REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000969
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.114.409.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-2.031.294, V-10.339.294 y V-4.316.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos Nos 7.182, 81.742 y 33.451, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 28, Tomo 105 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2009, cuya acta constitutiva fue reformada en fecha 26 de noviembre de 2019, quedando inscrita bajo el Nº 27, Tomo 18, Protocolo de Transcripción.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL, todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL en la persona de su Presidente, ciudadano RUBEN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.352.939, para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado con sede en la ciudad de Caracas, al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2022, la representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en la misma fecha la compulsa respectiva.
En fecha 6 de diciembre de 2022, la representación actora sustituyó poder judicial, al abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO.
Consta al folio 48 del presente asunto, que en fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia de la orden de comparecencia, debidamente firmada en señal de recibido por el ciudadano RUBEN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO.-
Finalmente, en esta misma fecha martes veinte (20) de diciembre de 2022, siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció por si ni mediante representación judicial alguna y se declaró desierto el acto.
- II -
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 105.-Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el procedimiento mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy martes veinte (20) de diciembre de 2022, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este Juzgadora declarar desistido el procedimiento. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar DESISTIDO el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000969
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA