REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-375174
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO CARABOBO, ABG. ALEJANDRINA BARRIOS.
VICTIMAS EL ADOLESCENTE JESUS ENRIQUE LUGO RIVAS, SU REPRESENTANTE LA CIUDADANA ELI JOHANMAR RIVAS PINEDA
DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO ZAMBRANO.
IMPUTADO: LUIS JOSE RANGEL MORENO.
DELITO: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- MARIBEL ESPINOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Coro estado Falcón, fecha de nacimiento: 14-06-1967, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.149.997, residenciado en: Avenida Independencia, entre Farriar y Martín Tovar, Casa 96-46, Parroquia Catedral Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 22 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en fecha 29-04-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana MARIBEL ESPINOZA PEREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima ciudadana ELI JOHANMAR RIVAS PINEDA quien expone “ciudadana Juez, la ciudadana presente en sala ciudadana Maribel, tiene una medida impuesta por el Tribunal Municipal, del mes de octubre del año pasado, la cual debía abandonar el hogar y hasta la presente fecha no lo ha hechos prosiguiendo las amenazas en contra de mi persona y de mis hijos, por lo que solicito a este tribunal se acuerda una medida de alejamiento a la ciudadana Maribel, ya que la misma nos ha amenazados con quemarnos la casa. Es todo.-
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, y sostenido conversaciones con mi representada la misma me ha manifestado su voluntad de irse a juicio, pór lo que solicito a este tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público”. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó la acusada MARIBEL ESPINOZA PEREZ, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 17-02-2022, por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Carabobo “Siendo las 01:00 horas de la día de hoy jueves 17 de enero del 2022 de los corrientes, de servicio como comandante de la brigada motorizada de esta policial, al momento que me encontraba en la estación se presentó una se identificó como RPJE (demás datos en acta confidencial según la ley de Victimas.. Testigos y demás Sujetos Procesales) en compañía y como representante del adolescente (LRJE) (demás datos en acta según la ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y del JFSC como testigo (demás datos en acta confidencial según la ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) los cuales dichos adolescente alegaron que a escaso tiempo una ciudadana quien reside en su casa en calidad de alquiler, los había agredido de manera verbal y de igual manera les había hecho amenazas a estos a su vez que se encontraba en avenida farriar c/c independencia con un tubo de hierro, con el cual presuntamente esta los había intentado amedrentar, aportándonos así características de la misma de tez morena, contextura delgada, corto, mono de color azul, blusa de color negro y sandalias blancas , por tal motivo procedí a notificar a la jefa de estación y a trasladarme al sitio en compañía de la Comisionada Pineda Irania, titular de la cédula de identidad V- 12.252.164, jefa de la estación policial, y del Oficial (CPEC) Parada Pedro C.I.V- 24.572.073, a píe hasta la dirección antes mencionada, con los afectados donde una vez en el lugar logramos constatar que una ciudadana se encontraba en dicha dirección con las características aportadas por ellos, de tez morena, contextura delgada, cabello corto , mono de color azul, blusa de color negro y y con un tubo presuntamente de hierro, sin perder de vista a dicha como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, dándole inteligiblemente la voz de alto, la cual acato de manera inmediata, y que colocara sobre el suelo el tubo sostenía a su vez la Comisionada Pineda Irania en el artículo 191,192 del Código Orgánico Procesal Penal le informo que objeto de una revisión corporal a la vez que le pregunto si llevaba algún otro objeto de interés criminalístico para que lo exhibiera es a lo que le respondió que no llevaba nada, por lo que de inmediato procedo a realizar la revisión corporal a la misma no logrando encontrar algún otro elemento d Interés criminalístico, seguidamente procedimos a trasladarnos con esta ciudadana hacia la sede de la Estación Policial Catedral con dicha ciudadana a quien de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le identificó como una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse ESPINOZA PEREZ MARIBEL, manifestó a viva voz ser el titular de la cédula de identidad N° V-7.149.997. de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 14/08/1967, natural de: Coro Edo Falcón, estado civil Soltera, Grado de instrucción: 1er año , de profesión u oficio: comerciante informal, reside en la avenida independencia entre fardar y Martín Tovar Casa 98-46, Parroquia Catedral, Municipio Valencia Edo Carabobo , quien para el momento vestía: , mono de color azul, blusa de color negro y sandalias blancas, y UN TUBO DE HIERRO OXIDADO DE APROXIMADAMNETE UN (01) METRO DE LARGO, el cual portaba dicha ciudadana, una vez en la sede policial procedí a comunicarme con el operador de Siipol, no logrado establecer contacto con el mismo para el momento....”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. Acta policial de fecha 17-02-2022, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Policía del Estado Carabobo, la cual riela inserta al folio 4 de la presente causa.
2. Acta de Entrevista de fecha 17-02-2022, rendida por el adolescente victima Jesus Enrique Lugo Rivas.
3. Acta de Entrevista de fecha 17-02-2022, rendida por el adolescente victima Jean Franco Serrada Contreras.
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1702-2022, la cual riela inserta al folio (6) de la presente causa.
5. Acta de entrevista de fecha 22-02-2022.
6. Evaluación Psicológica N° 08-FS-UAV-150-2022 de fecha 23-03-2022.
7. Acta de Entrevista de fecha 25-04-2022, rendida por la ciudadana Eli Johanmar Rivas Pineda.
8. Inspección Técnico Criminalísticas con Fijación Fotográfica SN de fecha 18-2-2022.-
Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA PEREZ, funda su ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presunta comisión del delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN
1. Oficial Carlos Amadio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia.
2. Experto Detective Anthony Rumbo, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico SN de fecha 18-02-2022.
3. Funcionarios actuantes Oficial Carlos Tovar y Oficial Pedro Parada, adscrito a la Estación Policial Catedral, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2022.
4. Declaración de las Victimas Jesús Enrique Lugo Rivas Y Eli Jahoanmar Rivas Pineda,
5. Declaración de los testigos Jean Serrada y Víctor García.
DOCUMENTALES
1. REGISTRO DE NACIMIENTO del adolescente Victima Jesús Enrique Lugo Rivas.
2. Informe Psicológico N° 08-FS-UAV-150-2022, de fecha 22-03-2022, suscrito por la Psicólogo II Francelis Arias, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.
3. Inspección Técnico Criminalística con Fijación Fotográfica SN de fecha 18-02-2022, practicada por el Funcionario Detective Carlos Amadio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Valencia. 4. Experticia de Reconocimiento, por lo que de la investigación Realizada por el Ministerio Publico.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Coro estado Falcón, fecha de nacimiento: 14-06-1967, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.149.997, residenciado en: Avenida Independencia, entre Farriar y Martín Tovar, Casa 96-46, Parroquia Catedral Municipio Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de la imputada, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIBEL ESPINOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Coro estado Falcón, fecha de nacimiento: 14-06-1967, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.149.997, residenciado en: Avenida Independencia, entre Farriar y Martín Tovar, Casa 96-46, Parroquia Catedral Municipio Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se emplaza a las parte que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Juez en Funciones de Juicio. QUINTO. Se Instruye al Secretario que remita el presente asunto a la URDD, a los fines Distribución entre los Jueces de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ