REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000198

PARTE ACTORA: INDIRA NINOSKA MARTINEZ ABREU, Titular de la Cédula de identidad N°V-19.557.010.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS E INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros 110.773 Y 77.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: HAOVISION GROUP C.A. RIF. J-41273196-3, inscrita ante el Registro Segundo del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N°15, Tomo 99-A SDO, en fecha 31 de Mayo 2019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°43.895.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Motivación

En fecha 07 de Diciembre de 2022, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la abogada INGRID PADRINO BARBERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.77.328, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana: INDIRA NINOSKA MARTINEZ ABREU, Titular de la Cédula de identidad N°V-19.557.010 como se evidencia en autos, y la abogada ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°43.895,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quienes consignan escrito de transacción constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana INDIRA NINOSKA MARTINEZ ABREU, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR. (6.679,32$), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 13.10.2021, y en fecha 07.12.2022 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.71.160,00), suma esta que fue condenada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2022 y que es pagada de la siguiente forma: un UNICO PAGO por la cantidad de 71.160,00, que es pagado mediante transferencia de fecha 07 de Diciembre de 2022 Nº 3371897191, girado contra el banco banesco a favor de INDIRA NINOSKA MARTINEZ ABREU, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 07 de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se decide.-





DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadana AURORA DEL CARMEN CORNEJO DUGARTE, titular de la cedula de Identidad N°6.270.203, en la presente Transacción debidamente representado por su apoderado judicial abogada JUDITH DEL CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.98.561 y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, INPREABOGADO N° 84.455 en su carácter de apoderado Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI