REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2007-11166
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO CARABOBO, ABG. ANDREINA MUJICA GARCIA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Y ABG. MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES.
IMPUTADO: LUIS APONTE AROCHA, (FALLLECIDO) MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES y ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA..
DELITO: CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que no comparece los imputados LUIS APONTE AROCHA, (FALLLECIDO) MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES (quien por información al imputado manifiesta al Tribunal que el imputado mencionado se encuentra fuera del País), es por lo que este Tribunal, a los fines de realiza la audiencia y resolver la situación jurídica del imputado ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, se acuerda la División de la Contingencia del Presente asunto de conformidad con el Artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, de nacionalidad Venezolano, Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13-03-1981, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Puerto Cabello, titular e la Cédula de Identidad N° V- 15.949.126, residenciado en: Urbanización las Corinas, Calle 6 Casa N° 24, Parroquia Guaiguaza, Puerto Cabello estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30-08-2007, y ratificada oralmente por la misma Fiscalía del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, por los delitos de: CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Asimismo “Solicito a este Tribunal se libre los oficios correspondiente, a los fines, de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES, asimismo solicito se libre oficio al Registro Civil, a los fines de solicitar el acta de defunción del imputado LUIS APONTE AROCHA. Es todo.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “Buenos días ciudadana juez, siendo la oportunidad legal, esta defensa Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa para el momento de nuestro representado, de fecha 18-10-2007, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1128 de fecha 25-06-2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hans, solicitamos, sea declarada la prescripción de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y desvalijamiento de Vehículo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 Ejusdem, considerando esta defensa que ha operado la prescripción ordinaria de ambos delitos toda vez que los hechos ambos delito es de fecha 08-11-2006; por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 15 años 9 meses y 16 días. Siendo pues que el artículo 108 del Código Penal, en sus numeral 4 establece que la prescripción, procede por cinco años, siendo que en ambos delitos anteriormente mencionado han transcurrido los cinco años de la mencionada prescripción asi como la mitad del mismo para la prescripción extraordinario, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la Prescripción de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y desvalijamiento de Vehículo y igualmente ratificamos las pruebas promovidas en el escrito de constatación. Por último solicitamos se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 08-11-2006, los ciudadanos ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA; LUIS APONTE AROCHA; VELIX NIEVES MIGUEL ALEXANDER Y RIVER MANUEL GOMEZ ROJAS, sucedieron el día miércoles 08/11/06, como a las 9 de la noche, aproximadamente, cuando las víctimas ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ FREDDY Y MANUEL ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, quienes son hermanos, se encontraban en la denominada coloquialmente "la calle el hambre", de la urbanización Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, se disponían a comerse unos perros calientes en un carrito ambulante y estaba parados al lado del vehículo que tripulaban una camioneta pick up, marca Ford, color blanco, placas 60E-GAB, cuando llegó al sitio una patrulla de la Policía Municipal de los Guayos, distinguida con el No. RP-008, tripulada por los imputados Agente RIVER MANUEL GOMEZ ROJAS Y Detective MIGUEL VELIZ, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos y les dijeron "péguense en la camioneta" que ellos cargaban; para posteriormente ser revisados corporalmente y a los pocos instantes, llegó al sitio otra patrulla de la misma Policía Municipal, distinguida con el No. RP-004, tripulada por los Agentes de ese cuerpo policial municipal, imputados LUIS APONTE Y ROMULO VELASCO, quienes esposan a las víctimas y los hontan en la patrulla RP-004 y es cuando el imputado ROMULO VELASCO pasa a conducir la camioneta en la que andaban los hermanos víctimas y con la patrulla No. RP-008, tripulada por los imputados RIVER GOMEZ Y MIGUEL VELIZ, que le sirvió de escolta y la patrulla RP-004 conducida por el Agente LUIS APONTE, se llevaron a las víctimas a una zona enmontada y oscura, descrita como un cambural, allí en ese sitio los imputados proceden a despojar a las víctimas de sus pertenencias, descritos como dos teléfonos celulares y proceden a quitar o desvalijar a la camioneta de las víctimas, del equipo de sonido de la misma, consistente en una planta, un reproductor y dos cornetas, el cual es guardado por el agente ROMULO VELASCO en la patrulla RP-004 y en todo ese ínterin los imputados estuvieron amenazando a las víctimas con agresiones y con armas de fuego y le solicitan la cifra de 2.000.000,00 Bs., so pena de sembrarles drogas y armas de fuego y pasarlos para la Fiscalía; luego deciden los imputados, actuando con la misma metodología antes descrita, usando las dos patrullas la RP-008 tripulada por RIVER GOMEZ Y MIGUEL VELIZ, la camioneta de las víctimas conducida por el Agente ROMULO VELASCO y la patrulla RP-004 conducida por el Agente LUIS APONTE, se llevan a las víctimas para una casa sola en el mismo Municipio Los Guayos, descrita en las investigaciones como el Comando Policial Batalla de Carabobo de la Policía Municipal de Los Guayos, donde procedieron los dejaron esposados unas tres horas bajo la custodia de los imputados RIVER GOMEZ Y MIGUEL VELIZ; el imputado ROMULO VELASCO y le pide a las victimas el numero celular de un familiar para llamarlo para cuadrar la entrega del dinero que les estaban exigiendo que era 2.000.000 millones de bolívares y entonces en cuando llaman en reiteradas oportunidades a un primo de las víctimas de nombre JOSE KIMBERLY HERNANDEZ LAGUADO y bajo amenaza y con groserías diciéndole que habían detenidos a sus primos porque les habían decomisado un kilo de marihuana y una pistola y que si ya tenía los 2.000.000 de bolívares que estaban pidiendo, es entonces cuando hace contacto con un tío de nombre GERSON y le dijo que unos policías habían detenido a sus sobrinos y que les querían sembrar una pistola y un kilo de marihuana y que les estaban cobrando dos millones de bolívares y que cuadrando con los policías llegaron al acuerdo de un millón cuatrocientos mil bolívares y que los llevara rápido que sino los iban a poner a la orden de la Fiscalía, señalándole el sobrino Kimberly que llevara el dinero hasta el Seguro de Paraparal, del Municipio Los Guayos y es entonces cuando el ciudadano GERSON se traslada en un taxi, en compañía de otro sobrino de nombre CLEMENTE y cuando llegan en el taxi hasta el seguro, esperan un rato y vieron cuando llegó la camioneta de sus sobrinos y era manejada por un policía acompañado de los otro más y es cuando los imputados LUIS APONTE Y ROMULO VELASCO acercaron la camioneta hasta el taxi donde andaban y es cuando el ciudadano CLEMENTE le hice entrega del dinero, la suma de un millón cuatrocientos (1.400.000) de bolívares, para luego como a las tres horas, los imputados sacan del cuarto donde los mantenían las víctimas y los sacan encapuchados con las franelas que ellos cargábamos y luego los montan en camioneta de los mismo, que era conducida por el imputado ROMULO VELASCO y los llevaron a la entrada de los Cerritos, donde le quitaron las esposas y le dijeron que se fueran en la camioneta y que no miraran para atrás porque si no les caían a tiros. . Es todo”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. Acta Administrativa de fecha 09-11-2006, emana del Instituto Autónomo de Policía Municipal los Guayos, Asuntos Internos, suscrita por el Agente Luis Duarte.
2. Manuscrito suscrito por el Ciudadano funcionario Agente River Manuel Gómez Rojas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal los Guayos, dirigidos al Inspector Jefe Carlos Ortiz.
3. Acta de Entrevista de fecha 09-11-2006, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos, rendida por el ciudadano River Manuel Gómez Rojas.
4. Acta de Entrevista de fecha 12-11-2006, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos, por el ciudadano ROJAS HERNANDEZ MANUEL ALBERTO.
5. Acta de Entrevista de fecha 12-11-2006, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos, por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ HERNANDEZ;
6. Factura N° 11283 de fecha 19-06-2006, emanada de la empresa Disovica C.A, Sonido y Video, emitida a nombre del ciudadano JOSE HERNANDEZ.
7. Acta Administrativa de fecha 13-11-2006, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
8. Testimonio del ciudadano Clemente Rojas Hernández.
9. Acta Administrativa de fecha 13 de noviembre del 2006 y la fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Comisarios José Esqueda, Jefe de Asuntos Policiales y el Inspector Jefe Carlos Ortiz.
10. Certificado de Registro de Vehículo N° 2890023 de fecha 28-12-2000, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
11. Acta Administrativa de fecha 14 de noviembre del 2006, emanada de la Policía Municipal de los Guayos.
12. Acta Administrativa de fecha 15 de noviembre del 2006, emanada de la Policía Municipal de los Guayos.
13. Acta de Entrevista de fecha 17 de noviembre del 2006, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, por parte del ciudadano Pinto Gamboa Gerson Adelino.
14. Acta de Entrevista de fecha 17 de noviembre del 2006, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, por parte del ciudadano Hernández Laguado José Quinverry.
15. Oficio N° 0081-NG-DG-2007, de fecha 14-02-2007, emanada de la Policía Municipal de los Guayos, suscrita por el Comisario General Nelson Joel Geraldo Oliveros.
Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, funda su ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presunta comisión del delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN
1. Los Testimonios ROJAS HERNANDEZ MANUEL ALBERTO; RODRIGUEZ HERNANDEZ FREDDY; CLEMENTE ROJAS HERNANDEZ; PINTO GAMBOA GERSON ADELINO; HERNADEZ LAGUADO JOSE QUINVERRY.
2. OFICIO N° 0081-NG-DG-2007, de fecha 14-02-2007, emanada de la Policía Municipal de los Guayos, suscrita por el Comisario General Nelson Joel Geraldo Oliveros.
3. Fractura N° 11283, de fecha 19-06-2006,emanada de la empresa Disovica CA, Sonido y Video, emitida a nombre del ciudadano JOSE HERNANDEZ.
4. Acta Administrativa de fecha 13-11-2006, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, suscrita por el agente Luis Duarte.
5. Acta Administrativa de fecha 13-11-2006, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, suscrita por el agente José Esqueda.
6. Certificado de Registro de Vehículo N° 2890023 de fecha 28-12-2000, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
7. Acta Administrativa de fecha 14 de noviembre del 2006, emanada de la Policía Municipal de los Guayos, suscrita por el Inspector Carlos Ortiz.
8. Acta Administrativa de fecha 15 de noviembre del 2006, emanada de la Policía Municipal de los Guayos, suscrita por el Comisario José Esqueda, por lo que de la investigación Realizada por el Ministerio Publico.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de imputado ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Observa este Tribunal una vez odia la exposición de la defensa privada y revisadas todas y cada una de las actas procesales, se observa que los hechos por los cuales se presento la presente acusación en contra del ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, ocurriendo en fecha 08-1-2006, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de 15 años, 9 Meses y 18 días. Por lo que tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, concatenado con el articulo 110 Ejusdem, por lo que en consecuencia se decreta la Prescripción de los delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal al señalar:
MAGISTRADA PONENTE Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
FECHA: 06-03-2012, PRESCRIPCION, Exp-11-015 SENT. N° 042.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, indico lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción Ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial)…”
Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre los principales actuaciones en la presente causa.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señalo:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
En efecto, en armonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señalo que:
“…Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional (…) En consecuencia, siendo el orden publico la prescripción en materia penal y porque obra del pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia se admite solo el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto este delito por ser un delito en contra del estado el mismo no prescribe.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 13 del Ministerio Publico quien expone “esta representación fiscal, no tiene objeción en cuanto a la decisión del tribunal por cuanto, verificada la fecha de comisión de los hechos y el tiempo transcurridos se constata que los mismo se encuentra evidentemente prescritos. Es todo.
Siendo así este tribunal continua con la revisión y control de la acusación, siendo que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que de los hechos por los cuales presento la Acusación en contra del ciudadano, no se encuentran prescrito en cuanto al delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, de nacionalidad Venezolano, Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13-03-1981, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.949.126, residenciado en: Urbanización las Corinas, Calle 6 Casa N° 24, Parroquia Guaiguaza, Puerto Cabello estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMULO JOSE VELAZCO OCHOA, de nacionalidad Venezolano, Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13-03-1981, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.949.126, residenciado en: Urbanización las Corinas, Calle 6 Casa N° 24, Parroquia Guaiguaza, Puerto Cabello estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta la prescripción de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 concatenado con el artículo 110 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se admiten las pruebas de la defensa, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Carrasqueño, José Marcelo Reyes; Thanyelis Dura; Lexzi Espinoza Y Argenis Alvarado. QUINTO: se acuerda la División de la Contingencia del Presente asunto de conformidad con el Artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados LUIS APONTE AROCHA, (FALLLECIDO), MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES. SEXTO: se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de solicita los movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES; asimismo oficiar al Registro Civil del estado Carabobo, a los fines de que se remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS APONTE AROCHA. SEPTIMO: Se emplaza a las partes que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Juez en Funciones de Juicio. OCTAVO: Se Instruye al Secretario que remita el presente asunto a la URDD, a los fines Distribución entre los Jueces de Juicio. NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ