REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de diciembre de 2022
212º y 163°

ASUNTO PROVISIONAL: PROV-991-2020
ASUNTO: PROV-1423-2022


Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 10.864.886, en su carácter de Imputado en contra de la DRA. ELFY VICENTY ARREAZA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la causa signada provisionalmente bajo el Nº 991-2020, por considerar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal prevista en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA RECUSACION
El recusante en su escrito alegó que:

“…Mi nombre es José Martin Acevedo guerra C.I 10864886 involucrado en una causa penal expediente 991-2020 en el estado la guaira (sic), ante usted respetuosamente expongo: Interpongo recusación contra la juez ELFY VICENTY ARREAZA basado en el artículo 89 causales 4 y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la causa y se designe a otro juez en respeto a la garantía de imparcialidad del debido proceso. Sobre la causal de recusación. En fecha 28 de septiembre 2020 aproximadamente a las 11.30 de la mañana fui presentado en el tribunal tercero de control ante la juez ELFFY VICENTY ARREAZA, esto, por el supuesto delito de resistirme a la autoridad de funcionarios de la policía municipal del estado la guaira (sic), el día 26 de septiembre 2020, en esta presentación ante el tribunal tercero de control del estado la guaira, solicite a la juez ELFY VICENTY ARREAZA en repetidas oportunidades me permitiera ser asistido por un abogado público o privado pero la juez no permitió que yo tuviera asistencia jurídica, pública o privada, a pesar de esto, le explique los abusos, atropellos tratos crueles y degradantes hacia mi persona por parte de los policías municipales del estado la guaira el día 26 de septiembre 2020 como también le mostré las graves lesiones que tenía a raíz de los abusos, atropellos, tratos crueles y degradantes por parte de estos policías municipales del estado la guaira (sic), pero la juez ELFFY VICENTY ARREAZA ignoro mi exposición y no dejo constancia en el expediente de mi explicación como tampoco de las lesiones mostradas, y lo que hizo fue amenazarme que si no firmaba unas hojas y colocaba mi huella iba a seguir preso, por esta amenaza y el temor de seguir preso me vi en la obligación de firmar y colocar mi huella en las hojas que me pidieron que firmara. El 15 de octubre 2020 formule una denuncia en el ministerio público MP-225208-2020 la cual conoce de la causa la fiscalía 62 con competencia nacional (sic), por los hechos ocurridos desde el 26 de septiembre 2020 hasta 28 de septiembre 2020 por las actuaciones irregulares, también por parte de la juez ELFY VICENTY ARREAZA. En fecha 2 de diciembre 2022 formule denuncia en la INSPECTORIA DENERAL (sic) DE TRIBUNALES (IGT) por las actuaciones de la juez ELFFY VICENTY ARREAZA expediente 223665. Considerando que la juez ELFY VICENTY ARREAZA ya tiene conocimiento de estas graves denunciáis (sic), en su contra de mi parte, lo cual genera un sentimiento de enemistad, esto constituye motivo fundado para dudar de su imparcialidad, por lo que no puede continuar conociendo este proceso al verse configurado en el artículo 89 causales ley.4 y 8 del código orgánico procesal penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En el informe suscrito por la Juez recusada Dra. ELFY VICENTY ARREAZA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…El ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.864.886, en su condición de imputado, en la causa Provisional N° 991-2020, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito Interpuesto en el día 12 de Diciembre de 2022, a las 11:15 horas de la mañana, donde manifiesta '‘'...interpongo recusación contra la Juez ELFY VICENTY ARREAZA, basado en el artículo 89 causales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la causa y se designe a otro Juez en respeto a la garantía de imparcialidad del debido proceso...". Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: "...4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, Y "...8. Cualquiera otra causal fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad". De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 28 de Septiembre del año 2020, la Fiscal de la Sala de Flagrancia de! Ministerio Público presentó procedimiento en este Tribunal contra el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° 10.864.886, y solicitó que a la misma le fueran impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que la causa se ventilara por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, En consecuencia se le impuso a! imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso el cual admitió de forma voluntaria a acogerse a la alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses? era consecuencia se le impuso como obligaciones? las cuales consistieron en cumplir con una donación a una Institución Pública de acuerdo a sus capacidad económica y la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por la comisión de! delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el representante de la Fiscalía Décima Segunda ABG, DEMIS MENESES en su condición de Fiscal Provisorio presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-10.864.386 y este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 08 de Septiembre de 2022, siendo diferida por ausencia del imputado, igualmente la secretaria lo notifico vía telefónica, para el día 02 de Noviembre de 2022, siendo diferida para el día 14 de Diciembre del año en curso, por ausencia del imputado, el cual fue notificado vía telefónica. SEGUNDO: Señala el recusante en la página dos de su escrito lo siguiente: "en fecha 28 de Septiembre aproximadamente a las 11:30 de la mañana fui presentado en el Tribunal Tercero de Control ante la Juez ELFFY VINCENTI ARREAZA esto por el supuesto delito de resistirme a la autoridad de funcionarios de la policía municipal del estado la guaira el día 26 de septiembre de 2020 en esta presentación ante e1 tribunal tercero de control del estado la guaira solicite a la juez ELFFY VINCENTI ARREAZA en repetidas oportunidades me permitiera ser asistido por un abogado público o privado a pesar de esto le explique los abusos y atropellos y tratos crueles y degradantes hacia mi persona por parte de los policías municipales del estado la guaira el día 26 de septiembre de 2020 como también le mostré las graves lesiones que tenia a raíz de los abusos, atropellos? tratos crueles y degradantes por parte de estos policías municipales del estado la guaira pero la juez ELFFY VINCENTI ARREAZA ignoro mi exposición y no dejo constancia en el expediente de mi explicación como tampoco de las lesiones mostradas y Io que hizo fue amenazarme que si yo no firmaba unas hojas y colocaba mi huella iba a seguir preso, por este amenaza y el temor de seguir preso me vi en la obligación de firmar y colocar mi huella en las hojas que me pidieron que firmara ...". Como puede observarse el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.886, impugna mi Idoneidad constitucional como tercero imparcial, alega que en la presentación realizada en fecha 28 de septiembre de 2020, no deje constancia en actas de las violaciones y tratos crueles suscitados en los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2020, por funcionarios activos de la policía municipal, tal como consta en actas al realizar la audiencia de presentación para oír al imputado se le impone de sus derechos de declarar sin juramento conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó no desear declarar; en ningún momento expreso su voluntad de querer declarar, mucho menos informo al Tribunal que fue lesionado por parte de los funcionarios, si así lo hubiese expresado se le toma la declaración, ya que es su derecho declarar las veces que sea necesario; el ciudadano manifestó igualmente que mi persona lo amenazo para que firmara el acta, en ningún momento este Tribunal y mucho menos mi persona amenaza a los imputados para que firmen un acta o alguna actuación, mucho menos sin su consentimiento, en caso tal de negarse a firmar, la ciudadana secretaria procede a dejar constancia con una nota secretarial, firmada y sellada por su persona, en e! caso que nos ocupa, no paso así, inclusive el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la suspensión condicional del proceso, y se le impuso de sus obligaciones la cual consistían en hacer un donativo en una institución pública y presentaciones cada treinta días, presentaciones que se obviaban, por considerar que estábamos en plena pandemia, e! ciudadano siempre estuvo asistido por una defensa, la cual estaba de guardia representada por la Defensora Publica Segunda Penal ordinaria ABG. REINA ROJAS, explicándole todo el proceso, la audiencia se celebro y se procedió conforme a derecho, en ningún momento fue sujeto de amenaza, ni malos tratos por parte del Tribunal, no considero que exista una enemistad manifiesta, puesto que al ciudadano lo vi solo ese día, igualmente quiero resaltar que el ciudadano solicito que lo represente otro defensor público y efectivamente le designaron a! defensor Publico Octavo Ordinario Penal del Estado la Guaira, En relación a los funcionarios, si el expresa la solicitud de querer denunciar a los funcionarios, el Tribunal insta al Ministerio Publico para que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, como se ha hecho en otras oportunidades, en este caso no manifestó nada, no declaro, no señalo nada de sus lesiones, toda vez que ya se hubiese realizado en su oportunidad. TERCERO: Igualmente, señala JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-10.864,886, que recusa al Juez del Tribunal Tercero de Primea Instancia Estadales y Municipales en fundones Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Sin embargo, observa este Juzgador que la Defensa no fundamentó debidamente esa causal por la cual recusa a quien aquí suscribe, no emitiéndose por tanto argumentos para contradecir dicha causal. CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-10,864,886, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa, Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 4 y 8 de dicho artículo, porque se celebro la audiencia conforme a derecho, velando el orden jurídico y cumpliendo con los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V~10.864.886, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el ciudadano recusante JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-10.864.S86, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA, se remite copia certificada del acta de aceptación de defensa y el acta para oír al imputado…” Cursante a los folios 08 al 11 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....” (Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, en su escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2022 no promueve prueba pertinentes en contra de la Juez a quo para sustentar sus alegatos, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad y enemistad manifiesta”.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.