| 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de diciembre de 2022
 212º y 163º
 
 ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000028
 
 PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.066.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO y JOSÉ ARMANDO GUILLEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.350.978 y V-10.805.121, respectivamente,  abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 116.951 y 114.025, en el mismo orden enunciado.-
 PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.101.111 y V-12.358.714, respectivamente,  abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067 y 208.400, en el mismo orden enunciado.-
 MOTIVO: PARTICIÓN.-
 -I-
 SÍNTESIS DEL PROCESO
 
 Se inicia el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIELLA ALFONZO, quien debidamente asistida por el abogado EDGAR PÉREZ, procedió a demandar por PARTICIÓN al ciudadano RAMÓN ARRIAGA.
 Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa.
 Mediante diligencias de fecha 27 de febrero de 2019, la actora otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados y consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma oportunidad.
 Consta al folio 114 de la primera pieza, que en fecha 8 de mayo de 2019, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano RAMÓN ARRIAGA.
 Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de mayo de 2019, consignó escrito en el cual solicitó la apertura de un cuaderno de medidas a fin de tramitar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y las medidas de embargo preventivos, siendo que este Tribunal en esa misma fecha ordenó abrir el cuaderno separado de medidas e instó a dicha representación a consignar los fotostatos necesarios para tal fin.
 En fecha 14 de mayo de 2019, previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019-000009, dictándose providencia en fecha 15 de mayo de 2019, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas.
 En fecha 10 de junio de 2019, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, constante de 6 folios útiles.
 De seguida, en escrito de fecha 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora subsanó algunos errores materiales del escrito libelar de demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, en relación a la identificación de los bienes.
 Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2019, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados.
 Durante el lapso probatorio, ambas representaciones judiciales, hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron convenientes para la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregados en la oportunidad legal prevista para ello, 11 de julio de 2019, y admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2019, fijándose oportunidad para su evacuación, en este sentido, libró oficio Nº 198/2019 a la Sociedad Mercantil AERO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 25 de julio de 2019, se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana GERALDINE JOSE RODRIGUEZ CADENAS, por no comparecer la testigo, ni ninguna de las partes en este juicio.
 La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 26 de julio de 2019, que se fije nueve oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana GERALDINE JOSE RODRIGUEZ CADENAS, y este Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2019, fijó para el VIGESIMO QUINTO (25) DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, oportunidad para la evacuación testimonial de la referida ciudadana.
 Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se agregaron las resultas de la prueba de informes provenientes de la sociedad mercantil AERO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., constante de 25 folios útiles.
 En fecha 25 de septiembre de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de intimación al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, conforme lo ordenó el auto de admisión de pruebas.
 Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2019, consignó constante de 8 folios útiles, Homologación de Transacción Judicial suscrita entre las partes en fecha 5 de junio de 2018 y debidamente Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, en fecha 26 de julio de 2018.
 De seguida, por acta de fecha 10 de octubre de 2019, se celebró el acto de evacuación testimonial de la ciudadana GERALDINE JOSE RODRIGUEZ CADENAS, compareciendo la testigo y la representación judicial de ambas partes.
 Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal dio por terminado el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
 Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber sido imposible la intimación personal del ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 En diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora solicitó que la boleta de intimación dirigida al demandado Ramón Eduardo Arriaga Abreu, sea practicada a nombre de sus apoderados judiciales Antonio Rivero y Jesús Molina y este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2019, negó lo peticionado en virtud que la intimación dirigida al demandado Ramón Eduardo Arriaga Abreu, es obligatoriamente personal.
 En este mismo sentido, la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, solicitó que se libre Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado por auto de fecha 17 de octubre de 2019, negó por improcedente lo peticionado, en virtud que el cartel de intimación procede para que el demandado conozca de un juicio en su contra.
 Por su parte, la representación actora mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, solicitó que se proceda con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intimación del demandado Ramón Eduardo Arriaga Abreu y este Despacho por auto de fecha 22 de octubre de 2019, negó por improcedente lo peticionado, en virtud que proceder por el artículo 233 eijudem, sería una violación al derecho de la defensa, que es de rango constitucional, y por ende, constituiría una infracción al orden público.
 Seguidamente, el 28 de octubre de 2019, la parte actora consignó escrito en el cual solicita el desglose de la boletas de intimación dirigida a Ramón Eduardo Arriaga Abreu y que sean enviada nuevamente al alguacilazgo, y este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, negó dicho pedimento, en virtud que en fecha 10 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa.
 La representación judicial de la ambas partes en fecha 1 de noviembre de 2019, presentaron sus respectivos escritos de informes. Así, por auto de la misma fecha, se concedieron ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que dicte auto para mejor proveer y se fije lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Acordado pro auto de fecha 8 de noviembre de 2019, y en tal sentido, ordenó el desglose de la boleta de intimación dirigida al demandado Ramón Eduardo Arriaga Abreu, y finalmente estableció un término de 15 días de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento con la prueba de exhibición de documentos.
 En fecha 13 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria, contante de 5 folios útiles y 19 folios útiles de anexos y por auto de esa misma fecha este Tribunal tiene como no presentado dicho escrito de observaciones a los informes, toda vez que el abogado Antonio Rivero no firmó dicho escrito.
 Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2019, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber sido imposible la intimación personal del ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 La representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, solicitó la publicación de un único cartel de notificación a los fines que el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, materialice la exhibición de sus documentos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, este Despacho ordenó y libró cartel de intimación al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, para que sea publicado en el diario “VEA” de circulación nacional.
 Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Vea, donde aparece el cartel de intimación dirigido al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 Inmediatamente, en fecha 29 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2019.
 Consta al folio 163 de la segunda pieza, que en fecha 29 de noviembre de 2019, la secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante acta de fecha 3 de diciembre de 2019, se celebró el acto de exhibición de documento por parte del ciudadano Ramón Eduardo Arriaga, no compareciendo el señor ARRIAGA, ni la representación judicial de la parte demandada, si compareció la representación judicial de la parte actora al acto de exhibición de documento.
 Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, este Juzgado se pronunció sobre la apelación del abogado Antonio Rivero, y OYO EN UN SOLO EFECTO devolutivo la referida apelación; y en fecha 8 de enero de 2020, libró el correspondiente ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las copias señaladas por la parte apelante.
 Asimismo, en fecha 29 de enero de 2021, se dio por recibido oficio 2021-0006, de fecha 28 de enero de 2021, en el cual consta resultas de apelación provenientes el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2020, constante de 67 folios útiles.
 Siendo la presente fecha la oportunidad para decidir este Tribunal, proceder hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
 -II-
 MOTIVACIÓN DEL FALLO
 Alegatos de la parte actora:
 Alegó la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas los siguientes hechos:
 •	Que, desde el día 18 de septiembre de 2011 hasta el día 28 de septiembre de 2017, mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, y dicha relación concubinaria fue debidamente decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de Homologación de Transacción Judicial de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, ambas partes reconocieron tanto la existencia de la relación concubinaria como la formación de una Comunidad Concubinaria de Bienes, durante la vigencia de dicha relación, desde el día 18 de septiembre de 2011 hasta el día 28 de septiembre de 2017.
 •	Que, teniendo sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato y reconocimiento judicial de la Unión Estable de Hecho, se da inicio a la fase de Partición de la Comunidad Concubinaria y como quiera que ha sido imposible que se produzca un acuerdo entre ellos relacionado a dicha materia, procede a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
 •	Que, procede a señalar los bienes que integran la Comunidad Concubinaria los cuales son los siguientes: 1.- 700 acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65-A Cto. Expediente 58791. Así como los activos de la referida empresa entre los cuales se encuentran: a.- Marca Iveco, Modelo 38.13 Furgón, Clase Camión, Placas: 54K-SAN, año 2007, Color Blanco, Uso Carga, Serial Carrocería 93ZC3890178324741. b.- Marca Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Placas 87VGBF, Año 2008, Uso: Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y88V304923, Serial de Motor: 88V304923. c.- Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase: Camión, Placas A36AS8K, Año: 2011, Uso: Carga, Tipo: Planta Eléctrica, Color Blanco, Serial de Carrocería: 87CFNJKY7BV407479, Serial de Motor: 914452. d.- Marca Mercedes Benz: Placa: 61C-KAT, Modelo 1720/48, año 2007, Color Blanco, Tipo: Furgón, Uso Carga, Clase Camión, Serial de Carrocería: 9BM6931287B525234, Serial de Motor: 377984U0719851. e.- Marca Mercedes Benz: Placa: 42CEAE, Modelo 1720/48, Año 2006, Color Blanco, Tipo: Furgón, Uso Carga, Clase Camión, Serial de Carrocería: 9BM6931286B438019, Serial de Motor: 37796010644628. f.- Tráiler: Marca Utility 40, Año 1982, Color Blanco, sin Placas, Serial de Carrocería: 1UYVS2452CU735053. g.- Marca Frenos de Aire del C, Modelo: BTFC3ERO20, Año 2008, Color Naranja, Tipo: Plataforma, Uso carga, Clase Semi Remolque, Cap de Carga: 35000Kgs, Placa: 16YMBJ, Serial de Carrocería: 8X9SP123X8S122193. h.- PLANTA ELECTRICA: MP-135, Serial de planta: 67839-1X05211P, Serial de Generador M08D30767305, Serial del Motor: U8894925 con Cabina Insonorizada. i.- Marca Iveco, Modelo 70.12/DAILY, Año 2008, Tipo LOW BOY, Clase Camión, Uso Carga, Placas 83FBAT, Serial de Carrocería 93ZCC6680188329240, Serial del Motor: IVECO*1019476*.
 •	Continuando con los bienes, menciona Quinientas (500) Acciones de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2013, bajo el N° 4, Tomo 171-A, Expediente 220-27424. Así como los activos de la referida empresa entre los cuales se encuentran: a.- Clase: Camión, modelo: NPR/NprChassiscap, Marca Chevrolet, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L58V400760, Serial de Motor 58V400760, Uso: Carga, Placa, A08AM5G. b.- Marca Chevrolet, Modelo Chassis Cab. NPR, Año 2005, Color Blanco, Clase camión, Tipo Furgón, Uso: Carga, Placa: 49IMBB, Serial de Carrocería 8ZCKN34L95V331926.
 •	Continuando con los bienes, menciona un Inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el constituida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el número diecisiete (17) en el plano general de lotificación de la Urbanización El Pinar. La cedula catastral del inmueble es la identificada con el No. 01-01-08-U01-014-006-031-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: OESTE: Que es su frente, linda con la Avenida H, en una extensión de diecisiete metros (17mts); por el ESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión del Dr. José Berrizbeitia, en una extensión de diecisiete metros (17mts); SUR: linda con el lote N° 16, propiedad que es o fue de la compañía Anónima El Pinar, en una extensión de treinta metros (30mts) y por el NORTE: linda con el lote N° 18, propiedad de la Compañía Anónima El Pinar, en una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80mts), su área total es de quinientos ocho metros cuadrados (508mts2). El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1966, Asiento Registral No. 1, del Inmueble Matriculado con el No. 219.1.1.22.3463, Libro del Folio Real del año 2012.
 •	Continuando con los bienes, menciona un Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la Calle Narváez, prolongación Norte Vía Barrio los Clavelitos, Sector Genovés, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que forma parte de uno de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento Terreno “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2.304,50mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros (50,74m) con terrenos que son o fueron indígenas, hoy donde se encuentra el Kartodromo de Margarita; SUR: En  cincuenta  metros con setenta y un centímetros (50,71m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González Brito, hoy calle en proyecto; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (45,44m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González Brito y OESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (45,42m) con calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio los Clavelitos. El numero de inscripción Catastral No. 30382. El documento de propiedad se encuentra registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 2012.697, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio real del año 2012.
 •	Continuando con los bienes, menciona un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda e identificado con la Cédula Catastral No. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C. El presente apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veintinueve metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (129,04mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón con jardinera, cocina tipo Kitchenette, lavadero, baño auxiliar, habitación principal con vestier y baño, habitación secundaria con closet, baño secundarios y áreas destinadas para la ubicación de los compresores de los equipos de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: En parte con la pantalla de fachada noroeste del Edificio B, en parte con la fachada noroeste del Edificio B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y parte con el apartamento B-6-B; Nor-Este: En parte con el apartamento B-6-B, en parte con la fachada Noreste del Edificio B, en parte con Hall de acceso de este apartamento y de los apartamentos B-6-A Y B-6-B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y en parte con los pozos de ascensores del Edificio B; Sur-Este: En parte con la fachada sureste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones; y Sur-Oeste: En parte con la Junta de dilatación entre el Edificio B y el Edificio C, en parte con la fachada suroeste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones. Al presente apartamento le corresponde un (1) área de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguidos con el N° 43-44, ubicado en el Sótano 1 y un (1) maletero distinguido con el N° 108, ubicado en el Sótano 1, ambos del miso Edificio. El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.1730, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.11387, Libro del Folio Real del año 2012.
 •	Continuando con los bienes, menciona un (1) vehículo, Marca Iveco, modelo 450E32TY/EUROCARGO, Año 2008, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Placa A11ACL8L, Serial de Carrocería: 8ATAS2KNH08X064839, Serial del Motor: IVECO*095532. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad concubinaria, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 28657551, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de junio de 2011, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Los Salías, vende Transporte el Teide a Ramón Arriaga Abreu, en fecha 28 de abril del 2016, numero 22, Tomo 104, folios 76 al 79.
 •	Continuando con los bienes, menciona un (1) Vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Placa: DCE-380, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio libertador, en fecha 13 de febrero del 2012, bajo el No. 44, tomo 41.
 •	Continuando con los bienes, menciona un (1) Inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde está constituida, señalado con el numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar. El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital. Este inmueble mide Diecisiete metros (17,00mts) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60mts). El presente bien inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A. Rif j-30857178-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2001, bajo el No. 49, Tomo 65-A Cto. Expediente 58791, tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2018, bajo el No. 2018,12, Asiento registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 219.1.1.22.6596, Libro del Folio Real del Año 2018.
 •	Continuando con los bienes, menciona un Inventario del material y equipos de Industrias Rayco C.A., realizado en fecha 15 de agosto del 2014 y enviados en septiembre del 2014 a la Empresa en Panamá Industrias Rayco S.A., debidamente inscrita por ante la Notaria Octava del Circuito Provincia Panamá, escritura N° 10531, del 11 de agosto del 2003, Tomo 2003, Asiento 88985, N° De R.U.C 5186652, ingresada en el Registro Público de Panamá  el 12 de agosto del  2003, tomo 2003, Asiento 88985, como remisión de mercancías mediante Factura Pro forma por un valor de US$ 257.656,00, como sucursal de la Empresa Matriz en Venezuela, exportación realizada por la Sociedad Mercantil Aeromar Lopa Agentes Aduanales, C.A., empresa nacional legalmente constituida y domiciliada en el Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, bajo el N° 51, Tomo 15-A-Sgdo, N° de Rif. J-30182817-8.
 •	Continuando con los bienes, menciona a la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A. (PANAMA). Modificación mediante Asamblea de Accionistas de los integrantes de la Junta Directiva de Industrias Rayco, S.A., inscrita en la Notaria Octava del Circuito de Panamá de fecha 17.02.2014, Asiento 032431, cédula 97021714, Escritura Pública N° 2234, fecha de ingreso 18.02.2014. Presidente Ramón Arriaga, Secretaria Mariela Alfonzo y Tesorero IthorBencar Martínez Ubillus.
 •	Continuando con los bienes, menciona los siguientes vehículos que se encuentran en la Republica de Panamá y pertenecen al ciudadano RAMON ARRIAGA, los cuales son los siguientes: a.- Marca: Toyota, Modelo Rav 4, Clase: Camioneta, Placas: AT9414, Color: Gray-Me, Año 2015, Serial de Motor: 2AR-F015916, Serial del Chasis: JTMYF4EV90D055360. b.- Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Clase: Automóvil, Color: Silky Beige Metallic, PLACA: AP8118, Motor INZ-ZO65821, Chasis N° MR2BT9F3601136657, Año 2015, Notaria Publica Segunda del Circuito de Panamá, fecha 11 de diciembre del 2014. Se compró al Concesionario Ricardo Pérez, ubicado en la Avenida Brasil, ciudad de Panamá y financiado mediante Bono Fiduciario SF-020-2-68861 a Corporación Financiera de Equipo S.A., ubicada en Vía Brasil, Edificio Batea, calle Samuel Lewis final. Fiduciario Auto Trust Inc, dirección Avenida Ricardo J. Alfaro, Centro Comercial Siglo XXI, Planta Alta, Oficina 70.
 •	Continuando con los bienes, menciona Un (1) camión, Marca: MITSUBISHI, Tipo: FUSO, Color: BLANCO, De: 16 pies con cabina, Modelo: FE85CG6LM57, Uso: CARGA, Motor: 4D33P38397, Chasis: FE85CGA50163, Placa: AY3103, Año: 2016, comprado en el año 2015, Inversión Nº 18866 a Excel Automotriz, vía Ricardo Alfaro, Concesionario Mitsubishi, Financiamiento con la Empresa Auto Fácil.
 •	Que, el caudal de la comunidad concubinaria, corresponda el 50% del valor de cada bien para la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano y el 50% restante para el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, de cada uno de los bienes.
 •	Por ultimo, demandó de manera formal, al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los fines de que se liquide cada uno de los bienes ut supra identificados, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
 Alegatos de la parte demandada:
 Por su parte, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada rechazó la demanda promovida por la parte actora, y a tal efecto alegó los siguientes hechos:
 •	Que, es cierto que existió una relación concubinaria y de la existencia de una Transacción Judicial Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, la Transacción Judicial es una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y además de reconocer la Unión Estable de Hecho, las partes de forma amistosa procedieron a Liquidar y Partir la Comunidad Conyugal, lo cual quedó establecido plenamente y sin lugar a duda.
 •	Que, en la Transacción Judicial se señalaron los bienes que conforman la Comunidad Concubinaria en 6 numerales, por lo tanto era innecesario ejercer esta acción a sabiendas que ya se había acordado reconocer la Unión Concubinaria y también en Liquidar y Partir la Comunidad Concubinaria.
 •	Que, procede a explanar los términos de la transacción y así comienza: PRIMERO: El bien inmueble constituido por un apartamento destinado a viviendas, situado en el Conjunto Residencial Club Residencias Hacienda Santa Inés, Edificio B, Apartamento B-6-C, Piso 6, Sector Santa Inés, Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Sera adjudicado en plena propiedad a la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, por lo cual el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, cede y traspasa de manera inmediata a MARIELLA la cuota parte que le corresponde del referido bien inmueble.
 •	SEGUNDO: 500 acciones de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2013, bajo el N° 4, Tomo 171-A. Expediente 220-27424, así como los activos de la referida empresa. Sera adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por lo que la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, cede y traspasa de manera inmediata a RAMON la cuota parte que le corresponde del referido activo, por lo que la propiedad corresponde en un cien por ciento (100%) al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	TERCERO: 700 acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65-A Cto. Expediente 58791, así como los activos de la referida empresa. Sera adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por lo que la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, cede y traspasa de manera inmediata a RAMON la cuota parte que le corresponde del referido activo, por lo que la propiedad corresponde en un cien por ciento (100%) al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	CUARTO: Un lote de terreno ubicado con frente a la Calle Narváez, Prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que forma parte de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terreno “G”. Sera adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por lo que la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, cede y traspasa de manera inmediata a RAMON la cuota parte que le corresponde del referido bien inmueble, por lo que la propiedad corresponde en un cien por ciento (100%) al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	QUINTO: Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situada en el Paraíso, Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el número diecisiete (17) en el plano general de la lotificación de la urbanización el Pinar. Sera adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por lo que la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, cede y traspasa de manera inmediata a RAMON la cuota parte que le corresponde del referido bien inmueble, por lo que la propiedad corresponde en un cien por ciento (100%) al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	SEXTO: Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DCE-380, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el N° 44, Tomo 41. Sera adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por lo que la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, cede y traspasa de manera inmediata a RAMON la cuota parte que le corresponde del referido bien, por lo que la propiedad corresponde en un cien por ciento (100%) al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	SEPTIMO: Que los vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., y las acciones de dicha empresa, fueron adjudicada en su totalidad en la Transacción Judicial al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente a las 500 acciones de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2013, bajo el N° 4, Tomo 171-A. Expediente 220-27424, al igual que los bienes consistente en vehículos, ya que los mismos fueron adjudicados en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente al lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situada en el Paraíso, Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el número diecisiete (17) en el plano general de la lotificación de la urbanización el Pinar, ya que la misma fue adjudicada en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente al lote de terreno ubicado con frente a la Calle Narváez, Prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que forma parte de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terreno “G”, ya que el mismo fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente a las 700 acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65-A Cto. Expediente 58791, al igual que los bienes consistente en los vehículos, ya que los mismos fueron adjudicados en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el 	Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente al vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DCE-380, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el N° 44, Tomo 41, ya que el mismo fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en todas forma de derecho y que forme parte de la extinta comunidad concubinaria lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar referente al inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el nombre de ARAGUA, así como el terreno en el cual fue construida, señalada con el N° 15 de la Avenida Ramón Días Sánchez, (Avenida “H”), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Toda vez que dicho terreno como la casa quinta pertenece a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., antes identificada, y todos los bienes que pertenecen a la referida empresa, ya fueron adjudicados en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho y de manera contundente, que todos los bienes que pertenecen a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., antes identificada, tengan algún derecho la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, ya sea en Venezuela o fuera de Venezuela. Toda vez que dichos bienes fueron adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, por parte de la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano, en la Transacción Judicial debidamente Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Que, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que el vehículo marca Chevrolet, NPR, Placas A08AM5G, serial chasis 8ZCCNJ1L58V400760, serial motor 58V400760, sea propiedad del ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, en forma personal, sino que es propiedad de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., antes identificada.
 •	Por último, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que los vehículos señalados en la Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, le sea aplicable la legislación Venezolana, ya que violaría el artículo 10 del Código Civil, y aunado a ello dichos vehículos fueron traspasados a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A.
 -&-
 De la actividad probatoria
 Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
 Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
 Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
 La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
 De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
 La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
 •	Copia Certificada de actuaciones judiciales en el cual consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, en la cual declaró LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.066 y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 5 de junio de 2018, en los mismos términos expresados única y exclusivamente en cuanto a la UNION ESTABLE DE HECHO, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11 al 16)
 El instrumento bajo análisis constituye una actuación judicial, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, además de no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
 •	Documento privado producido en copia simple de inventario de equipos e iluminación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., asimismo, copia simple de inventario de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A. (folio 17 al 22)
 •	Documento privado producido en copia simple de factura y nota de entrega de una Planta Eléctrica MP-135, Serial de Generador: M08D30767305, Serial de Motor: U8894925, Serial de Planta: 67839-1X05211P de la empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A. (folio 247 al 248)
 •	Documento privado producido en copia simple de inventario de equipos y materiales de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A. (folio 250 al 257)
 •	Documento privado producido en copias simples, que consta en la primera pieza del presente juicio, constante del folio 303 al 315.
 •	Documento privado producido en copias simples, que consta en la primera pieza del presente juicio, constante del folio 319 al 322.
 •	Documento privado producido en copias simples, que consta en la primera pieza del presente juicio, constante del folio 344 al folio 350.
 Se desecha las anteriores pruebas instrumentales, ya que constituyen copia simple de instrumentos privados y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 •	Copia certificada de documento público, referido a documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 65-A-Cto. (folio 156 al 167)
 •	Copia certificada de documento público, referido a documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 171-A; además acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., celebrada el día 18 de diciembre de 2015 y debidamente protocolizada por el mismo Registro Mercantil Primero, el día 6 de junio de 2016, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 84-A. (folio 36 al 49)
 •	Copia certificada de documento público, referido a acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., celebrada el día 13 de febrero de 2013 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 139-A. (folio 169 al 175)
 •	Copia certificada de documento público, referido a la venta realizada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado como número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez, (Avenida H) de la urbanización El Pinar, El Paraiso, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018.12, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.6569 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (folio 284 al 292)
 •	Copia certificada de documento público, referido a la venta realizada por los ciudadanos ANTOUN SARKIS TANNOUS GEORGES y MARGUERITE ALWAN DE SARKIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.139.589 y V-6.229.534, respectivamente, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, sobre un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, situado en el Paraíso en la Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno marcado con el número 17 en el plano general de lotificación de la Urbanización El Pinar, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.3463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (folio 263 al 267)
 •	Copia certificada de documento público, referido a la venta realizada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1993, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1993, bajo el N° 78, Tomo 53-A-SDO, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, sobre un Apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra “C”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda e identificado con la Cédula Catastral No. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C. El presente apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veintinueve metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (129,04 mts2), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.1730, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.11387, Libro del Folio Real del año 2012. (folio 274 al 283)
 •	Copia certificada de documento público, referido a la venta realizada por los ciudadanos AMPARO GOMEZ DE VILLALOBOS y JOHANA MARCELA VILLALOBOS GOMEZ, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.701.637 y E-82.075.500, respectivamente, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, sobre un Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio los Clavelitos, Sector Genovés, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que forma parte de uno de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento Terreno “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2.304,50mts2), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.697, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio Real del año 2012. (folio 268 al 273)
 Estos documentos se refieren a documentos públicos, incorporados al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser los mismos objetos de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
 •	Copia simple de documento autenticado, referido a la venta realizada por el ciudadano MAXEL JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.623.161, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Placas 87VGBF, Año 2008, Uso: Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y88V304923, Serial de Motor: 88V304923, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 54, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 231 al 237)
 •	Copia simple de documento autenticado, referido a la venta realizada por la Sociedad Mercantil FLASH MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1992, bajo el N° 22, Tomo 32-A, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., sobre un vehículo usado importado Tipo Tráiler, Marca Utility, Año 82, Color Blanco, Serial de Carrocería 1UYVS2452CU736053, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 135, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 241 al 242)
 •	Copia simple de documento autenticado, referido a la venta realizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PERTEIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 569-A-SDO, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., sobre un vehículo usado Marca Frenos de Aire del C, Modelo BTFC3ER020, Año 2008, Color Naranja, Clase Semi Remolque, Tipo Plataforma, Placa 16YMBJ, Serial de Carrocería 8X9SP123X8S122193, Serial Motor S/M, Uso Carga, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 190, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 243 al 246)
 •	Copia simple de documento autenticado, referido al documento constitutivo de la compañía INDUSTRIAS RAYCO, S.A., empresa panameña debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Circuito Provincia de Panamá, en fecha 11 de agosto de 2003, escritura N° 10.531. (folio 323 al 329)
 •	Copia simple de documento autenticado, referido a la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, S.A., de fecha 4 de febrero de 2014, y debidamente autentica por ante la Notaria Octava del Circuito Provincia de Panamá, en fecha 17 de febrero de 2014, escritura N° 2234. (folio 351 al 356)
 Estos documentos se refieren a documentos autenticados, incorporados al juicio en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser los mismos objetos de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
 •	Documento administrativo producido en copia simpe, relativo a la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. (folio 222 al 225)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa 54KSAN, Serial Carrocería 93ZC3890178324741, Serial Chasis 93ZC3890178324741, Serial Motor IVECO*05202*, Marca IVECO, Modelo 38.13 FURGON, Año Fabricación 2006, Año Modelo 2007, Color Blanco, Uso Carga, de fecha 11 de septiembre de 2007, a nombre de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. (folio 226)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa A36AS8K, Serial N.I.V. 8ZCFNJKY7BV407479, Serial Carrocería 8ZCFNJKY7BV407479, Serial Chasis 8ZCFNJKY7BV407479, Serial Motor 914452. Tc:, Marca Chevrolet, Modelo NPR CAB /F/A T/M, Año Fabricación 2011, Año Modelo 2011, Color Blanco, Tipo Planta Eléctrica, Uso Carga, de fecha 25 de septiembre de 2015, a nombre de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. (folio 238)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa 61CKAT, Serial N.I.V. 9BM6931287B525234, Serial Carrocería 9BM6931287B525234, Serial Chasis 9BM6931287B525234, Serial Motor 377984U0719851, Marca Mercedes Benz, Modelo 1720/48, Año Modelo 2007, Color Blanco, Tipo Furgón, Uso Carga, de fecha 8 de abril de 2008, a nombre de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. (folio 239)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa 42CEAE, Serial Carrocería 9BM6931286B438019, Serial Motor 37796010644628, Marca Mercedes Benz, Modelo 1720/48, Año Modelo 2006, Color Blanco, Tipo Furgón, Uso Carga, de fecha 18 de abril de 2008, a nombre de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. (folio 240)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa 83FBAT, Serial N.I.V. 93ZC6680188329240, Serial Carrocería 93ZC6680188329240, Serial Chasis 93ZC6680188329240, Serial Motor IVECO*1019476*, Marca Iveco, Modelo 70.12 /Daily, Año Modelo 2008, Color Blanco, Tipo Low-Boy, Uso Carga, de fecha 22 de abril de 2008, a nombre de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. (folio 249)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Serial Carrocería 8ZCKN34L95V331926, Placa 49IMBB, Marca Chevrolet, Serial Motor 95V331926, Modelo Chassis Cab.Npr, Año 2005, Color Blanco, Tipo Furgón, Uso Carga, de fecha 28 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU. (folio 260)
 •	Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Finiquito de Pago por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por parte del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, relacionado al Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo Clase Camión, Placa A08AM5G, Serial N.I.V. 8ZCCNJ1L58V400760, Serial Carrocería 8ZCCNJ1L58V400760, Serial Chasis 8ZCCNJ1L58V400760, Serial Motor 58V400760 Tc:, Marca Chevrolet, Modelo NPR / NPR CHASIS CAB, Año Modelo 2008, Color Blanco, Tipo Chasis, Uso Carga, de fecha 27 de junio de 2012, a nombre del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU. (folio 261 al 262)
 Estos instrumentos constituyen documentos administrativos producidos en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contienen una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se aprecia su contenido.
 •	Original de documento autenticado, referido a la venta realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL TEIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el N° 66, Tomo 47-A-Cto, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, sobre un vehículo Clase Camión, Marca Iveco, Modelo 450E32TY/EUROCARGO, Año 2008, Color Blanco, Tipo Chuto, Placa A11AC8L, Serial de Carrocería 8ATAS2KNH08X064839, Serial Motor IVECO *095532*, Uso Carga, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, Los Altos de San Antonio, Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 22, Tomo 104, Folio 76 hasta 79. (folio 293 al 297)
 •	Original de documento autenticado, referido a la venta realizada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.760, al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor e edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, sobre un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Color Azul, Placa DCE380, Serial Carrocería 8Z1TJ51647V309712, Serial Motor 47V309712, Uso Particular, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el N° 44, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 298 al 302)
 Estos documentos se refieren a documentos autenticados, incorporados al juicio en originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser los mismos objetos de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
 •	Original de carta enviada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., al Comando Especial Antidroga del puerto Marino La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando información sobre la remisión de mercancías. Documento privado producido en original. (folio 316 al 317)
 •	Original de carta enviada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., al Comando Especial Antidroga del puerto Marino La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la cooperación y revisión necesaria del contenedor 40 HC. Documento privado producido en original, (folio 342 al 343)
 Estos documentos se refieren a documentos privados, incorporados al juicio en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser los mismos objetos de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece
 •	Documentos administrativos producido en copia original, relativo a escaneos de mercancías de exportación de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., cursante del folio 330 al folio 341 de la primera pieza del juicio.
 Este instrumento constituye documento administrativo producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se aprecia su contenido.
 
 En fecha 10 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual promovieron lo siguiente:
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas de la sentencia de homologación de la Transacción Judicial de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de fecha 26 de julio de 2018, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ambas partes reconocieron la existencia de la unión estable de hecho y la comunidad concubinaria de bienes durante la vigencia de dicha relación.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 65-A-Cto. Así como Acta Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., celebrada el día 13 de febrero de 2013 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 139-A.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer inventario de los activos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., los cuales fueron descritos en el libelo de la demanda.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 171-A. Así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., celebrada el día 18 de diciembre de 2015 y debidamente protocolizada por el mismo Registro Mercantil Primero, el día 6 de junio de 2016, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 84-A.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer inventario de los activos de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A., los cuales fueron descritos en el libelo de la demanda.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer copia certificada del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.3463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; sobre un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, situado en el Paraíso en la Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno marcado con el número 17 en el plano general de lotificación de la Urbanización El Pinar, cédula catastral N° 01-01-08-U01-014-006-031-000-000-000. Con un área total de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2).
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.697, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio Real del año 2012; sobre un Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio los Clavelitos, Sector Genovés, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que forma parte de uno de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento Terreno “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2.304,50mts2).
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.1730, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.11387, Libro del Folio Real del año 2012; sobre un Apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra “C”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda e identificado con la Cédula Catastral No. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C. El presente apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veintinueve metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (129,04 mts2).
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018.12, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.6569 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; sobre un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado como número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez, (Avenida H) de la urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital. EL inmueble mide 17 metros de frente por 29,60 metros de largo.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de fecha 28 de abril del 2016, numero 22, Tomo 104, folios 76 al 79; un (1) vehículo, Marca Iveco, modelo 450E32TY/EUROCARGO, Año 2008, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Placa A11ACL8L, Serial de Carrocería: 8ATAS2KNH08X064839, Serial del Motor: IVECO*095532.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias certificadas del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero del 2012, bajo el No. 44, tomo 41; un (1) Vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa: DCE380.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias simple del vehículo adquirido por el ciudadano Ramón Arriaga en la Republica de Panamá, Marca Toyota, Modelo Rav4, Clase Camioneta, Placa AT9414, Color Gray-Me, Año 2015, Serial Motor 2AR-F015916, Serial de Chasis JTMYF4EV90D055360, se compro al Concesionario Ricardo Pérez, ubicado en la Avenida Brasil, Ciudad de Panamá, precio de venta 26.400$.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias simple del vehículo adquirido por el ciudadano Ramón Arriaga en la Republica de Panamá, Marca Toyota, Modelo Yaris, Clase Automóvil, Color Silky Beige Metallic, Placa AP8118, Motor INZ-ZO65821, Chasis MR2BT9F3601136657, Año 2015, se compro al Concesionario Ricardo Pérez, ubicado en la Avenida Brasil, Ciudad de Panamá, mediante instrumento de Fidecomiso N° SF-020-2-68861, a nombre de Ramón Eduardo Arriaga Abreu.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer las copias simples del vehículo adquirido por el ciudadano Ramón Arriaga en la Republica de Panamá, Vehículo Camión, Tipo Fuso, Color Blanco, de 16 pies con cabina, Modelo FE85CG6L, Inv. N° 18866, Motor 4D33P38397, Chasis FE85CGA50163, Placa AY3103, se compro en el año 2015, al complejo Excel Automotriz, vía Ricardo J. Alfaro, Concesionario Mitsubishi, y financiado por Auto Fácil, Urb Albrook, Dirección Calle Broberg, Edificio Auto Fácil, Albrook, Ciudad de Panamá.
 •	De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer documento originales que avalan la operación comercial de Remisión de mercancías mediante factura Pro Forma por un valor de 257.656 $, del inventario de materiales y equipos de INDUSTRIAS RAYCO, C.A., realizado el 15 de agosto de 2014, y enviado en septiembre de 2014 a la empresa de Panamá INDUSTRIAS RAYCO S.A., debidamente inscrita por ante la Notaria Octava del Circuito Provincia Panamá, escritura N° 10531, de fecha 11 de agosto de 2003, Tomo 2003, Asiento 88985, N° de R.U.C 5186652, ingresada en el Registro Público de Panamá el 12 de agosto de 2003, Tomo 2003, Asiento 88985, como sucursal de la Empresa matriz en Venezuela.
 •	De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hace valer y solicita que sea librado oficio a la Sociedad Mercantil AERO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., ubicada en la Calle Los Baños de La Guaira, Estado Vargas, a los fines que remita toda la documentación que avala el servicio aduanal del inventario del material y equipos de INDUSTRIAS RAYCO, C.A., realizado en fecha 15 de agosto de 2014, y enviado en septiembre de 2014, a la empresa en Panamá INDUSTRIAS RAYCO S.A.
 •	De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la testimonial de la ciudadana GERALDINE JOSE RODRIGUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.132.
 •	De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la prueba de exhibición de documentos que acreditan al ciudadana Ramón Eduardo Arriaga Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, como propietario de los vehículos que se encuentran en la Ciudad de Panamá a su nombre. Los cuales son los siguientes: a.- Marca Toyota, Modelo Rav4, Clase Camioneta, Placa AT9414, Color Gray-Me, Año 2015, Serial Motor 2AR-F015916, Serial de Chasis JTMYF4EV90D055360, se compro al Concesionario Ricardo Pérez, ubicado en la Avenida Brasil, Ciudad de Panamá, precio de venta 26.400$. b.- Marca Toyota, Modelo Yaris, Clase Automóvil, Color Silky Beige Metallic, Placa AP8118, Motor INZ-ZO65821, Chasis MR2BT9F3601136657, Año 2015, se compro al Concesionario Ricardo Pérez, ubicado en la Avenida Brasil, Ciudad de Panamá, mediante instrumento de Fidecomiso N° SF-020-2-68861, a nombre de RAMON EDUARDO ARIAGA ABREU. c.- Vehículo Camión, Tipo Fuso, Color Blanco, de 16 pies con cabina, Modelo FE85CG6L, Inv. N° 18866, Motor 4D33P38397, Chasis FE85CGA50163, Placa AY3103, se compro en el año 2015, al complejo Excel Automotriz, vía Ricardo J. Alfaro, Concesionario Mitsubishi, y financiado por Auto Fácil, Urb Albrook, Dirección Calle Broberg, Edificio Auto Fácil, Albrook, Ciudad de Panamá.
 De la prueba de INFORME recibida en este juicio:
 1.	Este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2019, recibió respuesta al oficio 198/2019 librado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2019, a la empresa AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., en la cual informa en 25 folios útiles, lo siguiente: “… que en el registro de la administración aduanera bajo el N° 1564, hay documentación que avala el servicio aduanal del inventario de materiales y equipos de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., realizado en fecha 29 de agosto de 2014, y a tal efecto consigna: Copia de DUA exportación N° C-34645 de fecha 29/08/2019. Copia del B/L N° CRV1594. Factura proforma. Expediente N° PS8181…” (folio 9 al 35 de la segunda pieza)
 Del análisis a la respuesta emanada por la empresa AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., se evidencia que efectivamente se hizo el traslado de materiales y equipos desde la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., (Venezuela) a la empresa INDUSTRIAS RAYCO, S.A., (Panamá), en la cual se observa en la 5 facturas de proforma que el inventario da un total de 257.656 $. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio. Y así se establece.
 De la prueba testimonial de la ciudadana GERALDINE JOSE RODRIGUEZ CADENAS, promovida por la actora en este juicio:
 Esta testimonial tiene como finalidad dejar constancia del inventario de las empresas INDUSTRIAS RAYCO y MEGATECHOS 3000, en el año 2014, y de la existencia de un camión en la Ciudad de Panamá, y en este sentido, este Tribunal entiende apoyado lo relacionado al inventario de las empresas antes mencionadas, que ya fueron valorados y tomados en cuenta en la prueba de informe que cursa al folio 10 de la segunda pieza de este juicio.
 Con relación al camión que se encuentra en la Ciudad de Panamá, debe este Juzgado desechar dicha prueba toda vez que violaría el ordenamiento judicial del artículo 10 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que dicho bien se encuentra en un país extranjero.
 De la prueba de exhibición de documento, promovida por la actora en este juicio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
 Con relación a esta prueba de exhibición evacuada el día 3 de diciembre de 2019, no compareció el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA, llamado a exhibir los documentos. Además, esta prueba tiene como finalidad dejar constancia que en Ciudad de Panamá el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA, tiene los siguientes vehículos: 1.- un vehículo Marca Toyota, Modelo Rav 4, Clase Camioneta, Placa AT9414, Color Gray-Me, Año 2015, Serial Motor 2AR-F015916, Serial Chasis JTMYF4EV90D055360. 2.- un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Clase Automóvil, Color Silky Beige Metallic, Placa AP8118, Año 2015, Serial Motor INZ-Z065821, Serial Chasis MR2BT9F3601136657. En este sentido, y por cuanto los vehículos arriba mencionados se encuentra en la Ciudad de Panamá, debe este Juzgado desechar dicha prueba toda vez que violaría el ordenamiento judicial del artículo 10 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que dichos bienes se encuentran en un país extranjero.
 
 La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
 En fecha 28 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
 •	Promueve el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a todo lo que pueda favorecer a su representado.
 •	Promueve el principio de la comunidad de la prueba a su favor, en cuanto a la Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, donde ambas partes de forma amistosa decidieron liquidar la comunidad concubinaria.
 •	Promueve el principio de la comunidad de la prueba a su favor, en cuanto a la Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., Acta Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de febrero e 2013, donde se reflejan las 700 acciones de la empresa, y se prueba que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., es propiedad del ciudadano RAMON ARRIAGA, por la Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018.
 •	Promueve el principio de la comunidad de la prueba a su favor, en cuanto a la totalidad de las acciones de la empresa MEGATECHOS 3000, C.A., es propiedad del ciudadano RAMON ARRIAGA, por la Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018.
 Advierte esta juzgadora que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realizara en este fallo.
 
 •	Copia Certificada de actuaciones judiciales en el cual consta la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 5 de junio de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente homologado por sentencia dictada por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de julio de 2018, en la cual declaró LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.066 y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 5 de junio de 2018, en los mismos términos expresados única y exclusivamente en cuanto a la UNION ESTABLE DE HECHO, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43 al 51 de la segunda pieza)
 El instrumento bajo análisis constituye una actuación judicial, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente reconocida por ambas partes en juicio, además de no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
 -&&-
 En primer lugar, tenemos que la representación de la parte actora solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, por haber mantenido una Unión Estable de Hecho desde el 18 de septiembre de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2017, y así fue reconocido por ambas partes a lo largo del presente juicio, además que existe una  transacción en la que se reconoce la  Unión Estable de Hecho, homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018.
 Sin embargo, alega la representación judicial de la parte actora que la homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26 de julio de 2018, fue única y exclusivamente en cuanto a la Unión Estable de Hecho, quedando pendiente la partición y liquidación de todos los bienes adquiridos por las partes, en el tiempo que duro la Unión Estable de Hecho, y por este motivo solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU.
 Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce en su escrito de contestación a la demanda que efectivamente existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, desde el 18 de septiembre de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2017, y que existió una Transacción Judicial entre las partes en el cual fijaron el tiempo que duro la Unión Estable de Hecho e hicieron la partición amistosa de todos los bienes existente en la comunidad concubinaria, que fue debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018.
 Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones, para luego, analizar la transacción judicial y la forma de ejecutar esta, toda vez que existe una transacción suscrita por las partes el 5 de julio de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que procede a realizar de la siguiente manera:
 La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil, es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado añadido)
 Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
 Artículo 1.714 CC.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
 Artículo 1.718 CC.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
 Artículo 255 CPC: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
 Para ahondar más respecto a la transacción, debe traerse a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
 “Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
 “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
 “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
 “Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
 “En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este Tribunal).
 
 Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
 Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
 “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este Tribunal).
 Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
 Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
 En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
 Con base en lo anterior, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
 “Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
 Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato.
 Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (destacados de este fallos)
 
 Para mayor abundamiento sobre el tema de las transacciones, se hace necesario traer a esta motiva lo más reciente, en caso similar al presente, que ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 407 de fecha 4 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, expediente Nº AA20-C-2021-000024, (Caso: Dialis Nurami Orta Delgado v/s Carlos Alberto Tovar Ortiz):
 “sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia número 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: U.C.V. contra Banco Provincial de Venezuela, C.A,  reiterada en sentencia número 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro, expediente número 05-205).
 En el mismo orden de ideas, en relación con la desviación ideológica en decisión número 187, de fecha 26 de mayo de 2010, (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
 “…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
 (…Omissis…)
 De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada -previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
 (…Omissis…)
 evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, manifestaron en el acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, su intención de partir y liquidar, en ese acto, la comunidad conyugal que existió entre ellos, procediendo a su vez a identificar correctamente a cada comunero, así como describir el único bien inmueble a partir; sumado a ello, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, reconoció haber recibido de parte del hoy demandado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-,por concepto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
 Ahora bien, la parte demandante –como ya se indicó- manifestó que dicho acuerdo privado no determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo; al respecto, es de precisar que si bien es cierto que en el contenido del documento denominado “RECIBO”, no se indicó el avalúo del único bien que conformaba la comunidad, ello no constituye motivo suficiente para enervar la validez o efecto jurídico del mismo, ya que de lo contrario, atentaría contra el poder negocial de las partes. Así, resulta suficiente a criterio de quien decide, la manifestación libre y sin coacción alguna de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, al hacer expresa constancia de recibir a su entera y cabal satisfacción una suma de dinero por motivo de la partición y liquidación de bienes, para concluir bajo la exigencia de la buena fe, que dicha cantidad representa la cuota parte del valor del inmueble que le correspondía a la demandante.
 (…Omissis…)
 Así las cosas, en el caso en concreto, no se puede pasar por alto que entre los sujetos procesales se produjo un acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado en fecha 19 de junio de 2013; sin embargo, quedó plasmado en dicha convención que las partes se obligaron a presentar ante un órgano jurisdiccional, el respectivo escrito de partición y liquidación amistosa de bienes donde se determinen las condiciones de la misma, a fin de obtener la homologación que corresponde y generar los efectos legales pertinentes, lo que en modo alguno –como anteriormente se indicó- modifica la intención cierta de las partes de partir y liquidar en ese acto la comunidad. En tal sentido, conforme al principio de intangibilidad de todo contrato, ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del mismo, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las obligaciones aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico…”. (Subrayado de la Sala).
 En ese sentido, del extracto sustraído de la recurrida, se evidencia palmariamente que el juez de alzada a través del contenido expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuye a los jueces la interpretación de los contratos, o actos que se presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, determinó que las partes manifestaron en su acuerdo de fecha 19 de junio de 2013, su intención o voluntad de partir o liquidar amistosamente el único bien existente, todo ello de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que amigablemente se puede proceder a la partición, tal como sucedió en el presente caso
 
 Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes en fecha 5 de junio de 2018, a través de abogados debidamente facultados para ello, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transacción judicial en la cual plasmaron sin apremio y libre de toda coacción el tiempo de duración de la Unión concubinaria entre los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, la cual fue debidamente homologada por el referido Tribunal Segundo en fecha 26 de julio de 2018.
 Aunado a ello, ambas partes libres de apremio y coacción de cualquier tipo, en la misma transacción judicial en la que reconocieron el tiempo de duración de la Unión concubinaria entre ellos, celebraron a un acuerdo con relación a todos los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, bienes estos que la parte actora pretende partir hoy en este juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria.
 Así esta transacción fue celebrada entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal que dio fin al juicio declarativo de unión concubinaria que sostenían las partes ante el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido fue debidamente homologada por ese Tribunal.
 Asimismo en la transacción en comento las partes celebraron la partición amistosa de todos los bienes existentes en la comunidad concubinaria  cuya existencia en el tiempo previamente y en la misma escritura, habían reconocido.
 Conforme se destaca de las sentencias antes transcritas parcialmente, cuyos criterios asume esta juzgadora, el ordenamiento jurídico positivo le confiere una doble naturaleza a la transacción, a saber:
 •	La transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
 •	La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y terminan un juicio pendiente.
 Lo anterior recoge la naturaleza legal de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal y como mecanismo para evitar un litigio eventual, tal como lo dispone el artículo 1713 de nuestro Código Civil, al establecer que es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
 Debe alertar esta sentenciadora que el auto de homologación dota de ejecutoriedad el acuerdo transaccional judicial y le otorga el carácter de sentencia pasada con la autoridad de la cosa juzgada, más sin embargo como contrato la transacción goza por si misma del carácter de cosa juzgada entre las partes que la suscriben, de acuerdo al artículo 1718 del Código Civil, que textualmente establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
 
 Es necesario observar que nuestro Código Civil establece en sus artículos 1133 y 1159:
 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Resaltado añadido)
 
 Esas normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
 En base a todos los criterios jurisprudenciales antes citados y reinantes en materia de transacción judicial, resulta forzoso para esta Sentenciadora darle validez en todas y  cada una de sus partes a la transacción judicial suscrita en fecha 5 de junio de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la partición y liquidación de todos los bienes adquiridos por los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, durante el tiempo que se mantuvo su Unión Estable de Hecho, toda vez que ambas partes en ningún momento ejercieron recurso o queja alguna contra la transacción judicial antes mencionada, ni han acusado lesión en esa partición. ASI SE DECLARA
 Máxime cuando ambas partes manifestaron su inequívoca intención a través de sus representantes judiciales y libre de apremio o coacción solicitaron a un Órgano Jurisdiccional como lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que procediera a homologar la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria, que no lograron por no ser materia debatida en ese proceso declarativo de la unión concubinaria, por lo tanto, no puede este Tribunal restarle eficacia a dicho acuerdo, puesto que fue una manifestación libre y sin coacción de ambas partes.
 Asimismo, ha quedado sentado y despejado que las transacciones judiciales son contratos entre las partes y tienen fuerza de cosa juzgada entre ella, que únicamente pueden revocarse por mutuo acuerdo entre las partes suscribientes, cosa que no sucedió en el presente caso, resultando más que evidente que la intensión de las partes al suscribir la transacción judicial en fecha 5 de junio de 2018 y consignarla ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil para su homologación, fue establecer en el tiempo la existencia de la relación concubinaria como efectivamente ocurrió en su momento; además de partir y liquidar todos los bienes que fueron adquirido por las partes en el tiempo que duro la Unión Estable de Hecho.
 En consecuencia, y dando cumplimiento a la Jurisprudencia antes descrita, declara esta Sentenciadora que la partición y liquidación amistosa suscrita por las partes en el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2018, tiene total validez ya que fue un contrato y acuerdo entre las partes, que constituye cosa juzgada entre ellos, en el cual libre y sin coacción, partieron y liquidaron los bienes habidos en una relación concubinaria entre ellos, cuya existencia en el tiempo reconocieron expresamente; bienes estos que son los mismos que pretender partir y liquidar la parte actora en este juicio. ASI DE ESTABLECE.
 Por las razones antes expuestas, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por existir entre las partes contrato transaccional previo con fuerza de cosa juzgada, en el cual partieron y liquidaron los bienes cuya partición y liquidación se demandan nuevamente en estos autos. Así se decide.
 
 -III-
 DECISIÓN
 Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN incoara la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, y en consecuencia se homologa la transacción suscrita entre las partes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2018.
 No hay especial condenatoria en costas.
 Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece  (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
 LA SECRETARIA,
 
 
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.),  previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 
 Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000028
 SENTENCIA DEFINITIVA.
 
 |