REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de agosto de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2020-343983.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS
DEFENSOR PUBLICO, ABG. KARL ONTIVERO.
IMPUTADO: TANDIOY JACANOMIJOY JOSE DOMINGO.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ORDEN DE CAPTURA PARA EL CIUDADANO JACANAMIJOY JOSE DAVID.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

1. TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 24.228.954, fecha de nacimiento: 08-09-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector oficina 1, Callejón Esteban Viva, Casa N° 4, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre estado Anzoátegui.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada en fecha 09 de febrero de 2022, la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº CI-2020-343983, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28/01/2021, por la Fiscalía 07° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos TANDIOY JACANAMUOY JOSE DOMINGO, GALLARDO SANDOVAL JUAN RAMON, JUAREZ SEVILLA MIGUEL ANTONIO, JACANAMIJOY JORGE DAVID, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, IMPUTADOS: GALLARDO SANDOVAL JUAN RAMON y MIGUEL ANTONIO JUAREZ SEVILLA, EL DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS ESTRADA.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02-03-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor PUBLICO, ABG. KARL ONTIVERO, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día 27-11-2020, “siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante el despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) HURTADO TORRES DAGOBERTÓ, adscrito a la Estación Policial Isabelica del CCP Isabelica Centro 2, deja constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándose de servicio patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-988, por las inmediaciones de la Urbanización Isabelica, específicamente por el Sector 10, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEC) PÉREZ DITA JOSE RAFAEL, y el OFICIAL (CEPC) LORAN VÁRELA EDGAR ALEXANDER, en momento que realizaban patrullaje preventivo enmarcado en el plan de seguridad navidad seguras 2020, en momentos que observaron un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR NEGRO el cual le realizo cambio de luces solicitando detener la marcha, por lo cual procedieron aparcarse a un costado de la vía para posterior descender de la pre citada unidad tomando posiciones tácticas de seguridad para atender la indicación de! vehículo antes descrito el cual se aparcó a pocos metros de la unidad y del mismo descendió una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JULIAN MIERES, y le informó que al transitar este por el sector denominado Boca de Rio, pudo observar a un grupo de personas que se encontraban en plena disputa (alteración a! orden público) agrediéndose físicamente, por lo que procedió a realizar llamada radiofónica a la central de patrulla (Control Carabobo) en donde informó sobre lo sucedido a la vez solicitar apoyo de las unidades cercanas al sector para constatar la veracidad de la información aportada por el ciudadano informante, trasladándose hacia la referida dirección en donde una vez adyacente a ios pocos metros pudieron observar a un grupo de aproximadamente ocho personas de sexo masculino enfrascados en una riña a mano limpia los cuales se encontraban a escasos metros de un vehículo MARCA FIAT, MODELO 1 DE COLOR VERDE, por lo que se acercaron precavidamente hacia estos utilizando el sistema de alta voz de la unidad radio patrullera con lo cual le ordenaron cesar las agresiones, en ese punto cuatro personas de los involucrados salen en veloz carrera rumbo hacia la parte baja del puente que esta sobre el río Cabriales por donde escapan de ta comisión, por lo que procedió a indicarle a las unidades de apoyo vía radiofónica realizar el cerco de las áreas aledañas a fin de lograr aprehender a los sujetos en fuga, acto procedieron a acercarse a los sujetos que se encontraban adyacente al vehículo descrito anteriormente a quienes procedieron a identificar la comisión policial al mismo tiempo observar que estos se encontraban visiblemente en estado de embriagues y desprovistos del sistema de bioseguridad naso - bucal exigido por el ejecutivo nacional, estatal y municipal, para evitar la propagación de covid-19, ante este hecho se les solicito en voz alta e inteligible mostraran cualquier objeto ilícito que pudieran mantener oculto a adherido al cuerpo, los mismo responden al Unísono no contar con ningún objeto, este hecho llamo a la atención procediendo a informarles que amparados en el artículo 191 del COPP se les realizaría una inspección corporal, la cual sería realizada por el OFICIAL AGREGADO (CEPC) PEREZ, quien se aproximó a los ciudadanos los cuales acataron as instrucciones impartidas por el funcionario mientras el OFICIAL LORAN se encontraba desplegado brindándole resguardo al precitado funcionario para que este culminara la inspección de la cual una vez culminada indico no haber incautado ningún elemento a los ciudadanos, acto seguido procedió a indagar quien de los cuatros es el conductor del vehículo presentándose uno de estos quien dice ser y llamarse MIGUEL JUAREZ, indicándole a este aproximarse juntamente con el OFICIAL AGREGADO PEREZ, hasta el referido vehículo al cual se le realizaría una inspección ocular amparado en el artículo 193 del COPP del cual una vez culminada informó el citado oficial haber logrado incautar en el interior del mismo en la parte del copiloto una botella de bebida alcohólica (Ron) MARCA MACONDO, una vez culminada las respectivas inspecciones procedió a constatar el estado de cada uno de los ciudadanos logrando observar que uno de ellos presentaba herida contusa en la zona de la barbilla y escoriaciones en el hombro derecho, del mismo modo se observó que otro de estos presentaba laceraciones en parte alta del lóbulo izquierdo, una vez recabada la información procedió a informarle que el hecho de no contar con el sistema de bioseguridad naso - bucal se encontraban en flagrante desacato al decreto presidencial 4.247 de fecha 16 de julio de 2020 publicado en gaceta oficia! de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.554 extraordinario, así como el hecho de encontrarse en estado etílico alterando al orden público, por lo que procedió a imponer a los ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos hasta el nosocomio módulo la Isabeüca del distrito sanitario Este - Oriental de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD) en donde fueron atendidos por el galeno de servicio quien emitió constancia de las condiciones en las cuales se encontraban los ciudadanos retenidos….”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos TANDIOY JACANAMUOY JOSE DOMINGO, GALLARDO SANDOVAL JUAN RAMON, JUAREZ SEVILLA MIGUEL ANTONIO, JACANAMIJOY JORGE DAVID, supra identificados, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente a quien se le incautó un bolso verde olivo oscuro, negro interior de una escopeta, calibre 20mm con ocho, con empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y ocho cartuchos de metal y plástico de color amarillo, calibre 20mm sin percutir, sin serial ni marcas visibles. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.

PUNTO PREVIO.

Vista los constantes diferimientos de la audiencia preliminar por ausencia del referido imputado, se procede de conformidad al artículo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dividir la causa, a los fines de resolver la situación jurídica del imputado de marras, es por lo que este Tribunal acuerda librar orden de captura en contra del ciudadano JACANAMIJOY JOSE DAVID.

En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del ciudadano TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.

Seguidamente, el imputado TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, arriba identificado, de viva voz manifesto su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 24.228.954, fecha de nacimiento: 08-09-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector oficina 1, Callejón Esteban Viva, Casa N° 4, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En virtud que, se impuso al ciudadano TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de someterse a la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la realización de un trabajo comunitario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza del hecho punible por el cual ha sido admitida la acusación Fiscal, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los mismos no cuenta con antecedentes penales, y no encontrándose el tipo penal excluido de la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano TANDIOY JACANAMIJOY JOSE DOMINGO, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de NOVIEMBRE del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: se acuerda dividir la causa, a los fines de resolver la situación jurídica de los imputados de marras, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR orden de captura en contra del ciudadano JACANAMIJOY JOSE DAVID.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
SECRETARIO, ABG. CARLOS LOPEZ