REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-923-2022
Recurso PROV-1320-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número V- 16.587.171, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-14.783.135, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número V-11.949.467, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, y GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número, -E 83.030.08, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de diciembre 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1320-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad E-83.030.081, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legítima la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número, -E 83.030.081, nacida en fecha 17-11-1972, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número -11.949.467, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número -14.783.135 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número -16.587.171, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. CUARTO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número E-83.030.081, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número V-11.949.467, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-14.783.135 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número V-16.587.171, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión para las ciudadanas GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número E-83.030.081, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número V-11.949.467, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-14.783.135 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número V-16.587.171, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda, mientras que para el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 201 al 222 de la tercera pieza de la causa original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22-12-2022, inserta a los folios 03 al 04 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22-12-2022 y publicada en fecha 23-12-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 32 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 28, 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 36 al 64 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.