REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AH18-V-2005-000134
Parte Demandante: TÉCNICA LANTANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 48, Tomo 76-A Segundo.
Apoderado judicial: Abogado Jesús Joel Brito González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.304.
Parte demandada: BANCO LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311, Tomo 1-A, absorbida por FONDO DE GARANTIA DE DESPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Tercero interviniente: JOHNNY JESUS TURIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.137.932.
Abogada asistente: Abogada Ninoska Manzano León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.049.
Motivo: Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESUS JOEL BRITO GONZALEZ actuando en representación de la empresa mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A, contra el FONDO DE GARANTIA DE DESPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en la cual intervino como tercero el ciudadano JOHNNY JESUS TURIPE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 27 de octubre de 2022, compareció la parte actora junto con el tercero interviniente, y presentaron escrito transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: LOS CEDENTES” han cedido pura y simplemente a “EL CESIONARIO” el 1,52% de los derechos litigiosos en el contencioso que mantienen en el expediente Nº 05-1206 número nuevo AH18-V-2005-000134, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas contra: EL BANCO LATINO, C.A; domiciliado en Caracas cuya acta constitutiva original quedó inscrita en el actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Febrero de 1.950 bajo el Nº 311 del Tomo 1-A, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.995, bajo el Registro de Comercio No. 20, Tomo 222-A Pro., al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La cesión comporta, además el derecho en el porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que la cesión incluye la venta del 1,52% del inmueble propiedad de “LOS CEDENTES” constituido por una (1 parcela de terreno distinguida con el numero M-1 para vivienda multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000,00 m2), ubicada en el sector “M” de la urbanización “Playas del Ángel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la urbanización destinados a parcelas del sector “M”; SUR: destinados para escuelas; OESTE: terrenos de la urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el sector L-1 y que pertenece a nuestra representada según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-1.988 anotado bajo el Nº 60, folios 228 Vto al 232 Fte, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, tercer trimestre del año 1.988 e igualmente aparece registrado por ante esa misma Oficina de Registro a nombre de Promotora las Islas 95, C.A, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 27-03-96 bajo el Nº 40, Folios 188-194, Protocolo 1ro., Tomo 14. Con la firma de este documento hacemos la tradición legal del porcentaje del inmueble y lo ponemos en posesión práctica a “LA CESIONARIA” del mismo.
TERCERO: La cesión se le ha fijado un precio de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) los cuales LA CEDENTE declara recibir es ese acto de manos de LA CESIONARIA en cheque del Banco Activo de cheque 28000215 a su más entera y cabal satisfacción. (…)
CUARTO: LA CEDENTE, solicita la suspensión del 1,52% de la medida de prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el inmueble de su propiedad ya que es la proporción al inmueble de EL CESIONARIO que se encuentra afectado por estar construido sobre el TERRENO anteriormente señalado y que se corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos que a continuación señalamos:
Un apartamento distinguido con el número y letras: 3-02-A- ubicado en el piso 02 del edificio No. 3 del Conjunto Residencial La Orchila, situado este a su vez en el sector “M” de la Urbanización “PLAYA EL ANGEL” ubicado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, tiene un área de construcción de Sesenta y Ocho metros cuadrados (68,00 m2) aproximadamente, y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes equivalente a Un Entero con Cincuenta y Dos Centésimas por ciento (1,52%) como consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Orchila, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de julio de 1.997, bajo el No. 44, folios 205 al 226, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre de 1.997. El apartamento consta de: salón comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con número cuarenta y ocho (48), un maletero distinguido con el número y letra M-48. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: apartamento 3-02-B; Este: fachada este del Edificio; y Oeste: fachada interna oeste y el pertenece a EL CESIONARIO el 50%, según se evidencia primero en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05-09-1.997 anotado bajo el Nº 19, folios 92-97, Protocolo Primero, Tomo Nº 19 del Tercer Trimestre de 1.997 y el otro 50% por ante esa misma oficina de Registro según se evidencia de documento protocolizado en fecha 19-12-05 bajo el Nº 20, Folios 201-205, Protocolo 1ro., Tomo 12. (…)
QUINTO: Por obra de la cesión del 1,52% de los derechos litigiosos, entra EL CESIONARIO a ocupar el lugar procesal de ese porcentaje de LA CEDENTE y queda por tanto aquel constituido en todos los derechos y obligaciones que la Ley da e impone al litigante en juicio, por lo que se entiende estará a derecho desde el momento en que conste en expediente la presente cesión de estos derechos litigiosos a fin de que entre EL CESIONARIO de lleno a realizar actos u actuaciones procesales.
SEXTO: Ambas partes se obligan cada una a cumplir todo cuanto se establece en el presente contrato, reservándose las acciones pertinentes en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes…”

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que la parte actora interviniente en el presente proceso compareció mediante su respectivo apoderado judicial así como también compareció el tercero interviniente de forma personal, debidamente asistido por una Abogada en ejercicio, constatándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que los mismos tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional de cesión de derechos litigiosos presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en fecha 27 de octubre de 2022, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JESUS JOEL BRITO GONZALEZ actuando en representación de la empresa mercantil TÈCNICA LANTANO, C.A, contra el FONDO DE GARANTIA DE DESPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en la cual intervino como tercero el ciudadano JOHNNY JESUS TURIPE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


JT/vp/rv
Exp. AH18-V-2005-000134