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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 20 de diciembre de 2022
 212º y 163º
 
 ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2022-001181
 PARTE ACTORA: Ciudadano CORRADO FRANCISCO DE JESUS IGNOTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.182.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 196.496.
 PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA ORISTELA MARQUEZ PAÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.491.102.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y TACHA.
 - I -
 SÍNTESIS DEL PROCESO
 
 Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2022, presentado por el ciudadano CORRADO FRANCISCO DE JESUS IGNOTO ANGULO, debidamente asistido por abogada MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, quien procedió a demandar a la ciudadana IRAIDA ORISTELA MARQUEZ PAÉZ, por NULIDAD DE CONTRATO Y TACHA.
 Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
 - II -
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Alega la parte actora en su escrito libelar que, su padre, el ciudadano CORRADO IGNOTO TERRANOVA, falleció en fecha 29 de agosto de 2022, y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana IRAIDA ORISTELA MARQUEZ PAÉZ, por aproximadamente cincuenta (50) años.
 Que, en varias oportunidades ha tratado de hablar con la concubina de su papá y su tía MARÍA JOHANA IGNOTO respecto a la sucesión y éstas le han manifestado que le difunto lo que tenía eran deudas, teniendo incertidumbre de los bienes que pudieran tener en su poder.
 Que su abogada al conversar con la ciudadana IRAIDA MARQUEZ, ésta le mostró un documento de una venta que le había hecho su padre en el año 2021, por lo que se dirigió al Registro Público del Hatillo y efectivamente pudo constatar que se encontraba un documento protocolizado en esa oficina de fecha 18 de noviembre de 2021, inscrito en el asiento registral N° 01 con el N° 24.13.19.1.20980 en el libro real del año 2021.
 Que para la fecha su padre yacía en cama, por lo que le pareció muy extraña la venta, y adicionalmente, pudo observar que la firma no se corresponde a la de su padre, pues tanto su padre, su tía y él firman muy similar, razón por la cual, solicita “…ciudadana Juez que declare LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra y venta realizado por los ciudadanos IRAIDA ORISTELA MARQUEZ PAÉZ (…) y CORRADO IGNOTO TERRANOVA (…) de un inmueble situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARCELAMIENTO CARACAS COUNTRY HOUSE, en un sitio conocido como LA URBANIZACIÓN LA BOYERA…”.
 Asimismo, afirma que su padre se encontraba en cama, en una situación médica delicada, por lo que duda del discernimiento y movilidad ante el registro para la firma de la venta, configurándose, en su decir, un vicio en el consentimiento, lo cual es motivo suficiente para declararse la Nulidad Absoluta de la citada venta, fundamentando la demanda en normas y doctrina en ese sentido.
 Sin embargo, en el reverso del folio cinco (5) del escrito libelar, la parte actora refirió lo siguiente: “… (…) le solicitamos la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 1380 numeral 2 y 3 del Código Civil…” y en el anverso del folio seis (6), se lee: “…Por todos los motivos expuestos se solicita TACHA de documento público de conformidad con el artículo 1380 del código civil…”.
 De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Nulidad y la pretensión de Tcha, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
 “…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
 Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
 
 La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
 El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
 “La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
 
 En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
 “Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
 Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
 Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
 “No procede la acumulación de autos o procesos:
 ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
 Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
 Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
 
 En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
 “...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
 
 Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Nulidad de Contrato y Tacha de Documento Público (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del mismo.
 Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 -III-
 DECISIÓN
 Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO Y TACHA incoara el ciudadano CORRADO FRANCISCO DE JESUS IGNOTO ANGULO, contra la ciudadana IRAIDA ORISTELA MARQUEZ PAÉZ, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 
 CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 
 En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 
 Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001181
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
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