REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2013-000112 SENTENCIA: 1.793

Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha doce (12) de marzo del 2.013 el ciudadano Carlos Isaías Aponte González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.875 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre del 2.008, bajo el Nº 15, Tomo 29-A y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-2968272-6 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efecto Particular signado con el Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-/12096 de fecha 05 de noviembre del 2.012, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no le fue autorizada la exportación de un ISOTANQUE de 20 TK, identificado con la siglas UTCU45905 60 con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, contentivo de 6.000 galones de preparación de aceite Pre-industrializado recuperado bajo la clasificación arancelaria 2710.19.39 referente a las demás preparaciones a base de aceites pesados, con un valor FOB de Bs. 3.345,42. Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de marzo del 2.013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000112 mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2.013, ordenándose notificar a las partes y de la ciudadana Fiscal General de la República y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 95/2013, de fecha veintidós (22) de mayo del 2.013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Con respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el escrito libelar mediante sentencia interlocutoria Nº 96/2013 el Tribunal la declara improcedente, ya que considera que la recurrente no trajo a los autos, elementos probatorios esenciales suficientes para acreditar la presunción grave de violación a los derechos constitucionales denunciados. El tres (03) de junio del 2.013 la parte recurrente apela decisión del Tribunal que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Vencido el seis (06) de junio del 2.013 el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que solo la representación judicial de la parte recurrente promovió el cinco (05) de junio del 2.013, escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 117/2013 de fecha veinticinco (25) de junio del 2.013.
Mediante sentencia Interlocutoria Nro. 164/2013 del tres (03) de octubre del 2.013 el Tribunal niega oír la apelación intentada contra la Sentencia Interlocutoria 96/2013, antes mencionada, por no alcanzar la cuantía necesaria para ejercer dicho recurso de apelación.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2.013 por auto de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Yanibel López Rada., por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Mediante auto fechado veinticinco (25) de septiembre del 2.013 y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciable ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de informes
Mediante sentencia Interlocutoria Nro. 164/2013 del tres (03) de octubre del 2.013 el Tribunal niega oír la apelación intentada contra la Sentencia Interlocutoria 96/2013, antes mencionada, por no alcanzar la cuantía necesaria para ejercer dicho recurso de apelación.
En fecha diez (10) de enero del 2.014, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijo la oportunidad de presentar informes, la cual se celebró el seis (06) de noviembre del 2.019 compareciendo ambas partes, consignando sus conclusiones escritas las cuales fueron consignadas a los autos.
En fecha diecisiete (17 ) de febrero del 2.014 se deja constancia que solo la parte recurrente presentó sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal deja constancia del uso de este derecho, por lo cual se dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha trece (13) de enero del 2.015 se recibe diligencia del ciudadano Bernardo Calvo, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, asistido por la profesional del derecho Belkis Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.857, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de abril del 2.015, la abogada Adda Almanzar, en su carácter de Abogado-sustituta de la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2.016, se recibe diligencia del ciudadano Bernardo Calvo, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.” , asistido por la profesional del derecho Belkis Contreras inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.857, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consigna poder, modalidad Apud-Acta a los fines de delegar en este caso su representación judicial en la persona de la prenombrada profesional del derecho, mas por nota marginal estampada en la parte inferior del escrito de diligencia consignado por la parte recurrente se deja constancia expresa y escrita a mano que las personas prenombradas no comparecieron por ante la Secretaría del Tribunal.
En fechas quince (15) de febrero y veintiuno (21) de noviembre del 2.016, la abogada Adda Almanzar, en su carácter de Abogado-sustituta de la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2.016, se recibe diligencia del ciudadano Bernardo Calvo, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, asistido por la profesional del derecho Belkis Contreras inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.857, mediante la cual consigna poder, modalidad Apud-Acta a los fines de delegar en este caso su representación Judicial en la persona de la prenombrada profesional del derecho, y en fecha ocho (08) de diciembre del 2.016, la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, consignó copia simple del documento constitutivo.
En fecha trece (13) de diciembre del 2.016, la abogada Adda Almanzar, en su carácter de Abogado-sustituta de la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre del 2.017, la apoderada Judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2.017, la abogada Adda Almanzar, en su carácter de Abogado-sustituta de la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre del 2.018, la apoderada Judicial de la recurrente INVERSIONES OIL’S MEN C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fechas dos (02) de abril del 2.019 el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.993, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna copia simple del poder que lo acredita. Asimismo, en fecha ocho (08) de abril del 2.019, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha primero (1º) de octubre del 2.019, la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero del 2.020, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de La Guaira, que informe sobre las resultas de dicha averiguación penal, el estado de la misma, quienes son las partes involucradas, si quedó demostrado que el Agente Consolidador de Carga Aduanera Tomaselli Express C.A., actuó en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, así como cualquier otro aspecto que considere relevante o vinculante con la presente causa, otorgando un lapso de quince (15) días de despacho mas el termino de la distancia. En tal sentido este Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira para que notifique al contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, a los fines de cumplir con la comisión que le ha sido conferida para practicar notificación de la Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Publico del Estado La Guaira.
En fechas siete (07) de octubre del 2.020 y siete (07) de julio del 2.022, la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de julio del 2.022 por auto de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. Duncan Espina Parra designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 104/2022 y juramentado por la Sala Plena, en fecha veintidós (22) de marzo del 2.022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2.022, la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que se ejerce Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por lo cual solicita se revoque o se declare la improcedencia del Acto Administrativo de Efecto Particular Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096, de fecha 05 de noviembre del 2.012, el cual fue notificado en la persona del ciudadano Bernardo Calvo, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.040.939, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, en la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 13 de febrero del 2.013 dictado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual niega la exportación de un ISOTANQUE siglas UTCU45905 60, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, contentivo de Preparación de Aceite Pre-industrializado recuperado, bajo la clasificación arancelaria 2710.19.39, referente a las demás preparaciones a base de aceites pesados.

Conforme al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la representación judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, esta es una empresa que se dedica a la actividad de recuperación de aceites lubricantes automotores usados recuperables que en la actualidad son vertidos al ambiente. Estos aceites usados se someten a un proceso industrial mediante diversas fases de decantación y precipitación físico-químico para la obtención de una mezcla o base industrial que servirá de materia prima a otro proceso que comporta la desagregación y compactación química así como el enriquecimiento de los productos hasta llegar a su envasado final como lubricantes sintéticos nuevos obtenidos del reciclaje. De esta manera, el proceso industrial llevado a cabo, comporta la recolección de los aceites usados recuperables y la primera fase de reciclaje para obtener el producto base de un segundo proceso industrial que en la actualidad no es realizado en el país por no contar con las tecnologías y el equipamiento necesario, es por ello que se procesan los aceites usados recuperables para obtener la base industrial que se exporta a las factorías ubicadas en distintos centros industriales en el mundo, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, Francia, Alemania, Inglaterra entre otros. Es por ello que la prenombrada empresa, ha realizado la inversión necesaria para llevara cabo el proceso de recolección, tratamiento decantación y precipitación para la obtención del producto base de lubricante sintético que es exportado a plantas industriales que realizan las fases del reciclado. Indudablemente que el proceso de reparación del aceite, lo convierte en un producto distinto a su materia prima, cuyas propiedades físicas y químicas constituyen la esencia del producto objeto de exportación. El resultado del proceso de reciclaje realizado, culmina con la obtención del producto objeto de exportación denominado comercialmente como “preparación de aceite pre-industrializado recuperado”. El proceso en la obtención de esta preparación comercial exige que en cada etapa sea mejorado mediante la mezcla, homogenización, separación de contaminantes sólidos y agua en un grado suficiente para transitar a la siguiente fase del reciclado final que se realiza en plantas industriales ubicados en el exterior, por cuanto dichos procesos químicos se encuentran bajo reserva de patentes e implicaría una inversión extremadamente cuantiosa que, por el volumen de aceites recuperables en Venezuela, no justifica su inversión e instalación.
Es el caso, que en fecha veintiséis (26) de abril del 2.011, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se presentó oficio en la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en esa misma fecha, en donde la empresa “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, detalló el procedimiento para la obtención del producto, objeto de exportación y del cual se hizo la consulta para ser clasificado bajo el Código Arancelario Nro. 2710.19.39 como las demás preparaciones a base de aceites pesados, haciendo del conocimiento de dicha gerencia el uso final del producto, señalando además, que le corresponde dicha clasificación arancelaria en virtud del porcentaje y composición química del producto.
En fecha primero (1º) de septiembre del 2.011, en virtud de que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no había emitido pronunciamiento alguno referente a la solicitud de clasificación arancelaria del producto objeto de exportación, dentro del plazo establecido por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 43, interpretando la recurrente lo dispuesto del artículo 44 del mencionado Reglamento, por lo que, se procedió a solicitar a Bolivariana de Puertos S.A., el ingreso de la mercancía de exportación al Puerto de la Guaira, siendo autorizado en esa misma fecha.
En fecha cinco (05) de septiembre del 2.011, se realizó la Declaración Única de Aduana (DUA) bajo el Nro. C-65292, la cual fue revisada por las autoridades competentes y procesada sin inconveniente alguno, presentada además el conocimiento de embarque correspondiente.
En fecha nueve (09) de septiembre del 2.011, de forma sorpresiva y extemporánea, no ajustada a lo establecido en el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se realizó el reconocimiento por parte de la funcionaria reconocedora Caty Martín, quien en fecha doce (12) de septiembre del 2.011 suscribió acta de requerimiento en donde solicitó:
• Análisis y Composición Química del producto.
• Oficio y Clasificación Arancelaria
• Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
• Notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la exportación, acompañado del consentimiento del país importador o receptor, y
• Estudio de Impacto Ambiental
Requisitos que no eran inherentes al producto objeto de exportación, en virtud de la Clasificación Arancelaria que no tienen ningún tipo de restricción para ser exportada, manifestando de esta forma, un evidente e injustificado retardo a la actividad aduanera efectuada por la contribuyente, acarreando daños y perjuicios.
En fecha catorce (14) de septiembre del 2.011, “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, consignó comunicación ante la División de Tramitación de la Aduana Principal de la Guaira, anexando:
• El oficio de Clasificación Arancelaria con el Código 2710.19.39, donde no se observa restricción alguna para realizar la exportación
• Análisis y composición química del contenido del ISOTANQUE, objeto de exportación, donde se verifica que el producto no es desecho según decreto Nro. 2.635, gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.245 del tres (03) de agosto de 1.998, por lo que no tiene tratamiento como desecho y en consecuencia no requiere de la aplicación del Convenio de Basilea ni de la aceptación del país-destino.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2.011, la funcionaria reconocedora Caty Martín notificó a los efectos de concluir con la actuación inherente a las mercancías, amparadas por la Declaración Única de Aduanas Nro. C-65292 del cinco (05) de septiembre del 2.011 en cuanto a la clasificación y tipo de mercancía que se está tratando de exportar, por lo que el día martes veinte (20) de septiembre del 2.011, en horas de la mañana, se posicionará nuevamente el ISOTANQUE de 20TK, siglas Nro. UTCU45905 60, con un total de SEIS MIL (6.000) galones de aceite pre-industrializado recuperado, a los fines de que la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo proceda a tomar muestras para los análisis respectivos y la determinación del tipo y composición de producto correspondiente objeto de la exportación.
Por lo que la funcionaria reconocedora fijó por sí misma las restricciones del producto objeto de exportación, ya que el Código Arancelario en el cual fue clasificado conforme al artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no prevé restricción alguna, ya que se trata de de un producto pre-industrializado proveniente de un proceso químico suficientemente señalado, dicho material nunca puede ser homologado a desechos ya que suficientemente se ha establecido en cual consiste su proceso químico de preparación..
En fecha veinte (20) de septiembre del 2.011, se dejó constancia mediante Acta Nro. 42, de la recolección de las muestras que ordenara la funcionaria reconocedora que sin fundamentación alguna ordenó que se realizara el análisis, puesto que no es un requisito exigido por la Ley para la exportación del producto, por lo que el referido órgano administrativo estaría actuando bajo presunción o capricho alejándose del debido proceso.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2.011, la funcionaria reconocedora Caty Martín suscribe el Acta de Reconocimiento Nro. C-65292, donde manifiesta que por tratarse de una sustancia considerada como peligrosa, sugiere aplicar en consecuencia LA PENA DE COMISO a la mercancía objeto de exportación, acaparada bajo la Declaración Única de Aduanas C-65292, dicha declaración constituye una clara violación al debido proceso, ya que tal acto administrativo se aparta de lo dispuesto en procedimiento establecido conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y del Arancel de Aduanas, para la exportación de productos de aceites preparados.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.011, estando dentro del plazo establecido, la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicitó ante le Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, un nuevo acto de reconocimiento, ya que a tenor de la partida de Clasificación Arancelaria 2710.19.39, nunca desvirtuada, no existe ningún tipo de restricción para el material a ser exportado.
En fecha seis (06) de octubre del 2.011, el prenombrado contribuyente solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, los resultados del análisis realizado a la muestra tomada el día veinte (20) de septiembre del 2.011, conforme al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El resultado de dicho análisis, con fecha posterior al Acta de Reconocimiento de la funcionaria Caty Martín, concluye que no se puede especificar el tipo de hidrocarburo, por lo que en consecuencia resulta incorrecto que la mencionada reconocedora pudiera calificar el producto objeto de exportación como un desecho susceptible de aplicación de leyes especiales diferentes a lo establecido en el Código Arancelario 2710.19.39.
En fecha siete (07) de octubre del 2.011 mediante comunicación Nro. SNAT/INA/LGU/DO/2011-E11673 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira se informa al contribuyente que en cuanto a la obligación de emitir el Acta de Reconocimiento al día siguiente de haber recibido los recaudos, cabe destacar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas el procedimiento de reconocimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza, en los casos en los cuales el procedimiento requiera sustanciación, en consecuencia no existe plazo establecido para la emisión del acto administrativo conocido como Acta de Reconocimiento, por lo que constituye una afectación al derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en conjunto con las limitaciones establecidas por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, que demarca el correcto actuar de los funcionarios públicos en operaciones aduaneras, al exigir requisitos que no están establecidos en normativa legal alguna.
En fecha once (11) de octubre del 2.011, la nueva funcionaria reconocedora Oritza Herrera, suscribió Acta de Requerimiento en donde solicita que informe acerca del proceso de obtención del producto (desde su recuperación hasta el momento de exportación) haciendo mención expresa al cumplimiento del convenio el Basilea ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de acuerdo a lo establecido según el Decreto Nro. 2.635 de fecha doce (12) de febrero del 2.011, en consecuencia a juicio de la recurrente al producto de exportación no le es aplicable el convenio de Basilea ya que no se trata de un desecho.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2.011, se emite Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2011-65292, suscrita por la nueva funcionaria reconocedora Oritza Herrera, en donde no se autoriza la exportación de un ISOTANQUE de 20 TK, siglas Nro. UTCU45905 60, con un total de seis mil (6.000) galones de preparación de aceite pre-industrializado recuperado, siendo de fundamento de tal decisión en la primera Acta de Reconocimiento, realizada por la funcionaria reconocedora Caty Marín. Sin embargo, la primera y segunda Acta de Reconocimiento confirman la Clasificación Arancelaria 2710.19.39, que no tiene ni existe restricción alguna para realizar su exportación, pero aun así en dicha Acta de Reconocimiento, sin sustanciación jurídica alguna señala que el producto objeto de exportación es un material peligroso, lo cual es contradictorio ya que el Arancel de Aduanas no establece tal denominación.
En fechas 18 de julio del 2.012 la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, giró comunicación bajo el numero IOM-18072012 recibida por la unidad de correspondencia de esa bajo el Nro. 35502, en donde solicita al Gerente de Aduana favor revisar sus actuaciones en función de dar una respuesta definitiva a la situación presentada.
En fecha diez (10) de agosto del 2.012 la mencionada solicitud ante el Gerente de Aduana fue ratificada mediante documento emitido bajo el Nro. IOM-10082012, siendo recibido por la Unidad de Correspondencia bajo el Nro. 39893, en la cual se deja constancia no haber recibido respuesta de la anterior comunicación.
En fecha tres (03) de octubre del 2.012, nuevamente ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha ante el Gerente de Aduana en donde solicita dar una respuesta a la situación contradictoria presentada de manera de resolver la situación de exportación que le afecta, mediante documento emitido bajo el Nro. IOM-03102012 y recibido por la Unidad de Correspondencia de la Aduana de La Guaira bajo el Nro. 50251.
Finalmente, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante Oficio de Respuesta Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096, de fecha cinco (05) de noviembre del 2.012, siendo notificado en fecha dieciocho (18) de febrero del 2.013, el cual no autoriza la exportación de un ISOTANQUE de 20 TK, siglas Nro. UTCU45905 60, con un total de seis (6.000) mil galones de prepararon de aceite pre-industrializado recuperado, por lo que el contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, se encuentra suficiente y legalmente facultado para ejercer Recurso Contencioso tributario contra dicho acto administrativo, para solicitar se revoque o declare la improcedencia del mencionado acto administrativo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRRENTE
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Que la Resolución dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), habría violado el debido proceso ya que no se sustentó en ningún procedimiento. Mas bien la referida Gerencia de Aduana anticipó su decisión sin permitirle la posibilidad de consignar el resultado del peritaje solicitado. En este mismo sentido al aplicarle la pena de comiso a la referida mercancía objeto de exportación se estaría violando el debido proceso.

VIOLACION AL DERECHO DE PETICION
Afirma la contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, que la Administración Aduanera violentó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la oportuna y adecuada respuesta y los límites establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento que demarca los límites establecidos en operaciones aduaneras al afirmar que la Administración Aduanera exigió requisitos que no están establecidos específicamente en normativa legal alguna.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Afirma la recurrente que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira incurre en un falso supuesto con respecto al manejo de la mercancía objeto de exportación dado que por su clasificación arancelaria, no debe aplicársele restricción alguna, ni régimen especial diferente. En este sentido afirma que se llevaron a cabo dos actos de reconocimiento en los cuales consignó toda la documentación solicitada por el órgano de Administración Aduanera tales como análisis químicos realizados, el procedimiento en detalle aplicado para la producción del material objeto de exportación, como la información atinente con respecto al destino final de la mercancía.

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Con respecto al mencionado alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, en lo atinente a la violación del debido proceso al no establecerse un procedimiento señala que ciertamente la materia aduanera se encuentra regulada por varios instrumentos normativos entre ellos el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. En este sentido la Ley Orgánica de Aduanas estipula todo lo relativo al procedimiento de reconocimiento de las mercancías; por su parte el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas señala la documentación que debe presentar el contribuyente durante el procedimiento de reconocimiento. Así las cosas, el acto de reconocimiento se llevará a cabo una vez que se efectúe la respectiva declaración de aduanas de la mercancía. Durante el citado reconocimiento, las autoridades aduaneras deberán confrontar la documentación que respalde la declaración de aduanas y verificar que la documentación e información esté completa. Con respecto a este caso el contribuyente solicitó de la Aduana Principal de La Guaira en fecha 01/09/2011 la verificación de la mercancía objeto de exportación cuyos precintos de ingreso son los Nros. 0141269, 014270 y 01388983, efectuando la correspondiente declaración de aduanas en fecha 05/09/2011 siendo que posteriormente el día 09/09/2011 se llevó a cabo el reconocimiento físico de la mercancía amparada por la Declaración de Aduanas Nro. C-65292.Una vez verificados los documentos conjuntamente con la Declaración de Aduanas y dado que la mercancía que se pretendía exportar, de acuerdo con la legislación nacional e internacional es considerada peligrosa, se procedida realizar el Acta de requerimiento Nro. 775 de fecha 12/09/2011. En ese orden de ideas, en fecha 14/09/2011, con el fin de dar respuesta al Acta de Requerimiento Nro. 775, los representantes de la contribuyente consignaron diversos documentos, de los cuales se dedujo que la sociedad mercantil “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, se dedica a recolectar, almacenar y procesar aceites usados para la recuperación, lo que la convierte en una empresa manejadora de sustancias peligrosas para el transporte terrestre a nivel nacional, sin embargo no consignaron la autorización como manejadores de sustancias, materiales o desechos peligrosos para las actividades de recolección, almacenamiento o procesamiento de dichas sustancias. Tampoco presentaron la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente exigida por el artículo 26 del Decreto 2.635 sobre las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos.
Así las cosas, para verificar los componentes del material que se pretendía exportar, en fecha 19/09/2011, la recurrente fue debidamente notificada que en horas de la mañana del día 20/09/2011, se posesionaría de nuevo el ISOTANQUE de 20TK, siglas UTCU459056n 0, contentivo de 6.000 galones de preparación de aceite pre-industrializado recuperado para que la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo procediera a tomar muestras para los análisis respectivos y la determinación del tipo y composición del producto correspondiente.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, en fecha 21/10/2011 se llevó a cabo un segundo acto de reconocimiento y se elaboró el Acta Nro. SNAT/GAP/LGU/DO/UR/2011-65292. Así, en el acta de Reconocimiento levantada se dejó constancia de que en fecha 04/10/2011 las autoridades de la Aduana Principal de La Guaira le solicitaron al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que informaran si “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, se encontraba autorizada para el manejo, almacenamiento, industrialización, disposición final y exportación del producto, objeto de exportación. En fecha 04/10/2011, mediante Oficio Nro. DI/GIPR-290, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo informó que la empresa “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, no se encuentra registrada y como consecuencia no autorizada para realizar la actividad de industrialización o pre-industrialización de aceites usados. En este contexto, mediante oficio Nro. 2017, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en respuesta a la solicitud planteada por la Administración Aduanera señaló que la mencionada empresa no ha solicitado ante ese Despacho la aplicación del convenio de Basilea para la transfonterización e Industrialización otorgado por la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Con respecto al transporte utilizado por la contribuyente al momento de ingresar la mercancía a la zona primaria de la Aduana, se dejó constancia de que el vehículo usado para transportar el referido material no era un vehículo idóneo para tal fin, según se deja evidencia de este hecho en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/GAP/LGU/DO/UR/2011-65292 de fecha 21/10/2011.
En consecuencia a la mercancía objeto de exportación le fue aplicada la pena de comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de que cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito sin la debida autorización o permiso serán decomisadas.
Por lo que a criterio de la Aduana Principal de La Guaira su actuación se produjo por la naturaleza misma que revestía la mercancía que se pretendía exportar, ya que se encuentra involucrado el interés de preservar la salud pública de la población, ya que el contenido del ISOTANQUE es un hidrocarburo, sustancia clasificada a nivel mundial como un material peligroso que debe manejarse conforme a normas establecidas para el control de este tipo de sustancias contenidas en el Convenio de Basilea y el Decreto Nro. 2.635 sobre las normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.212 de fecha 12/02/1.998
Finalmente con respecto al punto de que la Administración Aduanera no objetó ni discutió la clasificación arancelaria, la misma indicó sobre este punto en particular que lo que se discute es que la empresa mencionada nunca solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la autorización para exportar desechos peligrosos, por lo que a criterio de la recurrida y órgano de Administración Aduanera y Tributaria nunca se violó el debido proceso.

VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN
En relación a dicho alegato esgrimido por INVERSIONES OIL’S MEN C.A., la representación de la Administración Aduanera sostiene que es falsa la afirmación del mencionado contribuyente, dado que siempre se dio una respuesta oportuna y adecuada a los distintos requerimientos y solicitudes de la parte contribuyente, según se evidencia de las comunicaciones Nro. 35502 de fecha 18/07/2012; Nro. 39893 de fecha 10/08/2012 y Nro. 50251 de fecha 03/10/2012. Igualmente señala que con respecto a las Actas de Reconocimiento, se observa que la primera de ellas, identificada con el Nro. C-65292 fue emitida en fecha 26/09/2011 y notificada el 27/09/2011, mientras que el Acta del segundo reconocimiento que se llevó a cabo el día 10/10/2011 fue levantada en fecha 11/10/2011, es decir, al día siguiente, y fue debidamente notificada en fecha 21/10/2011, quedando en evidencia que sí se emitieron las actas de reconocimiento correspondientes y demostrándose claramente que la Administración Aduanera y Tributaria en todo momento dio respuesta y respetó íntegramente el derecho a la defensa del contribuyente.

CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La Administración Aduanera aduce con respecto a este punto en particular, que contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, no se incurrió en error en la interpretación de la normativa aplicable, pues se trataba de una mercancía que se pretendía exportar con una composición química desconocida y considerada como peligrosa, aunado al hecho de que la recurrente tampoco consignó la autorización que los acredite como manejadores de sustancias, materiales o desechos peligrosos, ní presentó la notificación efectuada ante el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente exigida por el Decreto 2.635, artículo 26, tampoco se utilizó un medio de transporte idóneo para tales fines. Por otra parte el Laboratorio Chemi Consult C.A escogido por la recurrente para el análisis de la muestra recolectada no se encuentra registrado en el listado de laboratorios autorizados por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ni tampoco se encuentra la recurrente autorizada para realizar la actividad de industrialización o pre-industrialización de aceites usados, de conformidad con la Resolución 248, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38226 de fecha 12/07/2005.
En virtud de lo antes expuesto, la representación Fiscal estima que la actuación de la Aduana Principal de La Guaira estuvo ajustada a derecho ya que no hubo en ningún momento una errada interpretación de la norma, en razón de que la parte contribuyente incumplió en forma sistemática con los requisitos y requerimientos establecidos y por lo tanto exigidos para la exportación de la referida mercancía.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentadas por las partes integrantes de este proceso contencioso:
• Expediente Administrativo identificado con el Nro. C-65292 correspondiente a la Exportación, perteneciente al Contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, RIF J-29680272-6, en él están contenidas las actuaciones atinentes, los cuales riela del folio 27 al 160, de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, específicamente al Viceministerio de Comercio Exterior y Dirección General de Política Comercial y promoción de Exportaciones e Inversiones en donde la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, solicita ante ese organismo ajustar la calificación de origen otorgada, las cuales riela a los folios 236 y 237 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Planilla emitida por el Viceministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior en donde asigna código arancelario 2710.19.39-2710.00.59 , producto aceite pre-industrial, lubricada por el ciudadano Jesús Armao, Director General de Política Comercial y Promoción de Exportaciones e Inversiones, el cual riela al folio 238 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Comunicación dirigida a la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficio 000854 en donde se acuerda otorgar su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) consignada en copia fotostática, riela al folio 239 de la primera pieza. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) emitida en fecha 17 de junio 2013, dirigido a la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, en donde le notifica que la partida arancelaria ajustada a su producto es clasificada en el Código Arancelario 2710.29.19, riela al folio 190 de la Segunda Pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Copias Certificadas emitida por la Fiscalía Superior Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del expediente signado con el número MP- 54612-2013 contentivo de averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Publica., Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento-poder otorgado por el representante legal de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, en donde otorga poder especial, amplio y suficiente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGECOM C.A., en lo atinente al ejercicio de derechos, acciones y recursos que puedan corresponderle ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, poder otorgado ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nro. 09, Tomo 135 de fecha 15/10/2010.
• Copia fotostática del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, otorgado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda bajo el Nro. 15, Tomo 29-A del año 2.008. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurre la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar la pena de comiso a la mercancía objeto de exportación siendo que en ningún momento anticipó su decisión sin permitirle la posibilidad de consignar el resultado del peritaje solicitado.
Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Así, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, ha dicho lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En sintonía con lo anterior, este juzgador señala que las constataciones realizadas por la Administración Aduanera sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En el presente caso, el contribuyente expone que la Administración Aduanera, incurrió en una incorrecta y errónea interpretación de los hechos al aplicar la pena de comiso sin permitirle la posibilidad de consignar el resultado del peritaje solicitado ni tomar en cuenta la clasificación arancelaria signada con el Código Nro. 2710.19.39, tratándose de un producto objeto de exportación denominado comercialmente como “preparación de aceite pre-industrializado recuperado” definido así por tratarse de un aceite industrializado que ya fue recolectado, decantado y precipitado.
Sostienen que la contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, es una empresa que se dedica a la actividad de recuperación de los aceites lubricantes automotores usados recuperables cumpliendo una importante gestión de saneamiento ambiental, ya que en la actualidad estos aceites son vertidos al ambiente. De esta manera, el proceso industrial llevado a cabo comporta la recolección de los aceites usados exclusivamente recuperables y la primera fase de reciclaje para obtener el producto base de un segundo proceso industrial que se exporta a factorías ubicadas en distintos centros industriales del mundo, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, Francia, Alemania, Inglaterra entre otros, ya que en la actualidad estos procesos no son realizados en el país por no contar con las tecnologías y el equipamiento necesario, Es evidente, que al no contar con la tecnología que permita dar el tratamiento adecuado a estos materiales recuperables, que hasta ahora se desechan y se queman produciendo múltiples daños ecológicos que afectan de manera irreparable e irreversible el medio ambiente contraviniendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos “aceites lubricantes automotores usados recuperables”, cuando son manejados bajo los protocolos adecuados, evitando su contaminación con otros elementos ajenos a su proceso y obteniéndolos directamente del carter de los motores de los vehículos en los centros de lubricación, constituyen una materia prima válida para ser transformada con destino a diversos sub-productos como los son: los aceites lubricantes automotores sintéticos. En Venezuela, los “aceites lubricantes automotores usados recuperables”, al ser reemplazados por el cambio rutinario de servicio que hay que hacerles a los vehículos, ya han cumplido su función inicial de lubricación dentro de los motores y son retirados para ser sustituidos por nuevos lubricantes industrializados, quedando disponibles su recuperación o desecho, ambas alternativas y opciones de disposición final, adecuada la primera e inadecuada la segunda, ya que ambientalmente hablando de desecho, esta constituye la opción contaminante del medio ambiente y la recuperación el mecanismo lógico y valido para su aprovechamiento. El proceso en la obtención de esta preparación comercial exige que en cada etapa sea mejorado mediante la mezcla, homogenización, separación de contaminantes sólidos y agua en un grado suficiente para transitar a la siguiente fase de reciclado final que se realiza en plantas industriales en el exterior, por cuanto dichos procesos químicos se encuentran bajo reserva de patentes e implicaría una inversión extremadamente cuantiosa que por el volumen de aceites recuperables en Venezuela, no justifica su instalación.
En este sentido y con respecto a este punto en particular alegado por el recurrente, el Operador Jurídico que analiza la norma debe repasar el contenido previsto en el articulado de la Ley Orgánica de Aduanas en relación al procedimiento de mercancías importadas o a exportar que establece lo siguiente:
Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de este régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 51.-El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.
Artículo 52.-Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento.
No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo 54.- El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que están sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.”
Como puede advertirse, en el caso que nos ocupa, el contribuyente solicitó de la Aduana Principal de La Guaira en fecha 01/09/2011, la verificación de la mercancía objeto de exportación. En fecha 05/09/2011 efectuó la declaración de aduanas la cual quedo registrada con el Nro. C-65292. Posteriormente en fecha 09/09/2011 se llevó a cabo el acto de reconocimiento físico que consiste en la acción de examinar la mercancía y la documentación declarada para allegarse de los elementos que permitan cerciorarse de la veracidad de lo declarado, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salidas de mercancías del territorio nacional. Una vez que la funcionaria reconocedora CATY MARTIN verificó los documentos consignados conjuntamente con la Declaración de Aduanas se procedió a realizar Acta de Requerimiento Nro. 775 de fecha 12/09/2.011 consistente en:
• Un análisis y composición química
• Oficio de Calificación Arancelaria de la Mercancía; Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) como empresa manejadora de materiales peligrosos (aceites usados) para las actividades de recolección, almacenamiento y manejo de estas sustancias,
• Así como la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para exportar la mercancía
Así las cosas, en fecha 14(09/2011 la recurrente consignó ante la Aduana Principal de La Guaira lo siguiente:
El oficio de Clasificación Arancelaria con el Código 2710.19.39.
Análisis y composición química del contenido del ISOTANQUE objeto de exportación donde se verifica que el producto no es un desecho según el Decreto 2.635 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.245 del tres (3) de agosto de 1.998, por lo que no tienen tratamiento como desecho y en consecuencia no requiere la aplicación del convenio de Basilea, ni de la aceptación del país de destino.
A mayor abundamiento, en fecha 21/10/2.011 se llevó a cabo segundo reconocimiento desarrollada por la funcionaria ORITZA HERRERA, en donde no se autoriza la exportación de un ISOTANQUE de 20TK, siglas Nro. UTCU45905 60, contentivo de seis mil (6.000) galones de preparación de aceite pre-industrializado recuperado, dejando constancia que la mercancía le corresponde la clasificación arancelaria 2710.19.39 en donde no existe restricción alguna para realizar la exportación del producto siéndole aplicada la pena de comiso de conformidad con el articulo114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala que cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fueren presentados junto con la declaración.
Observa este Juzgador, que con respecto a las normas que regulan las relaciones jurídicas aduaneras con respecto a la introducción y extracción de mercancías declaradas, específicamente los procedimientos administrativos que se desarrollan en las Aduanas prevé La Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación o exportación de las mercancías declaradas, en este sentido es criterio pacifico, constante y reiterado que con respecto a las disposiciones que la regulan deben interpretarse conforme a la normativa establecida en la Constitución, donde se encuentran consagrados los derechos de libertad económica y a la propiedad, limitados por las leyes respectivas y por lo tanto las obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales constituyen precisamente restricciones al libre comercio y a la propiedad a que se refiere la Constitución. Por ende, criterio que comparte quien suscribe, sería contrario al espíritu de la norma constitucional que en el sentido de la verificación de los supuestos de procedencia cuando han surgido o existen dudas razonables al respecto, no requerir que nuevas actuaciones y evidencias puedan ser cumplidas y aportadas dado que un efectivo y verdadero derecho de defensa implica, igualmente poder probar, así como de disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama. Vistas las consideraciones anteriores, aprecia quien suscribe lo siguiente: si bien es cierto que el lubricante mineral o sintético que ya cumplió su vida útil, debido a la pérdida de su complexión en bases lubricantes y aditivos, dada su composición, entre otras sustancias químicas, contiene una variedad de sustancias ajenas al mismo, que consecuencialmente causan su impureza por lo que se debe manejar de modo que minimice y reduzca los riesgos e impacto para la salud pública y la contaminación del medio ambiente, ajustándose a las normas de rango legal que disponen su control y manejo de conformidad con el Decreto 2.635 de fecha 3 de agosto de 1.998 y en concordancia con lo previsto por la Convención de Basilea, de la cual Venezuela es parte firmante en lo atinente al control de los movimientos trans-fronterizos y eliminación de desechos peligrosos. Ahora bien, considera este Juzgador que el material objeto de exportación es un aceite lubricante que ha sido rehabilitado y regenerado a través de un proceso industrial de refinación, consistente en la extracción y separación de sus elementos, residuos o sedimentos contaminantes, sometido a fases sucesivas de filtración, destilación, decantación y purificación siendo subordinado durante su procesamiento a altas temperaturas grados Celsius, transformado y convertido en un lubricante limpio y puro, por lo que este material no representa un riesgo importante o daño a la seguridad del medio ambiente y de la salud pública. Esta actividad de regenerar aceites minerales y sintéticos después de su vida útil está marcando pauta a nivel mundial como modelo comercialmente sustentable y amigable con el medio ambiente, por lo que considera este Juzgador que la Administración Aduanera efectuó una apreciación errónea al estimar y calificar de modo “a priori” como peligroso a este producto, que como se ha reiterado varias veces es un producto resultante de un proceso industrializado de transformación y mejora de sus componentes y elementos a fines de reaprovecharlo y reciclarlo, no se tomó en cuenta el resultado de las pruebas de laboratorio denominado “Reporte de Servicio Analítica” efectuado por “Consultores Analíticos Integrales ChemiConsult “RIF-J-31006018-5 registrado ante el Ministerio del Ambiente bajo el Nro. 01-066 quien examina una muestra del producto y señala en sus conclusiones escritas: “ Todas los valores medidos en la muestra de aceite usado para recuperación entra dentro de los límites permitidos para ser considerado un material recuperable para su reúso, reciclaje o regeneración, de acuerdo con el decreto 2.635 “NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS”,( folios 68 al 72 de la primera pieza) en concordancia con el artículo 13, del referido decreto 2.635 publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.245 Extraordinario del 3 de agosto de 1.998” que establece que los aceites y solventes que presenten niveles de contaminación iguales o superiores a los indicados (menos del 10% en volumen de pentaclorofenol, plaguicidas organoclorados entre otros) podrán ser recuperados para aprovecharlos en la fabricación de otras sustancias. Según se evidencia de los resultados de análisis de la muestra de aceite usado indica: Plaguicidas Organoclorados-0,0001%, Compuestos Fenolitos-0,0001, Benceno-0,0088%, Tolueno-0,0171%,Etilbenceno-0,0071%, m.p.xileno-0,0148% y o-xileno-0,0132% ( todos estos valores por debajo del 10% permitidos para su reúso) tampoco se tomó en consideración que el referido contribuyente dedicado a la recuperación de aceites automotores usados está inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como empresa manejadora de materiales peligrosos (folios 73 al 81 de la primera pieza) tampoco se apreció la calificación arancelaria efectuada por el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en donde asigna el código arancelario 2710.19.39 denominándolo “ACEITE PRE-INDUSTRIAL (A base de aceites pesados, con un contenido de aceite de petróleo o mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso)” y su solicitud de calificación arancelaria ante el mencionado Ministerio efectuado por el recurrente antes mencionado (constante a los folios 236 al 238 de la primera pieza)
En este sentido, es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal que las pruebas deben ser valoradas, siempre y cuando las mismas no sean impertinentes ni ilegales, a tales efectos podrán promoverse todos los medios de prueba permitidos en el Derecho lo que conlleva a la existencia de un sano debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Vistas las consideraciones anteriores se observa en el caso bajo análisis que estas pruebas aportadas por el recurrente que son validadas y reconocidas por este Tribunal no fueron apreciadas ni tomadas en consideración por parte del órgano de administración Aduanera, ya que la nomenclatura arancelaria basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A) -Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.) signada con el código numérico 2710.19.39 relativos a productos minerales (combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales) según el Arancel de Aduanas vigente no contempla restricción alguna de ley ni establece régimen especial diferente aplicable según la naturaleza del producto objeto de exportación, por lo que este Tribunal considera que el órgano de Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE DECIDE.
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos, objeto de controversia alegada por el recurrente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES OIL’S MEN C.A. contra el Acto Administrativo de Efecto Particular Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 de fecha 05 de noviembre del 2.012 dictado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
I. Se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 de fecha 05 de noviembre del 2.012 y notificado en fecha 18 de febrero del 2.013 y el acto de comiso sin numero dictado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.
II. Se ORDENA el desaduanamiento de la mercancía objeto de exportación amparada bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-65292 de fecha cinco (05) de septiembre del 2.011, contentivo de un (01) ISOTANQUE siglas UTCU45905 60 con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, contentivo de preparación de Aceite Pre-industrializado Recuperado, bajo la clasificación arancelaria 2710.19.39.
COSTAS
Dispone el artículo 335 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada el Tribunal fijará prudencialmente las costas”.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo dicha sentencia indicaran la reparación por los daños que sufran los interesados siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ello no correrán durante el tiempo en el que el juicio este paralizado.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia,”
Así pues declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “INVERSIONES OIL’S MEN C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijada mediante sentencia Nro. 1.238 de fecha treinta (30) de septiembre del 2.009 caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00169 publicada en fecha cuatro (04) de marzo del 2.015 caso: FABRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA C.A., entre otros declara que las costas procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando esta resulte vencida en los juicios en que esta ha sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, a los efectos procesales previstos en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez


Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
.
La Secretaria


Abg. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (010:30 a.m.)
La Secretaria


Abg. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

ASUNTO: AP41-U-2013-000112
DEP/HMOS/JRPY