REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 04 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-007231
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSORA PÚBLICA, ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
IMPUTADO: EDGAR JOSE MENCIA PAREDES.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.614.296, fecha de nacimiento: 15-04-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Barbero, residenciado en Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana L, Casa N° 04, Parroquia y Municipio los Guayos estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-007231, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 12-12-2019, por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA OJEDA, imputado EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, DEFENSORA PÚBLICA, ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha -05-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. FLORIMAR ARANGUREN, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…El día 06/11/2019, “En esta misma fecha, nos encontrábamos de servicio en ejercicios de mis labores de patrullaje como comandante de la Unidad Radio patrulla RP.4-957, en Compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEC) JHAN DIAZ titular de la cedula de identidad V- 19.217.070, y la OFICIAL (CPEC) NIRUANYELIS CASADIEGO titular de la cedula de identidad V- 21.021.257, "Cuando efectuábamos labores de patrullaje preventivo por las áreas de responsabilidad del municipio los guayos enmarcadas en la Gran Misión cuadrante de Paz, Edo. Carabobo, específicamente en la Avenida Principal de Barrio Alicia Pietri Del caldera, Manzana L, del Municipio Los Guayos de Estado Carabobo, a eso de las 12:20 Horas De La Tarde, avistamos a una persona de sexo masculino tez moreno que vestía para el momento de camisa azul con rayas y pantalón jeans, este se encontraba parado en una esquina del referid sector, quien al notar la presencia policial opto por realizar movimiento extraño ocultando algo que llevaba en sus manos, ya que giro su cuerpo de forma alígera, como para tratar de evadimos, por lo que nos llamó la atención, procediendo a darle la voz preventiva de alto, el cual acato de inmediato, nos acercamos con la debida precaución del caso, identificándonos como funcionarios policiales activos del cuerpo de policía del estado Carabobo, de conformidad en el 119, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal penal vigente, donde le informe que por la acción tomada, se identificará y exhibirá todo lo que estuviera adherido a su cuerpo y vestimenta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, se le realizara una inspección corporal, no sin antes buscar en los alrededores a alguna persona que nos sirviera de testigo en la diligencia a practicar, entrevistándonos con algunos transeúntes y residentes del lugar a quienes les explicamos rápidamente todo lo concerniente a la inspección por realizar, los mismos se negaron a identificarse y rendir declaración como testigo por temor a futuras represalias por lo que se retiraron, en vista de esto nos dirigimos nuevamente al ciudadano en cuestión y se realiza la revisión antes dicha, el Gendarme JHAN DIAZ logrando tal fin, encontrarle en el bolsillo delantera derecha del pantalón con el cual vestía, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON COLOR ROJO Y NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON MATERIAL TEXTIL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU ANTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SEA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En virtud de colectar dicha evidencia ante descrita y estando ante una detención flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, el Gendarme JHAN DIAZ impuso de sus derechos constitucionales como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, ya que se constató que este ciudadano es mayor de edad, siendo las 12:30 horas de la tarde, de esta misma fecha y día, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV, para su debido proceso, procedió a identificar al Ciudadano como: ÉDGAR JOSÉ MENCÍA PAREDES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 15-04-1984 de 36 años de edad, Indocumentado pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad número 17.614.296 de ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa Paredes (V) y Edgar Mencía (F), residenciado en el Barrio Alicia Pietri Del Caldera, Manzana L, Casa Nro. 04, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Acto seguido, le aplicamos las técnicas de dialogo y esposamiento al ciudadano aprehendido y lo embarcamos en la unidad, donde procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho policial, ubicado en el sector 04 de las viviendas popular los guayos, se deja constancia que una vez allí se procedió a solicitarle el numeral de la cedula de identidad, para su verificación por el sistema SIIPOL siendo atendido el despachador de guardia Supervisor Jefe (CPEC) Nelson Vásquez, indico que no hay sistema para verificar y me suministro como nro. 57501119. De acta procesal ante la sala situacional como registro interno de actuaciones policiales, posteriormente a la evidencia ante descrita se logró corroborar con una balanza eléctrica de marca FW, modelo M-500, color NEGRO, de 500 X 0.1G, el peso bruto de la droga es de 2.0g gramos, acto seguido, se le realizo llamada telefónica al Abg. Mauricio Flores Fiscal Décimo Segundo Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del COPP, a quien se le indicó sobre toda la diligencia policial realizada, indicando que se elaboraran las presentes acta de diligencia policial, solicitar Reseña del aprehendido y Experticia Técnica de la evidencia colectada ante el C.I.C.P.C. y pasar el caso a la orden de ese despacho bajo su digno cargo.- Es todo...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificados imputados logrando incautar al ciudadano EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, logrando incautarle en el bolsillo delantera derecha del pantalón con el cual vestía, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON COLOR ROJO Y NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON MATERIAL TEXTIL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU ANTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SEA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 17.614.296, fecha de nacimiento: 15-04-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Barbero, residenciado en Barrio Alicia Prietri de Caldera, Manzana L, Casa N° 04, Parroquia y Municipio los Guayos estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico EDGAR JOSE MANCIA PAREDES, quien expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 04 de Noviembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ