REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de diciembre de 2022
212º y 163º

Sentencia Interlocutoria N° 085/2022

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, titular de las cédula de identidad N° 17.386.828, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.”; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES

El representante judicial de la contribuyente “INVERSIONES DEVON, C.A.” promovió en su escrito de promoción de pruebas, “…marcado con la letra “A”; copia simple del instrumento poder emitido por la sociedad mercantil Inversiones Devon, C.A., (…) el cual se promueve y evacua como documento fundamental de la acción, con el objeto de comprobar la legitimidad con la cual actuó (sic)…”; asimismo, promueve “…Original de la Resolución del Sumario Administrativo (…), con el objeto de demostrar las violaciones a los principios tributarios, al derecho a la propiedad, al derecho al trabajo, las omisiones a los requisitos que debe contener la Resolución de Marras.”; y, por último, promueve “…copia simple del expediente mercantil de (su) representada contentivo del acta constitutiva y todas sus modificaciones, debidamente marcado con la letra “C” (…) con el objeto de demostrar el capital social de (su) representada el cual es infinitamente inferior a la suma pretendida por la representación fiscal.”; este Tribunal, por cuanto los documentos promovidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, los Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
II
EXPERTICIA CONTABLE

Vista la promoción de Experticia Contable “…con el objeto de demostrar los ingresos brutos obtenidos y declarados por (su) representada durante los ejercicios fiscales de los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) respectivamente y con la cual se evidencia además la situación patrimonial de (su) representada que deje en evidencia la confiscatoriedad de las sanciones aquí recurridas…”; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la Admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los expertos contables en la causa.
III
INFORMES

Con relación a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la recurrente “…a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas…”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, ofíciese a la Superintendencia antes mencionada, a los fines que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos contenidos en la promoción de la referida prueba, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación debidamente practicada para que dé respuesta a lo requerido.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa así como los lapsos fijados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto N° AP41-U-2020-000014
IIMR/HYLO