REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 19 de Diciembre de 2022
212º y 163°

Asunto Principal PROV-1185-2022
Recurso PROV-1243-2022

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora publica primera (1°) penal del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756443, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora publica primera (1°) penal del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2022, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios actuantes eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales está siendo investigado, toda vez que de conversación sostenida con mi representado, el mismo se encontraba en su vivienda durmiendo cuando fue aprehendido de forma violenta sin explicar las razones por las cuales se lo estaban llevando, lo revisaron sin explicación alguna y se lo llevaron detenido, siendo evidente que la aprehensión de mi representado, así como el ingreso a su vivienda no se bajó una orden de aprehensión, ni mucho menos obedeció a una aprehensión flagrante producto de una persecución a pie, considerando así esta Defensa que los funcionarios policiales como es costumbre realizan sus actuaciones con mala fe, causando así un gravamen irreparable a mi representado, afectando su libertad personal, además preocupante que la representación fiscal avale tales actuaciones de los funcionarios policiales, donde es evidente que no consta en las actas procesales dato alguno de la persona que funge como testigo único de las actuaciones, a quien además mi representado no lo visualizo al momento de su detención, ni mucho menos en la instalaciones de la sede Policial, es decir ciudadanos Magistrados, que no desprende de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual está investido por mandato de ley. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. (…) Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado la Guaira, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar los argumentos de la Defensa a favor de mi representado, en cuanto a la cuantía de la presunta sustancia incautada, que no puede ser tratado como tráfico de mayor cuantió y que no es posible dar el mismo trato a todos los casos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 07 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación las profesionales del derecho ABGS. JOYCERMAR GARCIA ASTROS y JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal toda vez que claramente nos encontramos ante un hecho punible flagrante cuya pena obviamente no se encuentra prescrita. Por otra parte, obvia la recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio de un testigo presencial instrumental identificado en actas procesales cuya(sic) identificación plena se encuentra a disposición del Ministerio Público como garante de los derechos de las víctimas y testigos, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico actual. Sin embargo una vez que sea necesario su comparecencia ante la autoridad judicial, esta representación fiscal hará lo propio para la consecución del proceso y la búsqueda de la verdad por los medios idóneos y dispuestos en nuestra Ley Adjetiva Penal como parte de buena fe y en atención a los principios y garantías constitucionales de los cuales goza el imputado, pero que sin duda alguna, en este momento también el Ministerio Público se encuentra en la obligación de investigar los delitos de lesa humanidad, que tiene como bien jurídico tutelado la salubridad pública. Considerando que la decisión dictada por el Tribunal A quo debe ser ratificada, ya que la misma en la presente fase del proceso, se encuentra ajustada a derecho, más cuando ordenó el juzgado que la causa sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario dispuesto en la norma. Asimismo de la revisión de las actuaciones se denota la actividad policial, donde dichos funcionarios establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se logró la aprehensión- del hoy imputado identificado en las actuaciones, haciéndose acompañar de una persona que en su oportunidad legal deberá indicar lo observado por sus sentidos y formara parte del contradictorio, en el caso que esta representación fiscal una vez culmine la investigación propia de esta etapa procesal, interponga acusación como acto conclusivo. Siendo que hasta la presente se considera que la aprehensión del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal de control, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de acuerdo a la cantidad que taxativamente, y de orden público, indica la ley que rige la materia, para efectuar la calificación dada a los hechos, y la pena a imponer. En este mismo orden de ideas estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano ARCENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, es el autor del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la -Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente la Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, ¡as circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autora en la comisión del delito atribuido, los cuales rielan insertos a la causa. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano tales como Acta Policial suscrita por los OFICIALES (CPNB) SANCHEZ MARCELO, ZAMBRANO YEISON Y FERMIN OSMER, quienes son funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División contra las Drogas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del hoy encartado, así como la incautación de la sustancia ilícita con el acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la existencia y características de la sustancia ilícita, peso bruto, color y olor, correspondiente a la sustancia ilícita ; acta de peritación, en la cual se deja constancia del análisis con resultados positivos y el peso neto de las sustancias incautadas para Marihuana y Cocaína respectivamente suscrita por los expertos adscritos al laboratorio criminalista de la Guardia Nacional; acta de entrevista rendida por el testigo, quién es conteste con el dicho de los funcionarios policiales. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO; Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.443, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.443, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSECOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! prime? aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ;sé declara sin lugar la solicitud de ¡a defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidas toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso además que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso por considerárseles delitos de lesa humanidad…” Cursante a los folios 46 al 52 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita que sea anulada la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022 emitida por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita y aprehensión del imputado ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2022, rendida por el TESTIGO 01, ante funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 08 y vuelto del expediente original.

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA MOTOROLA, SERIAL IMEI: 356915117680/24 DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA MICRO SD, EL MISMO POSEE SU BATERIA INTERNA Y SU TAPA PROTECTORA…”. Cursante al folio 15 y vuelto de la causa original.

4.- ACTA DE RECEPCION, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA MOTOROLA, SERIAL IMEI: 356915117680/24 DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA MICRO SD, EL MISMO POSEE SU BATERIA INTERNA Y SU TAPA PROTECTORA…”. Cursante al folio 16 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTETIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLUBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, INCAUTADO AL CIUDDANO DE SOUSA ALTUVE ARGENIS MANOLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.756.443. SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLUBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLUBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. DIEZ (10) BOLSAS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR ROSADO DE PRESUNTA ANFETAMINA. UN (01) ENVASE DE VIDRIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR ROSADO DE PRESUNTA ANFETAMINA, EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO EN BOLSA TRANSPARENTE CON PRECINTO N° 23091875…”. Cursante al folio 17 y vuelto de la causa original.

6.- ACTA DE PERITACION, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la peritación de: “…A) Dos (02) envoltorios tipo panela dimensiones aproximadas de (17x11x6 ) cm, elaborada por varias capas de material sintético vistas desde el exterior al interior de la siguiente manera: quince (15) capas de cinta adhesiva transparente, cinco (05) color negro, dos (02) de goma color negro, dos (02) color azul, contentivas ambas en su interior de material vegetal color pardo verdoso, presencia de semillas, humedad y olor putrefacto. La evidencia fue identificada con los nros. 01 y 02. B) Un (01) envoltorio tipo cebolla, de forma semiesférica y diámetro aproximado de 1,0 cm, elaborado en material sintético color amarillo, sellado a su extremo por efectos del calor, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con olor fuerte y característico y una (01) envoltura de papel color blanco. La evidencia fue identificada con el nro. 03, incautado al ciudadano de sousa altuve argenis manolo C.I.V.-18.756.443, mediante registro nro. 171-22. C) Seis (06) envoltorios tipo cebolla, de forma semiesférica y diámetro aproximado de 1,0 cm, elaborado en material sintético color amarillo, sellado a su extremo por efectos del calor, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con olor fuerte y característico y una (01) envoltura de papel color blanco . La evidencia fue identificada con el nro. 04 al 09. D) Diez (10) bolsas tipo ziploc, dimensiones aproximadas de 6X5 cm, contentivas en su interior de una sustancia en polvo color rosado, con partículas sólidas color blanco, con olor fuerte y característico. La evidencia fue identificada con el nro. 07 al 19. E) Un (01) envase de vidrio, con tapa de rosca color blanco, longitud aproximada de 15,0 cm y diámetro de 7,0 cm, inscripciones color azul donde se lee " MINERVA " contentivo en su interior de una sustancia en polvo color rosado y partículas sólidas color blanco, con olor fuerte y característico. La evidencia fue identificada con el nro. 20. F) Una (01) bolsa en material sintético transparente con cierre hermético color negro, inscripciones color negro donde se lee SHEIN, la misma fue sometido a revisión e inspección minuciosa a través de técnica de hisopado encontrándose en su interior partículas solidas color blanco y rosado. La evidencia fue identificada con la letra A. G) Un (01) bolso tipo koala, dimensiones aproximadas de (30X15 cm ), elaborado en material de semicuero color rojo, inscripciones color blanco donde se lee SUPREME, el mismo fue sometido a revisión e inspección minuciosa a través de técnica de hisopado encontrándose en su interior partículas solidas color blanco y rosado . La evidencia fue identificada con la letra B…”. Cursante al folio 18 al 19 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO Y MATERIAL SINTETICO MODELO SECKER, SE ENCUNETRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, PROVISTA DE UNA BETERIA DONDE SE LEE MADE IN JAPAN…”. Cursante al folio 20 y vuelto de la causa original.
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8.- ACTA DE RECEPCION, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO Y MATERIAL SINTETICO MODELO SECKER, SE ENCUNETRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, PROVISTA DE UNA BETERIA DONDE SE LEE MADE IN JAPAN…”. Cursante al folio 21 de la causa original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) BOLSO TIPO KOALA, MARCA SUPREME DE COLOR ROJO, UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO INSCRIPCIONES SE LEE SHEIN…”. Cursante al folio 22 y vuelto de la causa original.

10.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual es la siguiente: “…DIEZ (10) BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA DE UNA SUSTANCIA PULVQRIENTA, DE COLOR ROSADO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN ENVASE DE VIDRIO, CON SU TAPA PRQCTETQRA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVQRIENTA, DE COLOR ROSADO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLORIOS TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRIPPY, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR FARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRIPPY SE LE INCAUTO AL CIUDADANO: DE SOUSA ALTUVE ARGENIS MANOLO, titular de la cédula de identidad V- 18.756.443, de 35 años de edad, SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO, SELLADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRIPPY, PRECINTADA BAJO EL NUMERO DE DEPREGINTO: 23091875…”. Cursante al folio 29 de la causa original.


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 08 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, momentos en los que se encontraban a bordo de dos (02) vehículos de uso particular, sin placas, en la siguiente dirección: ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR TANAGUARENA, con la finalidad de mantener un recorrido constante para aumentar la seguridad de los ciudadanos y así disminuir el índice delictivo en dicho sector, estando específicamente en JARDÍN BOTÁNICO, realizando un recorrido en el Sector avistaron a un (01) ciudadano que al notar la comisión policial intento evadir la misma, abriendo la puerta de una residencia en lo que el OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO YEISON le da la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando emprender huida, es donde se realiza un despliegue logrando detenerlo preventivamente a escasos metros, manifestándole el OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ MARCELO, que desistiera de su actitud, contestando el ciudadano "YA NO HAY NADA MANO TRANQUILO", motivo por el cual el OFICIAL (CPNB) FERMIN OSMER, rápidamente le manifiesta al ciudadano que si posee algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimentas lo exhibiera, no dando respuesta alguna, en virtud de ello, procede el OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO YEISON, de manera inmediata a la ubicación de una persona que sirva como testigo del procedimiento, quedando identificado como TESTIGO (01); es donde el OFICIAL (CPNB) FERMIN OSMER, amparado en los Artículos 191°, 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano en presencia del testigo, incautándole en la mano derecha un (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CRISPPY) comunicando el ciudadano en cuestión que adentro de su casa tenía más sustancia ilícita y es cuando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano que funge como testigo del procedimiento, procede el OFICIAL (CPNB) FERMIN OSMER a realizar la respectiva Inspección a la vivienda, pasando por un terreno (patio de la vivienda) el ciudadano les señala un bloque y hace saber que en unos de los huecos había una bolsa pequeña tipo ziploc contentiva en su interior de SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE COLOR AMARILLO SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO, siendo colectado por el OFICIAL (CPNB) FERMIN OSMER, luego procedieron a ingresar a la vivienda revisando primeramente, por la cocina, no hallando ningún objeto de interés criminalístico, luego el referido funcionario realizó la inspección en un cuarto de la vivienda, donde en un mueble que funge como (chifonier), en las gavetas se logró colectar UN (01) KOALA DE COLOR ROJO, QUE AL REVISAR EL INTERIOR SE COLECTO UN (01) ENVASE DE VIDRIO, CON UNA TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVORIENTA DE COLOR ROSADO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DIEZ (10) BOLSAS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR ROSADO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UNA (01) BALANZA DE COLOR GRIS, posteriormente al revisar las otras gavetas se COLECTO UNA BOLSA HERMÉTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPPY Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en virtud de los hechos narrados, le manifiestan al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la comisión por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Así mismo, se deja constancia que riela en las actuaciones Acta de Peritación N.º 1524 realizada por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja explanado del pesaje y coloración de la evidencia incautada, correspondiente a DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO, (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO Y SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLAS, DE COLOR AMARILLO SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO, arrojaron un peso de trescientos treinta y uno (331,1gr) gramos positivo para MARIHUANA y, las evidencias correspondientes a DIEZ (10) BOLSAS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTA DE COLOR ROSADO y UN (01) ENVASE DE VIDRIO, CON UNA TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVORIENTA DE COLOR ROSADO, arrojaron un peso neto de cincuenta gramos con ocho miligramos (50.8gr) positivo para COCAÍNA; así mismo, la bolsa y el bolso en el cual se encontraron las sustancias ilícitas, arrojaron positivo para COCAÍNA.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito, para el ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE