REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001165

PARTE ACTORA: Ciudadana LIDIA ASUNCIÓN MONCADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NURY ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.707.451, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.666.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO DUQUE MONCADA, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, PEGGY DUQUE MONCADA y MARIANGEL DUQUE CURVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.261.518, V-13.066.398, V-6.193.565 y V-19.224.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD y NULIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2022, presentado por la abogada NURY GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDIA ASUNCIÓN MONCADA HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la SUCESIÓN DE PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO DUQUE MONCADA, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, PEGGY DUQUE MONCADA y MARIANGEL DUQUE CURVELO, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD y NULIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito libelar que, el 18 de abril de 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO (fallecido en el año 2019), el cual fue disuelto posteriormente en el año 1981, previa solicitud de divorcio de fecha 13 de agosto de 1980. Que de dicha unión nacieron los ciudadanos PEDRO PABLO DUQUE MONCADA, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA y PEGGY DUQUE MONCADA.
Que en fecha 27 de agosto de 1985, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, mediante convenio celebrado entre las partes se disolvió la comunidad de gananciales, el cual fue homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, sin embargo, según sus dichos, se omitió y excluyeron bienes propiedad de la comunidad conyugal y con vicio en el consentimiento de su representada y con dolo por acción u omisión no se detalló e incluyó los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, quien era el administrador de la comunidad durante la vigencia del matrimonio, los cuales detalló, razón por la cual procedió a demandar a la sucesión del referido ciudadano por partición suplementaria.
Se afirma en el escrito libelar que “…Demostraremos el dolo y el perjuicio, en cuanto al ocultamiento de los bienes, con todos los documentos anexos, así como con las copias simples de los poderes especial y general otorgados por su hermano, José Duque, quien le servía para colocar las propiedades adquiridas durante el matrimonio a su nombre…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Concretamente, en la parte final del escrito libelar (folio 8), refirió la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…es de observar Ciudadano Juez que todas las acciones con vicio en el consentimiento y que sean de tal gravedad que no puedan corregirse en el tiempo son imprescriptibles e impugnables de nulidad absoluta y que lesionan la moral, el orden público y las buenas costumbres obrando de mala fe en contra de mi representada y en perjuicio de su patrimonio conyugal, en más de un cincuenta por ciento (50%) y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago en este acto a los integrantes de la referida (sucesión Pablo Antonio Duque Moreno)…”.
De lo precedentemente transcrito se infiere, por una parte, que la actora pretende se declare la nulidad de unos determinados negocios jurídicos por estar viciados en el consentimiento, y por la otra, se proceda a la partición de los bienes cuyos contratos son nulos por presuntamente conformar la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos LIDIA ASUNCIÓN MONCADA HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, acumulando indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Partición de Comunidad Conyugal y Nulidad (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por un procedimiento especial conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código. .
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y NULIDAD incoara la ciudadana LIDIA ASUNCIÓN MONCADA HERNÁNDEZ, contra la SUCESIÓN DE PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, integrada por los ciudadanos PEDRO PABLO DUQUE MONCADA, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, PEGGY DUQUE MONCADA y MARIANGEL DUQUE CURVELO, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.