REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PROVISIONAL: 1404-2022
RECURSO PROV-1188-2022

Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEIVIS LEAONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.660.221 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.793.544, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2022, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la que entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del escrito de acusación; asimismo, recurre de la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ilegales; recurre de la decisión del Juzgado A quo considerando que la misma es inmotivada, igualmente apela en virtud de la violación al debido proceso, por cuanto no cursa en las actuaciones los derechos del imputado BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO y el mismo fue presentado después de las cuarenta y ocho (48) horas y por último solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados de autos; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, Abogado DEIVIS LEAONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de apelaciones, en esta oportunidad concurrimos antes ustedes para apelar a la decisión del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en donde se DENUNCIA QUE SE ADMITIERON PRUEBAS ILÍCITAS E ILEGALES, en contra de mis representados: EMILIO ANTONIO CAVANIEL…JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO…y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO…En este sentido, vamos a iniciar nuestros argumentos partiendo de dos (2) principios fundamentales del derecho, EL PRIMERO: el iuria novit curia (el juez conoce el derecho), y EL SEGUNDO, da mihi factum, debo tibí ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho), tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia N° 103, del 20 de abril del 2005, estableció lo siguiente (…) Ahora bien, es menester acotar que esta defensa no pretende que la Corte de Apelaciones realice un estudio exhaustivo de los hechos y peor alguno, realice una valoración de pruebas, porque es evidente que eso corresponde al juez de juicio, queremos hacer de su conocimiento de manera “indirecta y mediata” que el tribunal a-quo, no se pronunció sobre los argumentos expuesto en la audiencia preliminar en donde se indicó la violación del debido proceso y que evidentemente no se podía admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por las misma ser "ilícitas e ilegales”, siendo esto evidente al revisar la interlocutoria recurrida del tribunal a-quo, en el PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO se puede apreciar lo siguiente. (…) De lo antes expuesto, se evidencia que no hace referencia a la ilicitud alegada por la defensa, solo se pronuncia en los siguientes términos “por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad..."es menester traer a colación el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que establece. (…) Por mandato legal se debe pronunciar sobre la licitud e ilegalidad de la prueba, y más cuando la defensa está alegando en la audiencia preliminar la violación al debido proceso especialmente en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175, 181, 182 y 187 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es oportuno traer a colación los argumentos expuesto de manera sucinta en la audiencia con los distintos criterios jurisprudenciales, y se puede ver. (…) Dentro de este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en donde se trae a colación nuevamente el criterio vinculante respecto a la función del juez de control en la fase intermedia y la misma cita otras sentencias más de interés, a los fines demuestra que el Tribunal a-quo, no cumplió con las exigencia de nuestra máximo tribunal de justicia (TSJ). (…) Una de sus finalidades es lograr la depuración de procedimiento, ya que, la fase intermedia funciona como un filtro, en este sentido, es oportuno traer a colación que se entiende por una prueba ilícita, y según el ex magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro “La Prueba Ilegitima Por Inconstitucional” pág. 222, indica. (…) En este sentido, se puede apreciar que de manera sucinta se argumento que la Representación Fiscal quiere hacer valer en el juicio oral y público unos hechos violatorios al debido proceso y el Tribunal a-quo, sobre estos puntos planteados no existe pronunciamiento alguno y en especial sobre la ilicitud de las pruebas, siendo claro la existencia de violación a las garantías constitucionales, con la sola revisión minuciosa de cada una de las partes expuesta en la interlocutoria recurrida, en donde no encontró pronunciamiento alguno, cerrando sobre este punto de la siguiente manera. (…) Es importante resaltar, que la sentencia antes citada también es parte de los argumentos de esta defensa, y respecto al punto que se denuncia sobre la ilicitud e ilegalidad de la prueba es importante observar lo indicado en esta sentencia 1.303, de fecha 20-06-2005. (…) Se evidencia que la obtención de los medios de pruebas que pretende hacer valer el Ministerio Público son ilícitos y transgreden los derechos de mis representados, vemos nuevamente parte de mis alegatos y lo cotejamos con el expediente y así se observa la denuncia sobre la decisión que se recurre de manera clara y detallada, entonces se argumentó en la audiencia preliminar: Observamos, que la investigación inició en contra de mis representados el día 24 de noviembre aproximadamente a las 8:00 am, presuntamente por una llamada telefónica, ahora bien, yo le pregunto a ustedes ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ¿Por qué en el folio 56 tiene fecha 23 de noviembre de 2020? Cabe destacar que en ella se puede ver la respuesta realizada por la División Contra Inteligencia del FAES, sector la Quebradita, la misma tiene fecha de un día antes, es decir, no es del día 24 como ellos hacen costar (sic) en acta que rielan en el expediente llevado por el Tribunal a-quo. La otra interrogante que nace es ¿Cuál es el contenido del folio 56? La misma está relacionado con la información del parque de arma, es decir, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del CICPC del Hatillo, querían las armas de ellos. Ahora bien, la otra interrogante que nace es ¿para qué ellos necesitaban saber las descripciones de las armas de fuego de mis representados? La respuesta esta (sic) en el auto de apertura a juicio y se puede ver en la parte de las pruebas lo siguiente. (…) Dentro de este mismo orden de ideas, es importante demostrar de donde esta defensa saca la existencia de la violación del debido proceso y para eso, dejamos las siguientes imágenes que reposan en el expediente, se observa desde el folio 166 y siguientes que supuestamente ellos tienen conocimiento de los hechos por una llamada del día 24 de noviembre 2022 y ese mismo día tratan de obligarlo a confesar su participación y mi representado no puede confesar algo que no hizo. Así podrá detallar en la narración que reposa en el expediente judicial que dice (Brayan Guerrero) “se mostrándose titubeante y vacilante ante mis preguntas”, es decir, nunca dijo nada en su contra y los funcionarios narraron toda una historia por problemas con personales con él y su jefe, donde mi representado lo expuso en la audiencia para oír al imputado manifestando que fue maltratado salvajemente y que todavía para ese momento existía dicho maltrato. Ahora bien, continuando con la supuesta confesión de mi representado Brayan Guerrero, podemos observamos las imágenes sacadas del expediente 166 y siguientes. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con lo antes expuesto, no se quiere debatir o proyectar cosas propias del juicio oral y público, no, sólo se quiere resaltar la importancia de la fase intermedia en especial sobre el control de la prueba, donde el Tribunal a-quo debe pronunciarse sobre lo expuesto por la defensa o en su defecto, es decir, debe depurar las irregularidades que existen en el proceso. Además, debe motivar en el auto de apertura a juicio por que él considera que no se violentan derechos fundamentales, situación que no se aprecia en el auto al cual se recurre, y por ende, nos obliga a realizar este recurso de apelación por la admisión de pruebas ilícitas. Ahora bien, como podrá observar distinguidos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, lo expuesto en el presente recurso no es un capricho de la defensa, y así podemos ver el criterio de la doctrina patria en relación sobre el punto que hoy exponemos a su consideración, observando en palabras del profesor Dr. Leonardo Pereira Meléndez en su libro “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal (2012) pág. 25. (…) Es claro, que no se puede admitir pruebas ilícitas para ir al juicio oral y público, ya que las misma violentan los derechos fundamentales, pensar lo contrario es ir en contra del debido proceso, es decir, que una persona puede ser presentada después de las 48 horas (artículo 44 CRBV), que puede ser golpeado y maltratado (artículo 46 CRBV) para admitir una confesión sembrada por los funcionarios actuantes, es decir, es declarar en contra de su propia persona y familiares y esto tenga que ser valorado en juicio (artículo 49.5 CRBV), pensar así y admitir estas pruebas ilícitas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del CICPC del Hatillo, es ir en contra del criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala de Casación Penal, sentencia No. 162, de fecha 23-04-2009 en donde ya se indicó lo siguiente: (…) Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con estas imágenes (anterior y posteríos) se quiere demostrar la violación de las 48 horas de ser presentado ante su Juez de Control (natural), como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 44, y el maltrato físico y psicológico que mi representado fue objeto mientras estaba detenido por ese cuerpo policial (CICPC), esto se fundamenta en otro derecho fundamental artículo 46 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en donde se deja en evidencia el abuso y atropello por parte de los funcionarios actuantes (CICPC). Dentro de este mismo orden de ideas, si observamos la página 196 del expediente judicial llevado por el Tribunal a-quo, podrá detallar que ellos indican que lo presentaron ante su juez natural el día 28-11-2022, es decir, en la actas policiales anterior dice que desde el 24 de noviembre lo tenían detenido en ese despacho y que él rindió declaraciones “manifestando luego de manera voluntaria...”y lo presentas el día 28 de ese mismo mes, es algo evidente la violación del debido proceso, así dejamos la siguiente imagen para que esta Honorable Corte obsérvela licitudes probatorias que no pretende convalidar esta defensa y por esa razón se opone formalmente en esta oportunidad procesal. En este sentido, esta defensa manifestó que en el expediente no existe (sic) derechos fundamentales y tampoco alguna acta policial de entrevista practicada a BRAYAN GUERRERO, a los fines de poder validar las actuaciones de los funcionarios policiales de CICPC. Entones, como el Ministerio Público pretende validar dicha actuación o que se tome en cuenta estas actuaciones para un juicio oral y público, sí es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente y más cuando existe (sic) violaciones de derechos fundamentales como se expone en el presente caso. Siendo nuevamente oportuno con respeto a este punto ver el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala de Casación Penal, sentencia No. 162, de fecha 23-04-2009 en donde ya se indicó lo siguiente. (…) Por ello la Sala, RECHAZA EL CRITERIO... que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, POR CUANTO DICHO CRITERIO NO TIENE ASIDERO LEGAL Y POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LAS NULIDADES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190 (hoy artículo 175) del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito. Sentado este criterio se observa que la recurrida, con fundamento en el criterio de valoración de una prueba ilícita convalidada por haber sido objeto del contradictorio, (criterio rechazado por esta Sala, tal como ampliamente se explicó anteriormente), le dio validez al dicho de los funcionarios Roberto Jesús Galindo Correa y Antonio Nicolás Aranguren Figueredo, validez que sustentó no en la producción de la prueba sino en que dichos testimonios fueron objeto de contradictorios. Resaltado de mi responsabilidad. Con lo antes expuesto, se deja en evidencia, que en los casos de existir pruebas ilícitas no pueden valorarse en un juicio oral y público, por ende, el juez de control debe depurar aplicando el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia (TSJ) bajo los fundamentos del control formal y material de la acusación o en su defecto la nulidad absoluta a los fines de evitar la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. En este sentido, no se puede apreciar los medios de pruebas que se presente llevar a un juicio oral y público, y por esta razón, se recurre ante esta ilustre corte de apelaciones, y así solicitamos sea declarado con lugar, ya que, el tribunal a-quo NO SE PRONUNCIÓ sobre los argumentos expuesto por esta defensa en la audiencia preliminar, sobre la ilicitud probatoria e ilegalidad, siendo perfectamente aceptable según el artículo 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece. (…) Se ofrece como medio de prueba documental, la reproducción del expediente judicial, en especial los folios y citas expuesta en los acápites anteriores, así como los folios relacionados con la audiencia preliminar, en todas sus partes, en vista de su utilidad y pertinencia al momento de hacer la narración de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en los párrafos anteriores. Además, que se puede comparar y ver que es una copia fiel del expediente. Por lo tanto, la misma deberá ser tomada en cuenta como una documental de conformidad con el artículo 341 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó en el tribunal a- quo, solo admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y no se percató de la ilicitud e ilegalidad del ofrecimiento probatorio, dando fuerza a la teoría del fruto del árbol envenenado. ES PERTINENTE, toda vez que, con dichos documentales detalladas en el capítulo del derecho y los motivos de la impugnación, se demuestra que la juez incurrió al admitir pruebas ilícitas e ilegales, en detrimento de lo establecido en nuestro ordenamiento constitucional y legal. ES ÚTIL, porque con ellas se pretende demostrar que no existe derechos del imputado en el expediente y mucho menos alguna acta de entrevista, por ende, si el estaba en el despacho de los funcionarios actuantes se debió garantizar el debido proceso y no levantar todo un expediente sin fundamento serios. ES IDONEO Y CONDUCENTE, porque con ellas se evidencia que nunca se llegó a destruir realmente la presunción de inocencia que asiste a nuestra defendida, y como consecuencia no existe un pronóstico de condena plausible en contra de mis representados. En cuanto a la notificación previa a las partes interesadas para la contestación de la presente apelación, se informa que se llevará una copia de la apelación a la fiscalía y después se consignará ante este despacho judicial a los fines de que la parte interesada tenga conocimiento por parte de esta defensa y se responda con la mayor celeridad posible. Esto no implica que el Tribunal no libre su respectiva boleta de notificación, ojo, solo es para garantizar la celeridad y la buena marcha del proceso, y se pueda responder dentro del lapso legal. Son todos estos argumentos y fundamentos los que nos llevan a solicitar que el presente recurso de apelación de autos sea debidamente admitido, sustanciado y decidido con lugar en la definitiva, con forme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y los demás pronunciamientos de ley correspondientes. En consecuencia, nuestra pretensión es la siguiente: PRIMERO: Que se decrete la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio y sus efectos relacionados especialmente con los medios de pruebas admitidos ilícitamente, los cuales no tiene una motivación de su licitud probatoria en la decisión que se recurre. SEGUNDO: Que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro tribunal distinto y que no vuelva a incurrir en los vicios aquí denunciados…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señalaron:

“…con el debido respeto y acatamiento acudo con el fin de exponer y dar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el profesional del derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado de los efectivos policiales, Ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL…JENSER ALEXANDER GARCPIA GUERRERO…y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO…en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en fecha Tres (3) de Noviembre del año en curso, la cual realizo en los siguientes términos: En atención a lo explanado por el profesional del derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMÉNEZ MONTILLA, Defensor Privado, se hace saber que a los hoy acusados les fue imputado el tipo penal de EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENCER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO (ampliamente identificados) como coautores en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados EMILIO ANTONIO CAVANIEL y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, como coautores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas, delitos que merecen pena privativa de libertad, la cual por tratarse de violaciones de Derechos Humanos, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, asimismo se observa del análisis del contenido de la causa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los hechos imputados, entre los cuales se destacan (…) En virtud de lo anterior podemos apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los hechos objeto de la presente investigación, se pudo observar a través de los diversos elementos recabados por esta Representación Fiscal, toda vez que el Ministerio Público se comprometió a el esclarecimiento de los hechos suscitados, como titulares de la acción penal, siendo evidente la magnitud del daño causado a la hoy víctima (occiso), quien en virtud de la conducta irregular y desproporcionada, desplegada por los efectivos policiales, vulneraron el Derecho Humano a la Vida de la hoy víctima, daño irrefutable que ocasionó la muerte a la misma, asimismo es importante señalar a los hoy acusados EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENCER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO (ampliamente identificados), se les imputó, como coautores, los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los imputados EMILIO ANTONIO CAVANIEL y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, como coautores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vale acotar que el delito de sicariato es sancionado con pena de veinticinco a treinta años, el delito de Asociación es sancionado con seis a diez años de prisión, y el delito de uso indebido de arma orgánica es sancionado con una pena de prisión de seis a ocho años; es decir, delitos cuyas penas máxima exceden de los seis (6) años, debiendo tomar en consideración que en virtud de los delitos supra mencionados, existe un concurso real de delitos. En este orden de ideas, con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es menester recalcar que los mismos, al momento de suscitados los hechos, se encontraban actualmente activos y de servicio como funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual previo a la Medida Privativa de Libertad, desempeñaban sus funciones representando al Estado, lo cual evidentemente los coloca en situación de ventaja con respecto a la víctima y los testigos del presente caso, adicionalmente, lo cual quedó demostrado suficientemente ante el órgano jurisdiccional el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, constatando dicha afirmación mediante los diversos elementos recabados por la dependencia fiscal, igualmente lo manifestado en entrevistas mediante uno de los hoy imputados, que libre de coacción y apremio indicó que lo contactaron a fin de desaparecer al hoy occiso, declaración que riela en el expediente de la Policía Científica. No queda duda para esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es perfectamente aplicable la medida Judicial Privativa de Libertad. En el ámbito internacional, el Estado Venezolano ha ratificado tratados de derechos humanos vinculados con el derecho humano a la Vida y el respeto de la dignidad humana, en ve los cuales podemos mencionar. (…) Al respecto, para la configuración del delito de Sicariato, se requiere que el autor o coautores hayan ejecutado un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado. Asimismo, en el delito de Asociación, se requiere que el sujeto activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves y será castigado por el solo hecho de la asociación. Por último, para la consumación del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, es necesario que el sujeto activo, quien será un efectivo adscrito a una Estación Militar o Policial, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán sancionados. En razón al gran cúmulo jurisprudencial in comento, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en la cual decreta la Apertura a Juicio Oral y Público y sus efectos así como los medios de prueba admitidos respecto al proceso seguido en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL…JENSER ALEXANDER GARCPIA GUERRERO…y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO…fue realizada con total apego al debido razonamiento jurídico, ello con un fundamento directo de hecho y derecho, dando a conocer a cada una de las partes, las reflexiones realizadas por el Órgano Judicial, al momento de emitir el correspondiente fallo, ello en virtud al pedimento realizado por los Titulares de la Acción Penal, el cual se encuentra ajustado a derecho, por los fundamentos arriba señalados; garantizando de esta manera y en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna y a la buena fe como valor intrínseco del Ministerio Público. En este sentido, es propio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes e incluso, cuando estos llegan a acabar la vida de un particular, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona. Punto en el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha trece (13) de abril de 2007 interpretó el contenido del artículo 29 Constitucional. Ante ello toca indicar que los delitos cometidos por los hoy imputados de narras, fue, auspiciado y amparado en el ejercicio de sus funciones y en representación como Agentes del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configura de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados, siendo el caso que nos ocupa propiamente, los Derechos Humanos. Razón esta, en el caso sub iudice, los imputados revestidos con la autoridad de Estado, le ocasiono la muerte a la hoy víctima, de manera vil, arbitraria y desproporcionada. En consecuencia de todo lo anteriormente supra mencionado, considera quien suscribe, que el Juez a quo, en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, se apegó estrictamente a la solicitud del representante fiscal, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante de nuestra Carta Maga, siguiendo como norte los principios y valores consagrados en nuestro texto fundamental. Con relación a la aducido por la defensa respecto a que la Juez OMITIÓ VALORAR, los distintos testimonios y pruebas documentales ofrecidas, es oportuno señalar que estamos en la fase intermedia del proceso y no es competencia del Juez de control la valoración de las pruebas, siendo esto una competencia exclusiva del juicio, oral y público. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007 señala' (…) De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura ajuicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Como corolario, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de la víctima, testigos y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en ta acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Vale acotar, que la Defensa también manifiesta que se vulneraron los Derechos Constitucionales del ciudadano BRAYAN DANIEL GOYO GUERRERO, en virtud de que en dicho expediente no consta el folio que guarda relación con los derechos del imputado, así mismo, indica que el mismo fue presentado ante el Tribunal correspondiente luego de las 48 horas consagradas en ley, por lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 857 de fecha 27 de Octubre del 2022, señala (...) Aún cuando el imputado fue presentado por los funcionarios policiales ante la autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad. La presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (...) En consecuencia, este Representante del Ministerio Público, hace mención a que en estricto apego a la Constitución y demás pactos, convenios y tratados suscritos por la República, siendo además una Institución garante de la buena fe, en ningún momento ha incorporado al presente debate pruebas que no se consideren como lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que los hechos suscitados constituyen una grave violación de los Derechos Humanos, siendo evidente que los efectivos adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin escrúpulos, le quitaron la vida a la hoy víctima, por lo que dicho crimen no puede quedar impune. En resumen y para concluir, se tiene que establecer que desde el día en que se consumaron los hechos y hasta en la fase procesal que actualmente se encuentra la presente causa, se garantizó todos los derechos que el Estado le confiere, tanto a los hoy imputados, como a las víctimas, haciendo valer el derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia el debido proceso, tal como se dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado de los efectivos policiales, Ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCPIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.660.221 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.793.544, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en fecha Tres (3) de Noviembre del año en curso; la cual DECRETÓ el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, admitiendo así todos los medios de prueba admitidos por esta Dependencia fiscal, en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por el ABG. DEIVIS LEONARDO JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado de los efectivos policiales, Ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.660.221 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.793.544, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en fecha Tres (3) de Noviembre del año en curso; la cual DECRETÓ el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, admitiendo así todos los medios de prueba admitidos por esta Dependencia fiscal, en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión. Es Justicia, que esperamos a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022)...” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de noviembre de 2022, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, EMILIO ANTONIO CAVANIEL Y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para EMILIO ANTONIO CAVANIEL, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE, las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio, por considerar que las acusaciones fiscales reúnen los requisitos establecidos en la Ley. Por otra parte, una vez admitida las acusaciones fiscales se observa que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados por lo cual niega la revisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem y así se decide. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”., el imputado EMILIO ANTONIO CAVANIEL, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”, el imputado BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.660.221, y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.793.544, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para EMILIO ANTONIO CAVANIEL, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en los escritos acusatorios, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad . TERCERO.- NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad conforme a los previsto en el articulo 250 ejusdem.. CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio, por considerar que las acusaciones fiscales reúnen los requisitos establecidos en la Ley. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 43 al 51 de la Pieza V, causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el escrito de acusación debe ser anulado por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público no debieron ser admitidas, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas y que no existe la posibilidad que sus defendidos sean condenados en un juicio, asimismo recurre en razón de la violación al debido proceso por cuanto no cursa en las actuaciones que conforman la causa original, los derechos del imputado BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO y el mismo fue presentado después de las cuarenta y ocho (48) horas, y por consiguiente debió sobreseerse la causa seguida a sus defendidos, por lo que solicita la nulidad del escrito acusatorio al igual que la audiencia preliminar y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso; que no entiende la pretensión de la Defensa en cuanto a que la prueba documental no fue promovida por ese Despacho, si es el propio recurrente quien la ofrece en su escrito de promoción de pruebas, lo que en definitiva no se transforma en una violación del derecho a la defensa, solicitando además sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 03/11/2022, ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que la acusación debió ser desestimada por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público no debieron ser admitidas, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar, que conforme al régimen legal vigente el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Como corolario de lo anterior, la denuncia interpuesta por el recurrente con relación a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público resulta IMPROCEDENTE en acatamiento a las jurisprudencias anteriormente señaladas.

Continuando con los alegatos del recurrente, se tiene como segunda denuncia el hecho que el Juez de Control no ejerció el control material con criterio de probabilidad de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para verificar si esos medios de pruebas son aptos para comprobar los hechos incriminados a los imputados y la responsabilidad penal de estos, simplemente se limitó a admitir los elementos de prueba de la Fiscalía, pero en ninguna parte de su decisión dejó constancia qué hecho podía probarse con cada uno de esos elementos de prueba, aparejando con ello la violación del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es causal de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo al artículo 174 de la norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem de la misma norma, que la acusación fiscal, en la cual el Juez se sustentó para dictar el fallo, está basada en elementos de convicción y medios de prueba que carecen de utilidad, no son pertinentes ni necesarios para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos ni para el esclarecimiento de los hechos en el debate, porque están basados en simples indicios, no probados en autos por el Ministerio Público, en falsos testimonios y hechos que nunca existieron; que la acusación que está viciada de nulidad desde un principio, por ser arbitraria, ilegalmente promovida y al mismo tiempo estar completamente infundada, y sobre esa farsa basó su fallo el Juez a-quo, con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Corte que desestime la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal al Tribunal A quo, y en consecuencia desestime la admisión de la Acusación Penal en contra de mis defendidos, EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO y ordene la libertad inmediata de los mismos.

En torno a esta segunda denuncia, en inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la Defensa de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamientos, lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, si bien las jurisprudencias traídas a colación en el presente fallo, prevén que las partes pueden recurrir de las pruebas que hayan sido admitidas y de aquellas declaradas inadmisibles, el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se puede recurrir de aquellas pruebas ilegalmente admitidas; es decir, que al recurrente es a quien le corresponde establecer y demostrar que las pruebas admitidas por el Juez de Control, en este particular, las del Ministerio Público han sido promovidas y admitidas ilegalmente, lo cual revisado como fue el escrito de apelación presentado en ninguna parte se establecen las razones por las que considera que las pruebas son ilegales, no pudiendo sólo decir que son ilegales, sin mencionar los motivos, ya que esto es parte de su obligación y no de los Juzgados Superiores, los cuales si entramos a determinar la ilegalidad de cada una de las pruebas, sin que el recurrente establezca sus motivos, se estaría supliendo la carga que le corresponde únicamente, en este caso al recurrente; no siendo razón suficiente, el hecho que supuestamente su defendido fue presentado ante el Juez de Control pasadas las 48 horas, pues ya existe jurisprudencia reiterada, siendo la más reciente la N° 857 del 27/10/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó que la presunta violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los órganos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, por lo que tal presunta violación cesa con dicha orden y no se transfiere a los órganos judiciales.

Sin omitir lo referido en la jurisprudencia antes señalada, en caso que la persona sea presentada fuera de las 48 horas, lo única que sería considerado como ilegal es la detención de la persona y no las pruebas recogidas o conseguidas en el procedimiento donde éste resulto aprehendido.

Igualmente, la defensa afirma que las pruebas promovidas son simples indicios, en falsos testimonios y hechos que nunca existieron; siendo ello así, es oportuno resaltar que las circunstancias descritas por el recurrente en relación a los medios de pruebas deben ser dilucidadas en el futuro juicio oral, ya que en la fase de control no se puede entrar a conocer en relación al fondo del asunto, pues esto es materia de Juicio, en el cual se deberán evacuar tanto las pruebas admitidas al Ministerio Público, como las que le fueron admitidas a la defensa, como lo son las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MARÍA CONTRERAS, GREYKA BRANCHI y XERAXIE CATHERINE NIEVES CONTRERAS, así como la prueba documental de las resultas de SUDEBAN, momento en el cual las partes podrán debatir sobre las mismas; en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por el recurrente en este particular.

Continúa la defensa alegando, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a mis defendidos conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo sus razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que tanto la tercera denuncia como la cuarta alegan vicios, que para el recurrente hacen posible la nulidad de la decisión recurrida.

En relación a la presente denuncia y una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que el Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos por los cuales acusa a los procesados de autos, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y el Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; que ha consideración del Juez de Control que existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que mal podría afirmar la defensa que sus patrocinados no tiene conocimiento de las razones por las cuales el Juez A quo ordenó la apertura a juicio, ya que si eso hubiese ocurrido de la manera en que lo establece la defensa, éste debió en la misma audiencia exigir que a sus defendidos se le explicaran debidamente las razones de su pase a juicio, lo cual no se refleja en el acta que se levantó a tal efecto, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra debidamente motivada y en modo alguno a vulnerado derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, se desestima esta denuncia.

En consideración a todo lo alegado en el presente fallo, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa de los acusados de autos al no establecerse las circunstancias contempladas en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando, que al acusado BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, no fue impuesto de los derechos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la norma constitucional y el debido proceso, sigue fundamentando el recurrente que el mencionado imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, pasadas las cuarenta y ochos (48) horas.

Al respecto, se advierte una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente de las presente causa, cursa al folio (196) de la Pieza I, acta policial de fecha 28/11/2022, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, por cuanto era investigado según actas procesales N° K-20-0539-00071, (nomenclatura de la Dirección contra la delincuencia Organizada, División de Investigación contra Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede el Hatillo), donde funge como víctima el ciudadano EDWAR GREGORIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de unos hechos ocurridos en el Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y el mismo fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el referido Tribunal en fecha 28/11/2022, le decreto la medida privativa de libertad, por los delitos de Desaparición Forzosa, Asociación Agravada, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso Indebido de Arma organiza y Peculado Doloso Propio. De igual manera, cursa al folio (02) de la Pieza II, escrito suscrito por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual informo que el acusado de marras se encontraba privado de libertad a la orden del Tribunal arriba mencionado, con el objeto de solicitar el traslado y así ser impuesto de la orden de aprehensión librada en fecha 30/11/2020 por el A quo, razones por las que considera esta Alzada que no se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales en el caso de marras, ya que para el momento de ser impuesto de estos hechos el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad por un Juzgado de Control del Área Metropolitana de Caracas y por ello es imposible que en la causa llevada por esta Circunscripción conste un acta de lectura de derechos; en consecuencia, también se desestima la presente denuncia, declarando SIN LUGAR tal petitorio. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el cuanto a la solicitud del recurrente sobre la imposición de medidas cautelares menos gravosas a favor de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, la cual basó en la nulidad de la acusación y de los medios de prueba promovidos y admitidos al Ministerio Público, denuncias que fueron desestimadas y por tanto se declara IMPROCEDENTE el requerimiento de la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y ASI SE DECIDE.