REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2019-000056
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARIA GARRIDO DE ISIDORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.084.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BELLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.229.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 308.540.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.033.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTHGLORIS DPIAZ MEZA, LUIS FARIAS ALTUVE, JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA y ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.762.759, V-4.360.087, V-6.439.188, V-12.049.501 y V-18.331.074, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.889, 20.048, 27.715, 80.834 y 178.140, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA GARRIDO DE ISIDORO, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de febrero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Gestionándose los trámites de citación de la parte demandada, la misma se materializó en fecha 26 de julio de 219, oportunidad en la cual la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia de haber realizado el complemento de la citación.
Durante el despacho del día 24 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES, debidamente asistido, y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 9 del mismo mes y año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2019, fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 20 de noviembre de 2019, se libró oficio N° 0311 dirigido a la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital,
Por auto fechado 7 de enero de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1ro de diciembre de 2021, la abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Suplente del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Luego de diversas diligencias y autos respondiendo a cada pedimento, sin que se hubiese materializado la notificación de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2022, la referida juez se inhibió del conocimiento de la presente causa y mediante oficio Nº 0183, de fecha 16 de septiembre de 2022, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2022, ordenándose la notificación de las parte. Asimismo, se ordenó librar Oficio al Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, para el trigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, la cual se materializó en fecha 24 de octubre de 2022.
Finalmente, en fecha 5 de diciembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada celebró con el ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES, un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un (1) local comercial ubicado en los kilómetros 17 y 18 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que conforme al referido instrumento se estableció que tendría una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1ro de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que al vencerse el plazo, el contrato quedaría extinto sin necesidad de notificación alguna y no sufriría tácita reconducción.
Que a mediados del mes de agosto de 2018, se contactó al demandado quien, según sus dichos, manifestó que la única forma de devolver el inmueble a su propietaria era firmando un nuevo contrato de arrendamiento con ajustes de canon de arrendamiento por las partes, sin la intervención del ente rector de la materia.
Que esos hechos ponen de manifiesto la contravención de la cláusula tercera del contrato, realizando el pago de cánones de arrendamientos, ajustes y en las fechas de su antojo, negándose a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento que se adecue a las estipulaciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para locales comerciales vigente desde el año 2014, razón por la cual la demanda la resolución del contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios que se hayan generados por el incumplimiento.
Fundamentó su pretensión en el contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y artículos 33 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como defensa perentoria su falta de cualidad para actuar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado, y específicamente, negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su representado como persona natural.
Negó, rechazó y contradijo que la representación judicial de la parte actora haya efectuado diligencias para conciliar la terminación del contrato, así como que su representado se haya trasladado a las oficinas de éstos para llegar a un acuerdo respecto al contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de las cláusulas tercera, octavo ni ninguna otra cláusula del contrato, pues en su decir, no celebró contrato como persona natural con la demandante y no goza de cualidad para sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo que exista causal alguna para la resolución del contrato de arrendamiento, ni que deba pagar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, por cuanto no se le está cercenando a la demandante su derecho de propiedad garantizado por la constitución.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el incumplimiento del demandado de las cláusulas tercera y octava del contrato, y como consecuencia de lo anterior, la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por concepto de daños y perjuicios reclamada, así como la entrega inmediata del inmueble arrendado.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 y 7, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de compraventa relacionada con el inmueble objeto del contrato de arredramiento cuya resolución se pretende, folios 8 y 9. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, no obstante el mismo no es objeto de controversia en la presente causa.
• Copia simple de documento poder especial de disposición y administración otorgado a la ciudadana ROSA MARIA GARRIDO DE ISIDORO, folios 10 y 11, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, no obstante el mismo no es objeto de controversia en la presente causa.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 26 de los libros respectivos, folios 12 al 14. Reproducido en copia certificada a los folios 68 al 76; y, en copia simple, a los folios 88 al 93, con motivo a las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, en particular que la hoy demandante, ciudadana ROSA MARIA GARRIDO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en los kilómetros 17 y 18 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sería destinado para uso y fines comerciales, específicamente, a la venta de muebles y accesorios según el objeto de la sociedad mercantil. Que el canon de arrendamiento seria pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el contrato tendría una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1ro de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
• Original de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandante, folios 113 al 115, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Original de Revocatoria de Poder otorgado por demandante al abogado RICHARD RAMÍREZ, folios 116 al 118. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la arriba indicada, no obstante, el mismo no es objeto de controversia en la presente causa.
• Impresión de recibo, informe médico y récipe, folios 181 al 183. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, al tratarse de reproducciones de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio. Adicionalmente, fueron incorporados al expediente fuera del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, se desechan del proceso.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Punto Previo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal sentido, se advierte:
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad pasiva a decir del demandado, lo cual conllevaría inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el presente procedimiento, por lo tanto, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido, resulta imperativo traer a colación extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, sostiene el académico Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, observa quien suscribe con el carácter de juez que, tratándose la falta de cualidad (activa y pasiva) de una excepción que debe resolverse al momento de emitirse pronunciamiento definitivo, lo cual fue alegado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mal podría la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio (en la cual no se puede alegar ni probar hechos nuevos), alegar a su favor su propia torpeza para solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en consecuencia, la misma resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA MARIA GARRIDO (como arrendadora) y la sociedad mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A. (como arrendataria), sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Junquito, el cual sería destinado para la venta de muebles, accesorios y demás según el objeto social de ésta última, cuya vigencia es del 1ro de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
De lo anterior se concluye que, el ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES, parte demandada en la presente causa, si bien es el representante legal de la sociedad mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A., y en su condición de gerente de ésta suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es un tercero ajeno a la relación contractual, de allí que resulta indiscutible que la parte accionada NO TIENE cualidad para sostener la demanda, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ROSA MARÍA GARRIDO contra el ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ROSA MARÍA GARRIDO contra el ciudadano JOSÉ PINTO GONCALVES.
Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-20192-000056
SENTENCIA DEFINITIVA.
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