REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA,
Macuto, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000980
RECURSO: PROV-569-2022

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 09 de diciembre de 2022, la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición en la incidencia signada con la nomenclatura alfanumérica 569-2022, seguida contra de los ciudadanos ARELYS COROMOTO RAMIREZ, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ y YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, cursante al folio 53 de la cuarta pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ARBELY AVELLANEDA MORALES, actuando como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 numeral 7°ejusdem, para conocer el recurso de apelación signado bajo el Nº 569-2022, en la causa seguida a los ciudadanos ARELYS COROMOTO RAMIREZ, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ y YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, toda vez que radica en el hecho que, encontrándome en el cargo de juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí hasta la fecha 13 de febrero 2020, de la causa signada bajo el N° WP02-P-2019-000980, que se le sigue actualmente a los ciudadanos ARELYS COROMOTO RAMIREZ, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ y YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, emitiendo opinión en el presente caso.
Así las cosas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido a los ciudadanos ARELYS COROMOTO RAMIREZ, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ y YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. ARBELYS AVELLANEDA MORALES ha manifestado que se inhibe de conocer la incidencia signada con el alfanumérico 569-2022, toda vez que radica en el hecho que encontrándome en el cargo de juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocí hasta la fecha 13 de febrero de 2020, la causa signada bajo el N° WP02-P-2019-000980, que se le sigue actualmente a los ciudadanos ARELYS COROMOTO RAMIREZ, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ y YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, emitiendo opinión en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso. En consecuencia, quien suscribe considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. Así se decide.