PARTE DEMANDANTE: ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC y ANTONIO MAZUD ZAINE TAIYAH, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.973.464, V-13.772.480 y V-9.976.055 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 19, Planta Alta, “Edificio San Charbel” de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ZAINE TAYAH Y ELIE ZAINE TAYAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-8.643.403 y V-8.640.949, respectivamente.
MOTIVO: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA.
EXPEDIENTE N°: 12-4991
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2012, que declaro la Perención Breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, a tales efectos y en esta misma fecha fue libradas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación que le fueran libradas a la parte demandante intervinientes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación que le fuera librada al codemandado José Bechara Zaine Tayah.
En fecha 16 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, parte codemandada, por cuanto fue “…INFRUCTUOSA LA PRACTICA DE LA REFERIDA NOTIFICACION…” por estar domiciliado en la ciudad de Ain Remmaheh, República Libanesa.
En fecha 15 de enero de 2014, la abogada Saide Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, diligencia en la que solicita que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación mediante carteles a la ciudadana Abogada Georgett Balekji en carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH.
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada Saide Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, los carteles de notificación publicados.
En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada Saide Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, diligencia de recusación, contra el Juez Superior Accidental, abogado Gustavo Álvarez.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia, declarando Inadmisible la recusación planteada en fecha 20 de febrero de 2014, por la ciudadana abogada RITA ZAINE CHIDIAC.
Al folio trescientos setenta y cuatro (374), corre diligencia suscrita y presentada por la abogada Saide Zaine, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE, donde anuncia Recurso de Casación.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Saide Zaine, en su carácter de autos, donde solicita Copia Certificadas. Se le acordó mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Accidental Admite el Recurso de Casación anunciado en fecha 13/03/ 2014 por la abogada Saide Zaine, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE. Se libró oficio 0520-14-098.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil , donde se declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora y en consecuencia se Revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual visto la Inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte acora, se ordena la notificación de las partes y asimismo se hace saber que la misma se reanudara en el estado en que se encuentre al Decimo (10°) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados judiciales se haga. Se libaron boletas de Notificación.
Al folio 403, corre inserta diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal donde consigna boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano.
Al folio 405, corre inserta diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal donde consigna boleta de notificación que fuera librada a la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, la cual fue recibida por el ciudadano BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC, TITULA DE LA Cedula de Identidad N° 13.777.480.
Al folio 407, corre inserta diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal donde consigna boleta de notificación que fuera librada al ciudadano ELIE ZAINE TAYAH , la cual fue recibida por su apoderada judicial GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, I.P.S.A N° 113.214.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para decidir la Inhibición propuesta por el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ en su carácter de Juez Natural del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Bancario.
En fecha 26 de enero de 2015, se dictó sentencia donde se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ en su carácter de Juez Natural del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Bancario, contenida en acta de fecha 26/03/2012. Se libró oficio 0520-15-016.
Al folio cuatrocientos veinte (420), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, donde solicita al tribunal fijar el lapso para presentar los informes.
En fecha 05 de febrero de 2015, se dictó auto donde se fijó el DECIMO (10dmo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio 422 al folio 430, ambos inclusive, corren inserto escrito de informe presentado por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE.
Del folio 431 al folio 436, ambos inclusive, corren inserto escrito de informe presentado por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELIAS EMILIO KABBABE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.508.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ELIAS EMILIO KABBABE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.508, donde solicita copias simples. En fecha 25 de febrero de 2015 se dictó auto acordado las copias simples solicitadas.
Del folio 439 al folio 440, ambos inclusive, corren inserto escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE.
En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha 06 de abril 2015, se dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo.
Al folio 452, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre, donde informa a este Tribunal del fallecimiento de uno de su poderdante, motivo por el cual pide la suspensión de la causa.
En fecha 02/06/2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Juez Provisorio de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde solicita copia certificadas. En fecha 03 de junio de 2015 se acordaron las mismas.
Al folio 456, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre, donde consigna Acta de defunción de su poderdante fallecido ANTONIO MAZZUD ZAINE TAYAH.
Al folio 456, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre.
En fecha 05 de agosto de 2019, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. Nº 106.809, quien actúa en su propio nombre, donde solicita copias certificadas. Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, se acordaron las mismas.
MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos:
DE LA SENTENCIA APELADA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION BREVE solicitada por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GEORGET MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214. ASÍ SE DECIDE.



DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE


Nótese ciudadano Juez, que el aquo admite que esta representación estampo diligencia en fecha 26 de abril de 2011, en la cual se puso a disposición del ciudadano alguacil un vehículo para que se movilice, es decir, antes de los 30 días contados a partir de la admisión a la demanda.
Una vez expuesto esto, es indispensable hacer varios señalamientos de hechos que transcurrieron durante el procedimiento para luego pasar a puntos netamente de Derecho.
PRIMERO: Consta a los folios ciento cuarenta y ocho (1489 y ciento cuarenta y Nueve (149) de la primera pieza del presentye expediente, auto de admisión a la demanda de fecha 06 de Abril de 2011, donde este Tribunal admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, asimismo, ordena el emplazamiento de los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH Y ELIE ZAINE TAYAH.
SEGUNDO: Consta a los folios (160) de la primera pieza del presente expediente diligencia realizada por esta representación, en fecha 26 de abril de 2011, y expreso: “Con la finalidad de darle el debido impulso procesal de conformidad con el articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, procedo a poner en disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal un vehiculo para que se movilice a los fines de la parctica de la citación personal de la parte demandada…” Por lo que desde la fecha admisión de la demanda hasta la fecha que esta representación dio cumplimiento transcurrieron 20 dias.
TERCERO: Luego en fecha 09 de mayo de 2011, presente formal recusación contra la ciudadana Juez Ingrid Barreto.
CUARTO: Le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien la ciudadana Juez se Avoca al conocimiento de la causa en fecha 11 de Mayo de 2011. En fecha 20 de mayo de 2011 hay nuevo impulso procesal por parte de esta representación quien solicita nuevas boletas para practicar las citaciones de los demandados. En fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado.
QUINTO: En fecha 22 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien la ciudadana Juez Ingrid Barreto solicita la devolución del expediente en virtud que fue declarado sin lugar la recusación. En fecha 30 de junio 2011 dicho Tribunal recibe el expediente. ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE NO DIO DESPACHO DURANTE LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y PARTE DE NOVIEMBRE por cuanto la dra Ingrid Barreto se encontraba de reposo médico. En fecha 17 de noviembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. María de los Ángeles Andarcia por cuanto fue desinada a cargo del tribunal.
SEXTO. Consta que posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2011, esta representación Reforma la demanda, y fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011. En fecha 17 de Diciembre de 2011, esta representación vuelve a cumplir con la obligación de estampar diligencia Con la finalidad de darle el debido impulso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procedo a poner en disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal un vehículo para que se movilice a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada…” . Luego se dieron las vacaciones navideñas.
SEPTIMO: En fecha 12 de enero de 2012, se practica la citación a los demandados, el 13 de enero de 2012 el alguacil deja constancia de haber practicado la citación. El 01 de febrero de 2012, el demandado José Bechara Zaine, asistido por la abogad GEORGETT MARIA BALAKJI (quien también es apoderada judicial del ciudadano Elie Zaine Tayah, parte demandada en esta causa) solicita la declaratoria de la perención breve, quien en fecha 08 de febrero de 2012 fue declarada por el Tribunal con lugar la perención breve, fundamentada en la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…Omissis…

DE LAS OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE DE AUTOS:

Primero: Respecto al alegato esgrimido por la contraparte referente a que en la presente causa operó la Perención Breve, ratifico en todas cada una de sus partes el escrito de informes que presentó esta representación en la debida oportunidad procesal, resaltando que la sentencia en la que fue fundamentada la decisión que hoy es objeto de recurso que fuere dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño. Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 2012, fue revocada por La Sala de Casación Civil, en Expediente 2012-000162
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 06 de Agosto de 2012, caso SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC contra EMILIO KABBABE CHENDI, donde queda claro que la obligación del demandante queda satisfecha si dentro de los 30 días siguientes a la admisión, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la disposición del alguacil, bien sea los emolumentos necesarios o un vehículo a su disposición para la las actuaciones subsiguientes práctica de la citación, y siendo CORRESPONDEN INTEGRAMENTE REALIZARLAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y SIN QUE LAS PARTES TENGAN INJERENCIA ALGUNA EN ESAS ACTUACIONES SIGUIENTES, SINO QUE LAS MISMAS ESTAN A CARGO DEL TRIBUNAL.
Además, es criterio de la Sala de Casación Civil, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, asi como pretende la contraparte.
Segundo: Alega la contraparte en su escrito de informes, al folio 435 de la segunda pieza del presente expediente, que esta representación interpuso una nueva demanda sobre los mismos hechos, la misma causa y las mismas partes y con la presentación de esta pretensión constituye un desistimiento tácito o renuncia a este recurso de apelación, según alega que se trata de una aceptación ipso iuris. También alega que la nueva interposición coetánea de una demanda idéntica, viene a constituir, según sus dichos, una suerte de
Abandono del trámite o pérdida del interés procesal en el recurso.

Ahora bien, es el caso que la interposición de la nueva demanda sólo produce la declaratoria en todo caso de que se produjo la litispendencia de conformidad con esta disposición legal, sin embargo, representación en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia desistió del procedimiento más no de la acción, y fue debidamente homologado por dicho tribunal, y a todos los efectos consigno dicha homologación marcado con la letra "A", por lo que esta causa continua su curso legal.
Igualmente, quiero significarle a este digno Tribunal, que es falso que se haya producido una renuncia tácita o desistimiento tácito a este recurso puesto que la renuncia a los recursos deben ser EXPRESO, y no sobre entenderse.
Por lo que no se ha producido ni una renuncia o desistimiento al recurso, ni aceptación o reconocimiento expreso de la supuesta perención y mucho menos que esta representación haya abandonado el trámite de este recurso.


MOTIVA II
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.
Así pues, en relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone: “…241. Concepto de la perención. En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

Por otro lado, siendo que en la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien acertadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).
De los conceptos y principios doctrinales antes expuestos se colige que, el legislador patrio impone una sanción a la negligencia de las partes, la cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos so pena que se verifique la perención de la instancia, evitando de esta manera en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Observa este jurisdicente, que la aplicación de la sanción, contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta igual de severo y taxativo en materia de la citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 930, del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Exp. Nº 2007-0033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas contra Carmen Sol Mejía Borjas, Alexis Rafael Ferrer Acosta y Luis Antonio Sortino), la cual acoge este Juzgado en alzada, donde precisó:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 06 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta…

Así, una vez fijado el criterio jurisprudencial aplicable y con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención breve, este Juzgador considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 1º, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando. Omissis.”

En efecto, la intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es en la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, en el caso de marras se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte actora realizó diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 160 (primera pieza), mediante la cual puso a disposición del alguacil del tribunal aquo un vehículo para que se movilizara para practica de la citación de la parte demandada, de lo que observa quien aquí sentencia que aun cuando hubo una diligencia por parte de la parte actora dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, la parte actora y hoy recurrente, no cumplió con la carga que exigidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir agotar todas las vías establecidas en la ley para poder lograr la citación del demandado, aunado al hecho que en su diligencia solo señala la disposición del vehículo, el cual no se materializo pues no consta en auto consignación alguna por parte del alguacil de haber hecho uso de lo anterior, asimismo que en señalamiento de tal diligencia no fue señalado expresamente hora y día del traslado del ciudadano alguacil, tanto asi que no hubo otra diligencia por parte de la actora para que el alguacil citara nuevamente, ni tampoco paso a solicitar al tribual aquo que pasara a librar los carteles respectivo, en vista de no haber logrado la citación, por lo que a criterio de quien aquí sentencia la actora quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, debe desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días impulsar la citación del demandado, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación. Por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el recurso de apelación intentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2012 y consecuencialmente de ello se confirme en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada dictada por el ad quo, en fecha 08 de Febrero de 2012, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2012.
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC


ABG. GUSTAVO ALVAREZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON