REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 03 de agosto de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: CI: 2022-385609.

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA ABG. JESÚS ESTRADA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTAS MILIGRAMOS (44.430 GRS Y PARA EL IMPUTADO BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE DIECISÉIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (16,640 GRS. DE MARIHUANA), EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO Y DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO natural de San Cristóbal estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1999 titular de Cédula de Identidad Nº V-27.124.927, hijo de Sixela Guerrero (V) y Carlo Benanu (F), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Estudiante, quien reside Urbanización Isabelica, Sector 6, Vereda 12, casa sin número, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
2. DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1999, titular de Cédula de Identidad Nº V-27.242.218, hija de Claudimar Pérez (V) y Luis Moreno (V), estado Civil Soltera, ocupación u oficio: Estudiante, quien reside Urbanización las Quintas de Naguanagua, Calle los Claveles, Residencia la Paz, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 08-07-2022 y ratificada oralmente por la Fiscal (29) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTAS MILIGRAMOS (44.430 GRS Y PARA EL IMPUTADO BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE DIECISÉIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (16,640 GRS. DE MARIHUANA), EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.

El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO Y DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JUNIOR PERNOMO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…El día 26-05-2022, suscrita el acta policial por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, narrando los hechos “En esta misma fecha, siendo las 21:15 HLV, comparece por este Despacho la funcionaria: Detective: MIRIAM GOMEZ, adscrita a la Oficina de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49°, 50° Ordinal 01°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Dándole cumplimiento a las instrucciones emanadas por la superioridad relacionadas al combate contra el flagelo, venta y consumo de Drogas, siendo las 18:30 HLV, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Javier Ramírez, Heder Hernández, Inspector Layder González, Detective Jefe Gerson Restrepo, José Delgado, Detective Agregado Jorge Vargas, Eduard Varela, Leandro Pérez Detective Agregado Ender Seis (TÉCNICO), y quien suscribe la presente acta policial, a bordo de unidades plenamente identificadas por este cuerpo detectivesco, hacia la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, CRUCE CON 175, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL FREE MARKET, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar un despliegue policial en la dirección arriba mencionada, con el objeto de disminuir el índice delictivo en materia de drogas, por lo que una vez ubicados y como funcionarios activos de este cuerpo de plenamente identificados investigaciones y luego de diversos recorridos siendo las 19:40 HLV, observamos frente al referido Centro Comercial, a dos (02) personas, la primera de sexo masculino; quien vestía para el momento las siguientes prendas de vestir; pantalón de JEANS, color: AZUL, franela, de color: VERDE, zapatos tipo: DEPORTIVO, color: GRIS, con logos alusivos a la marca: NIKE, de color: ROSADO, la segunda persona de sexo femenino vestía de: un pantalón tipo: JEANS, color: AZUL CLARO, franela, color: FUCSIA, con logos alusivos en su parte frontal a un animal "VACA" con una palabra "COWZINGA" zapatos tipo: DEPORTIVO, color: NEGRO CON BLANCO, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva ante la comisión que precedíamos, lo cual llamo nuestra atención motivo por el cual le dimos la voz de alto, no siendo acatada por los mismos, quienes sin dilación alguna aceleraron el paso con el fin de evadirnos, por lo que procedimos de manera rápida a descender de las unidades en la que nos desplazábamos, iniciando una breve persecución a punta pies, logrando darle alcance a los sujetos en fuga a los pocos metros del lugar, asimismo de manera simultánea el funcionario Detective Agregado Eduard Varela, procedió a buscar dos ciudadanos (as) que sirvieran como testigos del procedimiento, logrando ubicar a dos (02) ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: MICHELL SANCHEZ y MARIA GENNARO, (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 23°, ordinal 1 ero de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en el mismo orden de ideas procedí a indicarle a los ciudadanos retenidos que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, manifestando no poseer evidencia alguna, por lo que el funcionario Detective Agregado: Jorge Vargas y quien suscribe el acta policial, Amparados en el Artículo 191° 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de las testigos, logrando localizarle como evidencia de interés criminalístico al ciudadano en el bolsillo trasero derecho de su pantalón lo siguiente: tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético TRASLUCIDO de color: VERDE, atado en su único extremo con hilo de color: AZUL, contentivo de restos vegetales, que según sus propiedades organolépticas se trata de la presunta droga comúnmente denominada (MARIHUANA), un (01) teléfono celular marca: TECNO, modelo: KE7, color: NEGRO, serial IMEI: 352925287574497, 352925287574505, de igual manera le realice la inspección corporal a la ciudadana, logrando localizarle como evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero de un bolso tipo: MORRAL, color: FUCSIA el cual lo tenía en su poder la siguiente evidencia de interés criminalístico, doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color: TRASLUCIDO, atado en su único extremo con hilo de color: AZUL, contentivo en su interior de restos vegetales, que según sus propiedades organolépticas se trata de la presunta droga comúnmente denominada (MARIHUANA), una (01) Balanza sin marca ni modelo visible de color: GRIS, cuatro (04) Billetes elaborados en papel: MONEDA, de la denominación de 1 MILLON DE BOLIVARES, posteriormente amparada en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificarlos plenamente a los ciudadanos en mención de la siguiente manera: 01.- BRIAN ALBERTO BENAMU GUERRERO, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL-TACHIRA, NACIDO EN FECHA: 08-10-1.999, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA ISABELICA, SECTOR 06, VEREDA 12, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V- 27.124.927; 02.- DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO PÈREZ, VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA-CARABOBO, ESTADO DE CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN LAS QUINTAS DE NAGUANAGUA, CALLE LOS CLAVELES, RESIDENCIA LA PAZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V- 27.242.218, Acto seguido se le indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en el mismo orden de ideas siendo las 20:00 HLV, procedí a leerle sus derechos constitucionales según los previsto en los Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal; sucesivamente siendo las 20:15 HLV, procedió el funcionario: DETECTIVE AGREGADO ENDER SEIS (EXPERTO TÉCNICO), amparado en el artículo 186° del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículo 41°, 51° Ord. 05° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y montaje fotográfico del lugar de la Aprehensión, seguidamente nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada y las ciudadanas que figuran como testigos con la finalidad de ser entrevistadas, hasta esta sede, donde una vez presentes me dirigí a la sala de análisis e información, donde procedí a ingresar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados de los ciudadanos detenidos, a fin de constatar que los datos le corresponden y verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, por lo que luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos le corresponden y que solamente el ciudadano supra mencionado presenta el siguiente registro policial, según Expediente: K- 18.0066.01781, de fecha: 09/08/2018, ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS, por el delito de: HURTO AGRAVADO, de igual manera es oportuno indicar que a la referida evidencia se le realizó un pesaje por medio de una (01) balanza electrónica marca: KINTCH, 1) evidencia incautada al ciudadano BRIAN ALBERTO BENAMU GUERRERO: tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético TRASLUCIDO de color: VERDE, atado en su único extremo con hilo de color: AZUL, contentivo de restos vegetales, que según sus prop dades organolépticas se trata de la presunta droga comúnmente denominada (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de: (17.2) gramos y 2) evidencia incautada a la ciudadana DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO PEREZ: doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color: TRASLUCIDO, atado en su único extremo con hilo de color: AZUL, contentivo en su interior de restos vegetales, que según sus propiedades organolépticas se trata de la presunta droga comúnmente denominada (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de: (46,7) gramos, una vez culminada dichas diligencias se le notificó a los jefes naturales de esta oficina sobre lo acontecido, quienes se dieron por notificados, en virtud de lo antes narrado se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0080-01789, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas y ordenaron dejar constancia sobre lo antes expuesto mediante la presente acta; y que pusiera en conocimiento a la fiscalía competente del procedimiento realizado, por lo que seguidamente amparado en el artículo 266⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica a la abogada YARIANNYS VELASQUEZ, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia especial de Drogas, quien se dio por notificada y ordeno que las actuaciones conjuntamente con los detenidos le fuesen enviadas el día de mañana 27/05/2.022, a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a la orden de su representación fiscal. (SE CONSIGNA MEDIANTE LA PRESENTE DERECHOS DEL IMPUTADO, INSPECCIÓN TÉCNICA, CADENA DE CUSTODIA). Es todo" TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTÁNDO CONFORMES FIRMAN…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 26-05-2022, suscrita por los Funcionarios, adscrito al CICPC Valencia, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 27-05-2022, suscrita por la Funcionaria Experto Lda CARLE HERNANDEZ.
3. INSPECCION TECNICA N° 00853, de fecha 26-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Valencia.
4. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, N° 9700-114-D-00899, de fecha 27-05-2022;
5. RECONOCIMIENTO TECNICO N° AF-00900-2022, de fecha 27-05-2022, practicado a la Balanza.
6. ACTA DE ENTREVISTA; rendida por los ciudadanos María Gennaro Michel Sánchez; Gerson Restrepo; Layder González y Miriam Gómez.

Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente MARIHUANA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTAS MILIGRAMOS (44.430 GRS Y PARA EL IMPUTADO BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE DIECISÉIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (16,640 GRS. DE MARIHUANA), EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO y el imputado BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO y BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Cuarenta y cuatro Gramos con Cuatrocientos Treinta Miligramos (44.430 Grs. y para el imputado BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Dieciséis Gramos con Seiscientos Cuarenta Miligramos (16,640 Grs. De Marihuana), En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadanos: DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO y BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, como responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Cuarenta y cuatro Gramos con Cuatrocientos Treinta Miligramos (44.430 Grs. y para el imputado BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Dieciséis Gramos con Seiscientos Cuarenta Miligramos (16,640 Grs. De Marihuana), En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a la ciudadana DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y para el imputado BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de UNO (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de UN (01) AÑO; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1999, titular de Cédula de Identidad Nº V-27.242.218, hija de Claudimar Pérez (V) y Luis Moreno (V), estado Civil Soltera, ocupación u oficio: Estudiante, quien reside en: Urbanización Las Quinta de Naguanagua. Calle los Claveles, Residencia la Paz, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Asimismo se Condena al acusado BRIAN ALBERTO BERAMU GUERRERO natural de San Cristóbal estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1999 titular de Cédula de Identidad Nº V-27.124.927, hijo de Sixela Guerrero (V) y Carlo Benanu (F), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Estudiante, quien reside en: Urbanización Isabelica, Sector 6, Vereda 12, casa sin número, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Dieciséis Gramos con Seiscientos Cuarenta Miligramos (16,640 Grs. De Marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana DULIMAR DE LOS ANGELES MORENO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (presentarse al tribunal las veces que sean requeridos), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los uno (01) día del mes de agosto de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA GÒMEZ