REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º


Asunto: AP41-U-2005-000621

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 83/2022

En fecha 27 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio S/N de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Betty Andrade, María Gabriela Maldonado y Rafael Tobía D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.044.817, 12.721.094 y 15.504.270, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 66.275, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº AMM184/2005 de fecha 13 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 066-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal.

En fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° AP41-U-2005-000621, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 02 de agosto de 2005 los ciudadanos Juan Carlos Fermín y Rafael Enrique Tobía D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.535 y 107.553, respectivamente, su carácter de apoderados judiciales del contribuyente, mediante diligencia presentaron escrito en el cual consignaron originales del presente asunto Contencioso Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408, solicitó copia simple del recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado Rafael Enrique Tobía, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.553, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., solicitó mediante diligencia se comisione al Tribunal competente a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

En fecha 23 de enero de 2006, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, consignó Expediente Administrativo correspondiente a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constante de ochocientos noventa y dos (892) folios útiles, remitido mediante oficio N° AMM-2012/2006 de fecha 09/01/2006, asimismo en fecha 01 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibió mediante oficio N° AMM 5.474/2005, de fecha 16/11/2005, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, las resultas de la comisión.

En fecha 09 de febrero de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 06/2006 mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 696.153; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.378, en carácter de apoderado judicial de la Alcaldía de Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante diligencia consignó copia certificada de la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano Rafael Enrique Tobía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.553, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2006, se libró oficio Nº 113/2006, dirigido al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se practique la prueba de inspección judicial.
El 10 de marzo de 2006, este Tribunal dictó Acta de Nombramiento de Expertos en el presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado Noberto Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, solicitó mediante diligencia copias simples del escrito de admisión de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal dictó Acta de Juramentación de Expertos en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Alejandro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.325, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano Freddy Sancler, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.637.582, mediante diligencia consigna escrito donde lo acredita experto contable designado en la presente causa, promovido por la sociedad mercantil, en fecha 03 de marzo consigna escrito de informe de la experticia contable.

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante diligencia solicitó la suspensión de la presente causa hasta que el Tribunal comisionado remita las resulta de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dictó auto mediante la cual este Tribunal suspende la presente causa, hasta tanto sea remitidas las resultas contentiva de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 01 de junio de 2006, se recibió oficio N° 279-06 del 23/05/2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual solicitó información correspondiente al termino de distancia concedido y los días de despacho transcurrido para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal libró oficio Nº 339/2006 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de dar respuesta a lo solicitado el 23/05/2006 mediante oficio N° 279-06.

En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 378-06 del 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de remitir las resulta de la comisión.

En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano Héctor Alejandro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.325, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil; mediante diligencia consignó extemporáneo por anticipado escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y un anexo marcado “A”.

En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.378, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico; mediante diligencia consignó extemporáneo por anticipado escrito de informes.

En fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de informes presentados por ambas partes.

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.378, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Héctor Alejandro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.325, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2006, la ciudadana María Gabriela Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente BANCO FEDERAL, C.A., mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.378, actuando su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.

En fechas 25 de septiembre, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita el en Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en carácter de apoderado judicial de la recurrente BANCO FEDERAL, C.A., mediante diligencia de fechas 15/03/2012 solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana Elvira Dupouy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.569, inscrita el en Inpreabogado bajo el número 21.057, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BANCO FEDERAL, C.A., consignó copia simple de la renuncia del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 03 de diciembre de 2018, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 143/2018, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la contribuyente con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó notificar por medio de cartel a las puertas del Tribunal, a la recurrente de la Sentencia Interlocutoria N° 143/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018.

En fecha 16 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 27 de junio de 2007 por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Betty Andrade, María Gabriela Maldonado y Rafael Tobía D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.044.817, 12.721.094 y 15.504.270, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 5.237, 21.057, 28.535, 66.275, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº AMM184/2005 de fecha 13 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 066-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal.

Así mismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., fue el 15 de marzo de 2012, fecha en la cual la Representante Judicial de la Contribuyente mediante diligencia suscrita solicitó a este Juzgado se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido diez (10) años y ocho (08) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 143/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente “BANCO FEDERAL, C.A..”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en la presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº AMM184/2005 de fecha 13 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 066-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2005-000621
MSDPS/YGB/amtt