de haberle impuesto de sus derechos contemplados en el ARTÍCULO 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 127°DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestoa los imputados RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quienes estan identificados como: RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA, arriba identificados, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos 1.- RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 27.855.834, fecha de nacimiento: 14-05-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Sector Nueva Valencia, Calle Boyaca, Casa SN. Parroquia Tocuyito Municipal estado Carabobo, 2.- JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 24.569.625, fecha de nacimiento: 24-10-1994, de 27años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Fundación CAP, Sector 5, Calle Nueva Granada, Casa Numero 02, Parroquia Tocuyito Municipio Valencia, estado Carabobo, 3.- SERGIO RENE PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.317.478, fecha de nacimiento: 26-02-1994, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, residenciado en Barrio Bueno, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito Libertador, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a los ciudadanos RENNY ABIGAIL NOGUERA MONCAYO, JONATHAN JAVIER RAMIREZ SEGUERA y SERGIO RENE PEDROZA, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 22 Noviembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-