REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2016-001534
Demandante: LUIS FRANCISCO BANDRES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V-12.761.594.
Apoderado Judicial: Abogado Juan de Dios Naveda Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.829.
Demandado: NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.668.822.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Santos Castillo, Nicolás Rubino Pinto y Armando de Pedraza Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.332, 7.977 y 8.244, respectivamente.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano LUIS FRANCISCO BANDRES ORTA, contra la ciudadana NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a los fines de su comparecencia, pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, así como para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el Alguacil del Circuito y consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2017, y en fecha 21 de abril de 2017, el Alguacil del Circuito consignó la compulsa de la parte demandada sin firmar.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno los carteles.
En fecha 15 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fechas 12 de diciembre 2017, y 15 de febrero de 2018, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el primer acto, y de la incomparecencia de la parte demandada al segundo acto, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la actora en la presente demanda. Seguidamente, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda verificándose la comparecencia del apoderado judicial de la actora, el cual insistió en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, así como la no comparecencia del Ministerio Público, y la consignación del escrito de contestación a la demanda, y reconvención.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 06 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2018, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites en la presente causa, este sentenciador procede a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En síntesis como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de agosto de 2010, bajo el acta No. 478, Tomo 02, Folio 228 de los libros que lleva ese Registro Civil del año 2010.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Altos de Parque Caiza, Residencias Parque Caiza, Torre D, Apartamento D-6-3, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.
Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de fortuna que repartir.
Que en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz donde se mantenía una armoniosa relación entre ambos cónyuges, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y la comprensión que privan en los matrimonios que marchan bien, pero señaló que, desde hace varios meses, específicamente desde el 09 de agosto de 2016, hasta la fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada.
Que la demandada comenzó a comportarse de manera muy violenta y agresiva, a realizar actos de violencia psicológica en contra de su persona como el hecho de agredirlo con improperios todos los días sin causa justificada, y señala que cada vez que conversan lo hace es con insultos y malas palabras, señalando que le ha lanzado objetos pesados en la cara y el cuerpo, indicando que la vida en común comenzó a ser insoportable e imposible, hasta el punto de enviar mensajes electrónicos con fines tendientes según señala a lesionar su reputación, a sus familiares para comentarle sus problemas personales, señalando que afecto su honor y dignidad con comentarios insanos.
Que en virtud de la actitud de su cónyuge, comenzó a realizar múltiples intentos a fin de que ella cambiara, pero señaló haber sido imposible lograrlo.
Que con motivo de esos hechos crueles y violentos por temor a que su cónyuge pueda ejercer actos más graves, señala que se vio en la necesidad de irse a vivir a casa de su hermana ubicada en la urbanización la Tahona, calle Cangilon, Residencias Cima Park, piso 2, apartamento 21-B, Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente solicitó se declarara el divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó su escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con la parte actora, que es cierto que fijaron su domicilio en el inmueble ubicado en Altos de Parque Caiza, Residencias Parque Caiza, Torre D, Apartamento D-6-3, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, y que es cierto que de esa unión no procrearon hijos.
Que es falso que no adquirieran bienes, señalando a tales efectos los bienes que adquirieron.
Que niegan que su representada se comportara de manera violenta, y que agrediera al actor.
Que para el 09 de agosto de 2016, su representada no se encontraba en el país, por lo que alega que mal podría haber incurrido en los hechos que se le imputan para esa fecha, estando lejos de su cónyuge.
Que el actor no alegó en que consistieron esas actuaciones que el actor califica como violentas, cuáles fueron los improperios, e insultos.
Que los mensajes electrónicos pertenecen a la esfera de la privacidad del que los envía y del que los recibe por lo que solo si se hacen públicos o si el emisor o el receptor lo permite y los divulga pudieran ser considerados como ofensas, señalando que tales mensajes no fueron publicados por su representada.
RECONVENCIÓN
Asimismo, la parte demandada reconvino a la parte actora, señalando que pretende el divorcio por hechos distintos a los alegados por el actor.
Que en fecha 03 de julio de 2016, su representada sale del país hacia la República de Chile, de mutuo acuerdo con su cónyuge, en atención a una oferta de trabajo.
Que posteriormente su cónyuge le dice que no quiere irse a Chile, por lo que alega que se devolvió el 24 de agosto de 2016, para poder conversar con su cónyuge y preguntarle el cambio de parecer.
Que al regresar no fue sino el 29 de agosto que su cónyuge la busca en casa de sus padres y juntos se van a su domicilio.
Que al regresar, recibió maltratos de su cónyuge, señalando que le grito, la empujó y le levanto una mano como si fuese a pegarle.
Que el actor maltrato psicológicamente a su mandante, diciéndole que le daba asco, que ella no le inspiraba deseo sexual alguno, que ella no le daba un hijo.
Que desde esa fecha su cónyuge empezó a llevarse enseres de la casa cada vez que su representada no estaba.
Que su mandante acudió el 10 de octubre de 2016, a la Fiscalía Superior de Caracas.
Que la situación continúo agravándose, señalando que su cónyuge cambio el cilindro de la puerta.
Que su intención siempre ha querido ser una mediación y conciliación con su esposo.
Que alega el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, indicando que queda demostrada loa infidelidad en la que incurrió cuando desde el 06 de agosto hasta el 08 de agosto de 2016, reservó y pagó por transferencia la permanencia para dos personas en el H otel Bergblick Cabañas en la Colonia Tovar.
Que fundamenta la acción en el ordinal 2°, encontrándose la misma determinada con los hechos alegados por el demandante, y que cambio el cilindro de la puerta de la casa.
Que fundamenta la acción en el ordinal 3°, por los actos del demandado de violencia psicológica, malos tratos y ofensas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada.
Que no tiene ninguna amante.
Impugnó las documentales presentadas por la parte demandada.
Impugnó el valor de la demanda estimada por la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que exista una comunidad conyugal a que hace referencia la parte demandada.
Que el inmueble fue adquirido por él estando soltero, y que es falso que los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en el domicilio pertenezcan a la comunidad conyugal.
Negó que el vehículo pertenezca a la comunidad conyugal, y que las prestaciones sociales de su representado, señala no ser objeto de discusión.
Asimismo, ratificó su escrito libelar, solicitando la presente demanda de divorcio sea declarada con lugar.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó:
Copia certificada del acta No. 478 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, inserto del folio 05 al 07 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO BANDRES ORTA, y NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN. Así se decide.
Luego, junto a su escrito de contestación a la demanda presentó marcado con la letra “A”, copia de las actuaciones llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, inserta al folio 124 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el sobreseimiento del expediente signado con el No. MP-522653-2016, en la cual el actor era investigado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió y reprodujo el valor probatorio de la documental consignada con la letra “A”, valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverla analizar. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edith Elizabeth Montoya Hernández y Williams José Dolando Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.741.016 y V-12.438.516, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en fecha 15 de mayo de 2018.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Ello así, se observa que los ciudadanos Edith Elizabeth Montoya Hernández y Williams José Dolando Blanco, fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que efectivamente fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en los altos de parque caiza, que ninguno fue testigo de injurias graves, a cuyas deposiciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó:
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto del folio 70 al 84 del presente expediente, la cual resulta impertinente a la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, documento contentivo de “listado de bienes”, inserto del folio 85 al 92 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad. Este sentenciador la desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto del folio 93 al 96 de presente expediente, la cual resulta impertinente a la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E” y “J”, impresiones fotográficas inserta al folio 97 y 106 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose las conversaciones de las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “F” y “F-1”, estado de cuenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Internacional de Estudios Avanzados e impresión del carnet, insertos a los folios 98 y 99 del presente expediente, la cual resulta impertinente a la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia del pasaporte de la ciudadana NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, inserto a los folios 100 y 101 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la salida migratoria de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “H” y “H-1”, impresión de correos electrónicos, inserto a los folios 102 y 103 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, y por cuanto la parte promovente de la misma no la hizo valer en juicio, es por lo que debe desecharse. Así se decide.
Marcado con la letra “H-2”, impresión de transferencia bancaria, inserto al folio 104 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, sin embargo, la misma fue ratificada mediante la prueba de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la parte demandante si efectuó la mencionada transferencia bancaria. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, “K”, “L”, “L-1”, “L-2”, “M”, copia de actuaciones de la Fiscalía Superior de Caracas, inserta al folio 105, 107 al 111 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el trámite de un procedimiento llevado en virtud de la denuncia interpuesta por la parte demandada en contra del actor. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de alguna valoración, pues la misma alude al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “N”, copia de la constancia de transferencia pagos emitidos por el Banco Mercantil de fecha 05 de agosto de 2016, inserta al folio 136 del presente expediente, la cual fue valorada precedentemente por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “Ñ”, comprobante de depósito emitido por el Banco Mercantil, el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.
Marcado con la letra “Ñ-1”, comunicación dirigida por el demandante al Banco Mercantil de fecha 11 de agosto de 2017, inserta al folio 137 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, factura comercial No. 007259 de fecha 28 de febrero de 2012, inserta al folio 138 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Mercantil, siendo recibidas las resultas de la misma en fecha 27 de junio de 2018, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente que, en atención a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las demandas que versen sobre el estado y la capacidad de las personas no son cuantificables en dinero, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación en cuestión realizada por tal representación judicial. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requieren nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Más recientemente y en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En este sentido, resulta preciso realizar algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Por su parte, Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
En este orden de ideas, debe acotarse que la ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; mientras que la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio, pues, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Así pues, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves y para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
De lo anterior se colige entonces que, no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o repetición, siendo que la Ley en realidad no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el caso de autos, se observa que el actor fundamenta esta causal señalando haber sido maltratado física y psicológicamente por su cónyuge, sin determinar en forma precisa en el libelo de la demanda en que consistieron tales excesos, sevicia o injurias, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio hubo o no violación grave de los deberes derivados del matrimonio, es decir, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Por tanto, al no haber establecido en sus alegatos en qué consistió dicho maltrato, y al no haber traído a los autos pruebas que sustenten ello, es por lo que debe declararse sin lugar la pretensión del actor con fundamento en la citada causal. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
Alega la parte demandada reconviniente, que la parte accionante fue quien realizó el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentado dicha pretensión en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la causal de adulterio, prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, debe indicarse que, según la Doctrina, es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, definiéndola a su vez como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
En este sentido, la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según sea el caso, han tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no siendo menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente alega el adulterio en virtud de que su cónyuge reservo una habitación en un hotel para dos personas, sin embargo, este Tribunal observa que si bien la parte demandada demostró que el actor realizó la transferencia bancaria con la cual pago una habitación de hotel, no obstante, ello no demuestra de forma fehaciente que el cónyuge actor haya incurrido en adulterio, al no haberse aportado medio probatorio alguno tendente a su demostración, lo cual conlleva a determinar que no se configuró la causal de adulterio incoada. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, previamente analizado por quien suscribe, es una causal facultativa, por tanto, comprobados los hechos alegados por la reconviniente constitutivos de exceso, sevicias o injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, es decir, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el sub exámine, la parte demandada reconviniente manifestó haber sido maltratada verbal y psicológicamente por su cónyuge, para lo cual trajo una serie de actuaciones llevadas por ante el Ministerio Público, sin embargo se observa que a pesar de lo afirmado, en dicho procedimiento fue declarado el sobreseimiento, sin que consten otros medios probatorios con los cuales se evidencie actos de sevicias, injuria cometidos por la parte demandante a la parte demandada, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la reconvención interpuesta por este ordinal. Así se decide.
Ahora bien, alega la parte demandada reconviniente la causal de abandono tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva, encontramos que antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
En el sub iudice se observa que ambas partes alegaron de forma constante y fehaciente que no vivían juntos, la parte actora alegando haberse retirado a la casa de su hermana, y la parte demandada al señalar haberse ido a la casa de sus padres, desprendiéndose además de sus alegatos que, no se asisten ni socorren mutuamente, por lo que nos encontramos en presencia de una relación completamente deteriorada, por lo que sin temor a equívocos configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, haciendo tal situación que el matrimonio sea irrecuperable, por lo que en dispositivo de este fallo, deberá declararse con lugar la reconvención incoada respecto a esta causal, y como consecuencia de ello, se declara la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges y en definitiva para la sociedad en general, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO BANDRES ORTA, contra la ciudadana NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana NORIS AUXILIADORA INFANTE VOLCAN, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO BANDRES ORTA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, por tanto, procedente el divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 14 de agosto de 2010, según consta del Acta de Matrimonio No. 478, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Tomo 02, Folio 228 de los libros que lleva ese Registro Civil del año 2010.
Cuarto: Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JT/vp*
Exp. No. AP11-V-2016-001534.