REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000497
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO PEÑA UREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 174.261.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.176.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia civil, abogada ALEXANDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.285.
MOTIVO: PARTICIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado WILMER ANTONIO PEÑA UREA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, procedió a demandar por PARTICIÓN al ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ANA CAICEDO DE ZACARIAS, quien en vida fue venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.445.604, fallecida el 29 de abril de 2017, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 231 ejusdem, librado en la misma fecha, finalmente se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de junio de 2022, la representación actora dejó constancia del retiro del edicto librado y de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en dicha oportunidad, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria inserta al folio 28.
En fecha 25 de octubre de 2022, el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa, con vista a lo cual la Secretaría dejó constancia de haber fijado una copia del mencionado edicto en la cartelera del Tribunal y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida en la citada fecha, inserta al folio 113.
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO.
En fecha 23 de noviembre de 2022, dentro de la oportunidad fijada para la oposición, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito mediante el cual, entre otros, indicó no tener objeción alguna para la realización de la partición
Con vista a lo anterior, se dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2022, convocando a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual, las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de cinco días de despacho a fin de llegar a un acuerdo, acordado en conformidad en atención al contenido del artículo 202 ejusdem.
Finalmente, durante el despacho del día 12 de diciembre de 2022, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILMER ANTONIO PEÑA UREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 174.261 y el ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.176.063, debidamente asistido por la defensora publica auxiliar tercera con competencia en materia civil, abogada ALEXANDRA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.285, consignando transacción suscrita entre las partes en la que convienen en la partición voluntaria del bien inmueble objeto de partición.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.481, se encuentra representado en dicho acto por el abogado WILMER ANTONIO PEÑA UREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 174.261, conforme instrumento poder inserto del folio 7 al 9 del presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 51, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual entre otras, se señala “…(…) en virtud del presente mandato, igualmente para … convenir, desistir, efectuar transacciones (…)…, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.176.063, se encuentra asistido en dicho acto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia civil, abogada ALEXANDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.285, por lo que habiendo comparecido personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tiene para transar en su propio nombre.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha12 de diciembre de 2022, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN incoara el ciudadano FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, contra el ciudadano JESUS AMERICO ZACARIAS CAICEDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-000497
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA