Parte presuntamente agraviada: Williams Hernando Zang Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.498 y Antonia Serrano De Zang de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.921, actuando en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” Rif: 30598516-2 (Antes SRL), inscrito en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 5 de marzo de 1999 bajo el numero 90. Tomo A-14 representados por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, debidamente inscrito en el I.P.S.A 154.830.
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a cargo de la Abg. María Rodríguez, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 22-6816
NARRATIVA
OBJETO Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la interposición de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2022 por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, ambos venezolanos con cedulas de identidad N° 24.690.498 y 8.636.921 respectivamente, actuando en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de los presuntos hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones cometidas en el expediente N° 19.540 de la nomenclatura de este tribunal que cercenan y amenazan de violar de manera irreparable los derechos constitucionales a su representado.
Este Operador de Justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, ambos venezolanos con cedulas de identidad N° 24.690.498 y 8.636.921 respectivamente, debe realizar forzosamente un recorrido procesal sobre las Acciones de Amparo que el recurrente ha interpuesto ante esta Instancia Superior:
En fecha 03-08-2022 la jueza presuntamente agraviante dicta auto decretando la ejecución de la Sentencia, auto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08-08-2022, apelación que no fue admitida o negada por la jueza a quo; presunta omisión que da inicio a tres acciones de amparos interpuestas ante esta instancia:
• la primera de fecha 19-10-2022 signada con el 22-6800 de la nomenclatura interna de este Tribunal la cual fue declarada inadmisible por no cumplir los extremos de admisión señalados en nuestro ordenamiento jurídico
• la segunda acción intentada en fecha 28-10-2022 signada con el 22-6805, también declarada inadmisible por no cumplir con los extremos de admisibilidad
• la tercera acción intentada en fecha 30-11-2022 signada con el 22-6812 la cual fue admitida y tramitada por este Tribunal, siendo que en fecha 16-12-2022 se realizó la audiencia Oral y Publica, teniendo fecha de publicación en texto íntegro de la decisión en para el día 23-12-2022.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal procede a motivar la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra los presuntos hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones que según del decir del recurrente con estos actos vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISION DE LA ACCION
PUNTOS PREVIOS
Cabe destacar a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigido o está planteado contra actuaciones propias del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró presuntamente los derecho que se denuncian en el escrito instaurado por la representación judicial de la parte lesionada en el juicio de amparo primigenio, es decir, la presente Acción de Amparo, no está planteada entre ni contra las partes actuante en el juicio primigenio, el cual que se encuentra incoado en sede jurisdiccional ordinaria, donde el ciudadano abogado Carlos Navarro Rosas actúa como patrocinador judicial de una de las partes, además, el debate que se abrió en esta Instancia Superior como sede constitucional, versa estrictamente, sobre presuntas lesiones de derechos constitucionales que afectan los intereses de los ciudadanos Williams Zang y Antonia de Zang, derivados de actos propios del Tribunal como se dijo anteriormente, hace que, este operador de justicia, reconociendo el carácter y naturaleza significativa del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, y con preeminencia a los postulados constitucionales respecto a los derechos y garantías constitucionales, asuma el deber insoslayable en nombre del Estado Venezolano la debida atención, sin dilaciones algunas y con prontitud, asuntos de esta naturaleza, donde a criterio de quien suscribe, no debe caber incidencias que puedan dilatar, entorpecer, obstaculizar e impedir posibles reposiciones de lesiones infringidas a cualquier justiciable por actos propios del Órgano de Jurisdicción Ordinaria, mientras se resuelva en el tiempo una solicitud de inhibición, así está suficientemente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Cabe enfatizar, que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura de la inhibición a su letra establece lo siguiente:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…”
Entendido lo anterior, quien con el carácter suscribe el presente fallo, y actuando en sede constitucional, considera necesario entrar al conocimiento del presente asunto en virtud que el procedimiento de inhibición, a nivel administrativo conlleva a quizás meses para la designación de un juez accidental, y tratándose de derechos constitucionales, que según el decir del accionante comprometen la justicia que el estado venezolano le debe proporcionar en tiempo concreto respuesta, resulta necesario ratificar el criterio de este operador de justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), caso Freddy Rafael Baduy Marín contra Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Así mismo esta Alzada debe realizar expreso pronunciamiento, acerca del ambiguo, oscuro y confuso escrito de fundamentación de la Acción, que por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional presentara el abogado Marcos Wilmen Fuentes.
Ante tal respecto la lectura del mencionado documento no se desprende con claridad, que es lo que busca el solicitante, ya que incurre en múltiples contradicciones, narra hechos sin ordenar la cronología de los mismos, realiza solicitudes difusas, transcribe citas jurisprudenciales de manera incompleta y redundante, llegando a lograr que sea realmente quimérico para este operador de Justicia, comprender con exactitud qué es lo que quiere denunciar el apoderado judicial del accionante.
Igualmente, esta Superioridad advierte que el hoy accionante en diversas oportunidades ha interpuesto una serie de solicitudes de amparo que carecen de sentido lógico como el medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Por ello, resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren.
Dicho lo anterior este tribunal Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Que: Al folio 21 de la 5ta pieza del expediente primigenio la experta designada consigno informe de la experticia complementaria del fallo.
Que: En fecha 03-06-2022 el abogado Wilmen Fuentes presento diligencia donde se opone a la experticia complementaria del fallo.
Que: en Fecha 22-06-2022 el Tribunal dictó auto donde declara extemporánea la oposición.
Ahora bien, se denota del estudio de las actas procesales que el hoy recurrente ante esta instancia, teniendo en su oportunidad el Recurso de Apelación no lo ejerció en contra del auto de fecha 22-06-2022 el cual hoy pretende atacar esgrimiendo la presente acción de amparo.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que el accionante de amparo, una vez que la juez presuntamente agraviante dicto el auto este no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del aparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico para la interposición de la acción de amparo, teniendo en proceso una acción ante el juzgado que podría si se considera ser atacada mediante el recurso de apelación, por lo que usar la acción de amparo en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, resulta a todas luces un desgaste, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de apelación es el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos el actor contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang quienes actuan en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” En fecha 19 de diciembre de 2022, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limene Litis la Accion de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang quienes actúan en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” en fecha 19 de diciembre de 2022, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de los presuntos hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones cometidas en los expedientes 19.540 de la nomenclatura de ese tribunal que cercenan y amenazan de violar de manera irreparable los derechos constitucionales a su representado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2022, años: 212 de la independencia y 163° de la federación.
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE: 22-6816
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GATL/vt.-