REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2017-14581
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUCIA APONTE, QUIEN ASISTE A LA IMPUTADA SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA,
DEFENSORES PRIVADOS ABG. CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ SUAREZ, QUIEN ASISTE A LA IMPUTADA REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE
IMPUTADOS: SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA; venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.398.307, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1989, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Santa Eduviges II, Calle Coromoto, Casa N° 48, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín estado Carabobo.
2. REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 22.225.335, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1993, de profesión u oficio Arquitecto, residenciado en Lomas de la Hacienda, Condominio Pinar, Casa N° 15, San Diego estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 de agosto de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-14581, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2017, por la FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUIS FERNANDO ROSALES, imputados SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUCIA APONTE, QUIEN ASISTE A LA IMPUTADA SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA, DEFENSORES PRIVADOS ABG. CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ SUAREZ, QUIEN ASISTE A LA IMPUTADA REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE..
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 24-05-2017, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, Previsto Y Sancionado en el Segundo Apartes Articulo 149 De La Ley Orgánica De Drogas y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Quien Expone: “…esta defensa una vez revisada las actuaciones así como lo expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa observa que a mi representado, le fue incautada la cantidad de 3,920 gramos de Marihuana, por lo que considera esta defensa que nos encontramos en presencia de un delito de posesión por lo que solicito a este Tribunal se procesa a realizar el cambio de calificación al delito de Posesión de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitando así Examen y Revisión de Medida, de acoger la solicito de esta defensa en el cambio de calificación jurídica, solicito se imponga de las formulas de cumplimiento del proceso en especial a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: ABG. GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ SUAREZ, quien expone “Ciudadana Jueza, en primer lugar, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2017, las Abogadas Janette Rodríguez Torrealba, Grecia Gutiérrez Guzmán y Zara Acosta Monsalve, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron Acusación en contra de los imputados de Autos. En primer término, es importante acotar que a los ciudadanos SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA y REYVIR ARIADNA MILANO MALAVÉ, se les acusó por la comisión del Delito de Tráfico de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Alegando la representación fiscal, que en el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables, de manera perfecta e inequívoca se enmarcan los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de marzo del 2017, respecto de la acción desplegada por los mencionados ciudadanos, por cuanto a la materialización del hecho punible descrito. Citamos textualmente del Oficio Nº 08-F12-0556-2017, del folio 22, del Asunto Nº GP01-P-2016-014581, que cursa ante este Despacho. De igual manera, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, consta en los Folios 4, 5 y 6, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Las Acacias, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; la cual citamos a continuación: “se encontraba un envase de vidrio constituido por una tapa plástica de color blanco localizado dentro del inmueble adyacente a la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE, que arrojó peso aproximado bruto de (19.1) gramos”; acotándose al respecto, que los funcionarios en ningún momento pudieron atribuir la pertenencia de dicho objeto a la persona de la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVÉ; pero a pesar de ello, precalificaron los hechos imputados, emitido por la vindicta pública, como DELITO DE TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Motivado a esto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal competente, que se aplicara al ciudadano SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA y la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVÉ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 242, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose, y continuándose además la investigación por el Procedimiento Ordinario, como consta en el folio 27, ejusdem. En razón de ese análisis, se produce la acusación en contra de los ciudadanos por los delitos antes citados. Ahora bien, la Doctrina del consumo compartido, desarrollada hace dos décadas, explica que se trata de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir Sustancias Estupefacientes. Figura utilizada para esclarecer aquellos supuestos en los que una persona es detenida por los Cuerpos de Seguridad del Estado en posesión de una cantidad de sustancia estupefaciente, y que en sentido gramatical supondría un delito de tráfico de drogas, pero que en realidad va destinada a consumirse entre dos o más personas. Es menester señalar, que la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVÉ se encuentra en condición de Farmacodependiente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo entonces importante señalar que el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 359 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha veintiocho (28) de marzo del 2000, acotó que: “para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes siguientes: 1)Toxicológico; 2)Médico; 3)Psiquiátrico; y 4)Psicológico-forense”. (Véase la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al Expediente Nº C07-530, de fecha 29 de julio del 2008). Por lo expuesto, es necesario que este Tribunal de Control, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la imputada, MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA AL HECHO, y se subsuma la participación de los intervinientes en el hecho delictivo, bajo esta figura, dada la imposibilidad de determinar al autor específico, para que esto constituya un acierto de parte de esta Instancia, fundado en los hechos dados por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello. Asimismo, es menester recordar, que los exámenes mencionados, no fueron realizados a la mencionada ciudadana REYVIR ADRIANA MILANO MALAVE, ya que el Ministerio Público obvió la evidencia instrumental de las actas, en donde se mencionaron los elementos usualmente utilizados por Consumidores Dependientes, desviando el calificativo hacia el tráfico, para el cual no hay evidencias que rielen en el Acta policial. Incluso, no hay manera de vincular a la ciudadana, de forma directa o indirecta en el hecho, ya que no se le encontró en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, simplemente se supuso que lo encontrado adyacente a ella, era de su pertenencia, pero no hay manera de demostrar dicha suposición. Acotándonos que la ciudadana calificaría más bien como Consumidora Dependiente, según lo estipulado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, que lo define como: (…) consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad. Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE, es una persona que regularmente consumía drogas, específicamente en los años en los que ocurrieron los hechos que aquí atañen, y que la misma está aún siendo tratado con un Psicólogo, todo ello con el fin de dejar el consumo de dicha sustancia. Honorable Jueza, evidenciado todo lo anteriormente expuesto, con ocasión a la presentación de la acusación de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2017, ante esta autoridad jurisdiccional, solicitamos que sea DESESTIMADA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, misma que fue efectuada por la vindicta pública de los hechos imputados, y la cual consideramos no acredita los elementos necesarios para constituir dicho delito. De allí que lo procedente sea, que este Tribunal de Control MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA AL HECHO, AL DELITO DE COMSUMIDORA. Es necesario acotar además, desde el punto de vista jurídico-legal, que el individuo consumidor es considerado un enfermo, calificación que está contenida no solo en la ley que regula esta materia, sino también es considerada de esta forma por los distintos organismos y convenciones internacionales de drogas, tal es el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Organización Mundial de la Salud. Al respecto, el legislador venezolano, apegado al criterio internacional, cuando se refiere al consumidor, textualmente lo califica como, “un individuo en situación de peligro y es considerado un enfermo de pie, que en el estado fármaco dependiente, requiere de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación”, observándose que la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVÉ presenta esta condición, y recordándose que se encuentra en tratamiento para solventar esta circunstancia. De igual manera, solicitamos a este Tribunal de Control de Garantías, REALICE UN CONTROL SUSTANCIAL EXHAUSTIVO Y MINUCIOSO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia con carácter vinculante N° 1303, dictada en el Expediente N° 04-2599, de fecha veinte (20) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Ciudadano Jueza, de acuerdo con la citada Jurisprudencia vinculante, se entiende que los Jueces pueden declarar inadmisible la acusación cuando esta es infundada, o porque el material probatorio aportado carece de utilidad jurídica y legal para demostrar la responsabilidad penal de los investigados. Mal puede este Tribunal de Control admitir la acusación de la presente Causa, y someter a la imputada a una pena de banquillo, por simple arbitrariedad de la Fiscal del Ministerio Público, ya que al analizarse bien la información del Acta de Investigación, se observa en todos los estadios del proceso, que la ciudadana no participó en el mismo, ni portaba ningún material de interés criminalística en sus pertenencias. A criterio de esta Defensa, esas notorias contradicciones, si se quiere, benefician a nuestra representada; y por lo tanto, deben ser tomadas en cuenta, tomando como referencia el hecho de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, indican en el Acta de Investigación Penal, que: “se encontraba un envase de vidrio constituido por una tapa plástica de color blanco localizado dentro del inmueble adyacente a la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE. Ahora bien, la definición del Diccionario de la Real Academia Española, nos indica respecto a la palabra: “ADYACENTE. (Del lato. adíócens,- entis.) adj. Situado en la inmediación o proximidad de otra cosa”. Siendo así, si revisamos el significado al cual hace referencia, el Acta de Investigación, los funcionarios no demuestran en dicho escrito la posesión o el ocultamiento por parte de nuestra representada. Observándose entonces que las alternativas a la acción serían una hipótesis indemostrable de posesión u ocultamiento, y que la culpabilidad no parece ser el fundamento para la imposición de la pena, sino el límite que la administración de justicia necesita para la imputación objetiva. Pero si podemos determinar la acción de consumidora, porque en la mencionada Acta se mencionan los instrumentos que sirven para el consumo. Es menester indicarle a este digno Tribunal, que sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la Teoría de la Condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p. 171). Ahora bien, por su parte, la Sala Constitucional: (…) ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.(EXP. N° 16-842, Magistrado-Ponente: Calixto Ortega Ríos. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes Junio de dos mil dieciocho) Lo anterior se desprende del criterio expresado en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional señala: El Acta por sí sola no es suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente. Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada constituyen un medio de prueba, pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatoria. A los fines del análisis del material probatorio, invocamos y hacemos valer lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 583, dictada en el Expediente N° AA30-P-2015-000013, de fecha 10 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, donde se estableció que los Jueces de Control pueden analizar y evaluar los elementos de convicción mencionados en la Acusación Fiscal, y esto de ningún modo puede ser considerado como una invasión de las facultades propias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, ya que la única forma que tiene el Juez o Jueza de Control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción. Según la Sala Penal, la evaluación que hace el Juez o Jueza de Control, de los elementos de convicción, debe ser considerada como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del Tribunal de Control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. En este orden de ideas, es imprescindible destacar, que aunque la decisión de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, la cual a continuación revisaremos, no aporta nada nuevo que no esté previsto en el Código Orgánico Procesal Penal acerca del cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, si brinda el respaldo argumentativo por parte del máximo tribunal de la República a la hora de llevar a cabo cualquier solicitud o decisión. A continuación el criterio en cuestión: Respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al finalizada la audiencia preliminar: “el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.” Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional. (…). Asimismo, en este sentido, Juan Montero Aroca, en su texto titulado “Principios del Proceso Penal. Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado al respecto: El ius ut procedatur« (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer. De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó: Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada. Como corolario de lo anterior, la Sala Penal, en Sentencia Nº 237 del treinta (30) de mayo del año 2006, en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ha expresado que en la audiencia preliminar: (…) el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 Ejusdem) (…). Ciudadano Jueza, por todo lo anteriormente expuesto, reiteramos la solicitud a este Tribunal del CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CAUSA. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 27 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANK PULIDO, INSPECTOR AGREGADO YSIS ANGULO, DETECTIVE JEFE MIGUEL CHIRINOS, DETECTIVES AGREGADOS JOSÉ LÓPEZ, YOENNYS BELTRÁN, DETECTIVE DARWIN NORIEGA, HUGO LOPEZ e ISMAEL FIGUEREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en labores de identificación y ubicación de integrantes de grupos organizados dedicados al micro tráfico de Drogas, Robo y Hurto de Vehículos en las inmediaciones de la CALLE LAS FLORES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO DIEGO, ESTADO CARABOBO, observaron conversando sospechosamente a dos ciudadanos que resultaron ser los imputados SEALTIEL ÉNOSPARRA HUERTA Y REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de una residencia signada con el N° 28-B, motivo por el cual los funcionarios plenamente identificados amparados en las excepciones del artículo 196 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la misma, logrando darle captura en la sala; seguidamente, el funcionario DETECTIVE ISMAEL FIGUEREDO, conforme a lo previsto en el articulo 191 Ejusdem, le practicó inspección corporal, al ciudadano SEALTIEL ÉNOS PARRA HUERTA incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVASE de forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color amarillo donde se puede leer "Chimo El Tigrito", contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (3,920g). Posteriormente la INSPECTOR AGREGADO YSIS ANGULO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 y 192 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó inspección corporal de la ciudadana REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE, no incautándole adherido a su cuerpo o vestimenta evidencia de interés criminalístico, no obstante adyacente a ella se localizó UN (01) ENVASE de forma cilíndrica elaborado en vidrio transparente con tapa plástica de color blanco, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CONSETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (16,7700g), UNA (01) TAZA ovalada elaborada en cerámica color morado, dentro de la cual contenía OCHO (08) BOLSAS rectangulares pequeñas elaboradas en material sintético transparente, comúnmente conocida como "Ziploc", UNA (01) PIPA de fabricación casera y UNA (01) CAJA DE FÓSFOROS elaborada Asimismo, dejaron constancia de la búsqueda de testigos la cual resultó infructuosa, por cuanto se negaron por temor a futuras represalias, practicando asimismo la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos por parte del funcionario DETECTIVE HUGO LÓPEZ. Por lo antes expuesto fue practicado la aprehensión de los ciudadanos SEALTIEL ÉNOS PARRA HUERTA Y REYVIR ARIADNA MILANO MALAVE, e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladados a la sede de ese cuerpo policial donde verificaron a través del Sistema Integral de Información Policial, presentando el imputado SEALTIEL ÉNOS PARRA HUERTA registro policial por el Delito de Estafa, tal y como consta en expediente N° 1-154.536, de fecha 09/03/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias; quedando los mismos a la orden del Ministerio Publico...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, Previsto Y Sancionado en el Segundo Aparte Articulo 149 De La Ley Orgánica De Drogas.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 27 de abril de 2017, Por la Fiscalía DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 12° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, Previsto Y Sancionado en el Segundo Apartes Articulo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 1153 de la Ley Orgánica de Droga, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, se observa que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se adecua a los hechos, por cuanto se observa de la sustancia incauta a los acusados, es una cantidad irrita, la cual se puede considerar que las misma era para su consumo por cuanto los acusados han manifestado en sala que son consumidores, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es realizar cambio de de calificación jurídica adecuando los hechos al derecho en el delito de PÓSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 153 De La Ley Orgánica De Drogas. Siendo lo procedente en derecho.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de PÓSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los imputados SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, los imputados SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE, arriba identificados, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.398.307, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1989, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Santa Eduviges II, Calle Coromoto, Casa N° 48, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín estado Carabobo, REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 22.225.335, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1993, de profesión u oficio Arquitecto, residenciado en las Lomas de la Hacienda, Condominio Pinar, Casa N° 15, San Diego estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron SEALTIEL ENOS PARRA HUERTA Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.398.307, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1989, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en : Sector Santa Eduvigen II, Calle Coromoto, Casa N° 48, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín estado Carabobo, quien expone: “” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Privado, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.”Y REIVIR ARIADNA MILNAO MALAVE; venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 22.225.335, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1993, de profesión u oficio Arquitecto, residenciado en : Lomas de la Hacienda, Condominio Pinar, Casa N° 15, San Diego estado Carabobo, quien expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 22 de Noviembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribuna. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ