REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 24 DE AGOSTO DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: GP01-P-2017-013035
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS.
IMPUTADO BENITEZ PEREZ YONNY JOSE.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.052.155, fecha de nacimiento: 04-11-1978, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Florida 3, Calle Libertad, Casa L-21, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 24 DE AGOSTO DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-013035, en virtud del escrito acusatorio presentado en 05-04-2017, por la FISCALIA 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA PEREZ, imputado BENITEZ PEREZ YONNY JOSE y DEFENSOR PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS, quien representa al imputado de autos.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra Defensora Publica ABG. DORIS CONTRERAS, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 05/04/2017, siendo aproximadamente las 17:50 horas de la tarde, cuando los Detective Agregado ROBERT PÉREZ, Detectives Agregados FRANCIS SALCEDO Y FREÍRME JIMÉNEZ. Detectives JHON NOGUERA, LUIS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, encontrándose en labores de servicio en la sede de la Sub Delegación recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse SEQUERA EULISES, quien es Denunciante en la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0080-02616, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), quien les informo que se percato que los ciudadanos de nombre: 1).- BENITEZ VALLES YONNY GREGORIO, 2).-BENITEZ VALLES YORMAN ANTONIO y 3).- BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, quienes laboran como Ayudante General, en su taller de latonería y pintura Ubicado en el Barrio La Florida. Sector 03, calle Libertador cara L.-21, Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia. Estado Carabobo, sustrajeron de Un (01) vehículo Tipo camioneta, que se encontraba estacionada en su residencia, la cual pertenece a un cliente los siguientes objetos: 01-Juegos de Herramientas Varias. 02.-Dos (02) Plantas de Sonido. Marca PYRAMID AMERICA y 03.- Un (01) Soldador de Plástico marca DREMER y que los mismo se encontraban en su residencia ubicada adyacente al taller, motivo, por el cual se trasladaron hacia la dirección citada, a fin de confirmar la información suministrada por el denunciante, donde al llegar avistan a un ciudadano quien le señalaba la casa donde se encontraban, una vez en la casa señalada pudieron observar a tres sujetos que al notar la presencia policial, emprendieron velozmente la huida e ingresaron a una residencia, por lo que le dieron la voz de alto, los mismos no acataron e ingresaron al inmueble, optando los funcionarios por también ingresar y una vez en el interior de la vivienda, lograron 6es visualizar a los ciudadanos a quienes le realizaron la revisión corporal al ciudadano antes op mencionado, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se logró visualizar puo en la sala de la vivienda: 01.- Juegos de Herramientas Varias. 02.- Dos (02) Plantas de Sonido. Marca PYRAMID AMERICA y 03.- Un (01) Soldador de Plástico marca DREMER, indagando la procedencia de los mismos, manifestando los ciudadanos desconocer en lo absoluto, por lo que procedieron a informarle que sería detenido, quedando identificado de la siguiente manera: queda descrito 1).- BENITEZ PEREZ YONNY JOSE Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo de 38 años de edad, nacido el 04/11/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, dijo de Paula María Pérez (F) y José Benítez (V). Residenciado en Barrio La Florida 3, Calle Libertador casa L-21. Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-16.052.155, por estar incurso (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO); procede a incautar la evidencia antes descola y realiza la respectiva inspección técnica criminalística dándo e inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0080-0261, por la comisión de uno de los Delitos 73 Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO. Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención del imputado, quien fue impuesto de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el ciudadano a disposición del Ministerio Publico. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quienes esta identificado como: BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.052.155, fecha de nacimiento: 04-11-1978, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Florida 3, Calle Libertad, Casa L-21, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano BENITEZ PEREZ YONNY JOSE, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 22 Noviembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-