REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 24 DE AGOSTO DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: GP01-P-2017-023502
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIELA GUSTTI.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER FIGUEROA.
IMPUTADOS JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES.
DELITO: DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.361.318, fecha de nacimiento: 18-07-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Casa SN, Callejón el Molino, Comunidad El Socorro, Parroquia Miguel Peña estado Carabobo.
2. ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.521.806, fecha de nacimiento: 01-10-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Casa SN, Callejón el Molino, Comunidad El Socorro, Parroquia Miguel Peña estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 24 DE AGOSTO DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-023502, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 07-09-2017, por la FISCALIA 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIELA GUSTTI, imputados JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES y DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER FIGUEROA, quien representa a los imputados de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 07-09-2017, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra el Defensor Publico ABG. JAVIER FIGUEROA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 14-06-2017 “Siendo aproximadamente las 10.45 horas de la mañana, momento en la cual la ciudadana de nombre “Yulianny” se disponía a llegar a su inmueble ubicado en el Sector de Adaka, comunidad de las Parcelas del Socorro I, Casa F7A, Calle Santiago Mariño, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, y al entrar observa a su cuñado de nombre Jean Carlos, quien se encontraba en la sala hablando con su esposo de nombre Roberto Eduardo, al terminar de llegar observa que en el garaje habían varias piezas de un carro, preguntandole a su cuñado la procedencia de dichas piezas, quien le respondió que las mismas correspondían a un vehículo que el había traído de Maracay y que le hiciera el favor de Guardar dicha mercancía en su inmueble por lo que le regalaría la cantidad de 100.000 bs, por lo que decidió trasladarse al Comando de la Policía Estadal y notificar de lo sucedido. Acto seguido, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la de mañana, se conformo una comisión policial, adscritos al Centro de Coordinación Policial Valencia Sur, Estación Policial la Florida, Policía del estado Carabobo quienes sostienen entrevista con la ciudadana de nombre Yulianny, quien manifestó de manera enfática lo sucedido, trasladándose en compañía de dicha comisión hasta el lugar de los hechos, donde una vez en el lugar logran constatar efectivamente permanencia en el piso del estacionamiento del garaje cuatro puertas, con un rotulo vinilito representado por los siguientes dígitos DCT10E, un capó una puerta de maletera, pertenecientes a un vehículo, desconociendo la marca y modelo de fabricación, color gris, las cuales son colectadas y puestas bajo resguardo y custodia, asimismo logran divisar a un sujeto de sexo masculino de aproximadamente 1.70 mts de estatura, Cabello corto, Color negro, vestido con ropas compuestas por una franela modelo chemise magas cortas, color blanco, bermuda color azul claro y rayas blancas, siendo identificados como JEAN CARLOS MEDINA TORRES, titular de la cedula de identidad 18.361.318, quien se encontraba en la sala conversando con otro sujeto de aproximadamente 1,68 mts de estatura, cabello abundante con crinejas color amarillo, vestido con ropas compuesta por una franela mangas cortas, color blanco, pantalón deportivo (mono) color negro y alojas (chancletas) color marrón, siendo identificado como ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, titular de la cedula de identidad V. 25.521.806.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestoa los imputados JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y los imputados no cuentan con antecedentes penales, quienes estan identificados como: JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, arriba identificados, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.361.318, fecha de nacimiento: 18-07-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Casa SN, Callejón el Molino, Comunidad El Socorro, Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.521.806, fecha de nacimiento: 01-10-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Casa SN, Callejón el Molino, Comunidad El Socorro, Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, por el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES Y ROBERT EDUARDO MEDINA TORRES, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 22 Noviembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-